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EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Mayo de 2019.
Años: 209° y 160°
Expediente Nro. 16.592
PARTE ACCIONANTE: ROMERO VÁSQUEZ TIANITZA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. MEGLING ROMERO VASQUEZ
IPSA N° 30.893
PARTE ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE APELACIÓN.
-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
En fecha 24 de enero del año 2018 la ciudadana Tianitza Romero Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V4.942.203, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MEGLING ROMERO VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.893, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 001441-MC-CARABOBO000001 de fecha 14 de Octubre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del Estado Carabobo, mediante la cual se HABILITA LA VÍA JUDICIAL para el procedimiento de Desalojo.
En fecha 29 de enero de 2018 se da por recibido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad previa distribución Nº1916 en el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En fecha 15 de febrero del año 2018, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta AUTO mediante el cual ordena LIBRAR OFICIO dirigido a la COORDINADORA DE LA SUPERINTENDENCIA REGIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de solicitar copia certificada de la NOTIFICACIÓN de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 001441-MC-CARABOBO000001 de fecha 14 de Octubre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del Estado Carabobo
En fecha seis (06) de marzo de 2018 la abogado en ejercicio Megling Romero, representante judicial de la parte accionante, solicita CORREO ESPECIAL a los fines de entregar Oficio Nº 055-2018 dirigido a la COORDINADORA DE LA SUPERINTENDENCIA REGIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 03 de abril del 2018 se ACUERDA correo especial solicitado.
En fecha 24 de abril de 2018 la abogado en ejercicio Megling Romero, representante judicial de la parte accionante consigna para ser agregado a los Autos, Oficio Nº 055-2018 recibido en fecha 12 de Abril del 2018 por la Ingeniero Emili Guillen.
En fecha 21 de mayo del 2018, la abogado en ejercicio Megling Romero, representante judicial de la parte accionante, mediante diligencia, solicita al Juez conocedor de la causa sirva pronunciarse respecto de la Admisión del Recurso de Nulidad Interpuesto.
En fecha 12 de Junio de 2018 el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva mediante la cual declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por haber operado la CADUCIDAD.
En fecha 19 de Junio de 2018 la abogado en ejercicio Megling Romero, mediante diligencia se da por notificada de la Decisión y APELA de la misma.
En fecha 12 de julio de 2018 el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, OYE EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN INTERPUESTA y remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Oficio Nº 243-2018.
En fecha 03 de Octubre de 2018 se le da entrada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº de expediente 13.119.
En fecha 19 de noviembre de 2018 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante la cual se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 18 de febrero de 2019 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte le da entrada con la respectiva anotación en los libros.
En fecha 14 de marzo de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dicta AUTO mediante el cual deja constancia que a partir de la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) de despacho para la fundamentación de la apelación, y vencido dicho lapso seguidamente se computarán cinco (05) días de despacho para la contestación a la apelación interpuesta.
En fecha ocho (08) de abril del 2019, la abogado en ejercicio Megling Romero procede a fundamentar la apelación interpuesta.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA
La controversia planteada en primera instancia inicia por el Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana TIANITZA ROMERO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.942.203, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MEGLING ROMERO VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.893 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 001441-MC-CARABOBO000001 de fecha 14 de Octubre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del Estado Carabobo, mediante la cual se HABILITA LA VÍA JUDICIAL para el procedimiento de Desalojo.
Arguye la parte actora que el referido Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numeral 7, al ser dictada por una autoridad incompetente, dado que, la referida providencia se encuentra suscrita por la ciudadana THAYRA J. LOBO PARILLI, quien aún cuando fue designada como FUNCIONARIA INSTRUCTOR del procedimiento administrativo, según los dichos de la recurrente, no consta autorización expresa para decidir sobre el mismo. Dentro del mismo contexto señala que las Actas Administrativas fueron adulteradas, ocasionando así una violación flagrante al debido proceso.
En lo referido solicita al Juzgado a quo, declare la Nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se HABILITA LA VÍA JUDICIAL para el procedimiento de Desalojo incoado por el ciudadano JESÚS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.508.481, en virtud que mantiene una relación arrendaticia, con la ciudadana TIANITZA ROMERO, antes identificada, fundamentando su pedimento en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio del 2018 dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara:
PRIMERO: Competencia de éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer de lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados la SUNAVI.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por haber operado la caducidad.
…Omissis…
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la entrada del recurso de apelación, es presentado por la representación judicial del recurrente la fundamentación de la misma, la cual se desarrolla en los siguientes términos:
“En el caso que nos ocupa, LA RECURRIDA NO ADMITIÓ LADEMADA, CONCULCANDO EL DERECHO DE MI REPRESENTADA DE PROBAR sus alegatos y ni siquiera hizo uso de sus máximas experiencias, cuando en la práctica es sabido que las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS DE SUNAVI, son pronunciadas en la sede Nacional principal y que la misma una vez dictada, deben ser PUBLICADAS EN GACETA OFICIAL Y NOTIFICADAS, garantizándoles a las partes el derecho a defenderse. Así como también que ninguna sentencia o providencia se dicta e la misma fecha de la celebración de la Audiencia. (Subrayado del original).
…Omissis…
Ciudadano juez, de no haberse agotado la NOTIFICACIÓN por parte de la administración pública, deja en estado de INDEFENSIÓN A los particulares que se encuentren incursos en dichos ente, es DEBER aclarar y marcar precedente judicial al respecto, ya que de no corregirse esta práctica por parte de la administración pública, daría lugar a ilícitos procesales, y conllevaría a la falta de credibilidad de estos organismos, que existen como órganos auxiliares de JUSTICIA.
…Omissis…
Por resultar todo lo antes expuesto VIOLATORIO de todas las disposiciones Constitucionales, legales y Reglamentarias expuesta, es por lo que acudo ante su competente autoridad a solicitar ordene la ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD Y SEA DECLARADA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA. Hago valer todo el contenido del libelo de demanda y todas las actas procesales que cursan en el presente expediente. Igualmente consigno constancia con sello húmedo del recibo del antes mencionado oficio Nº 055-2018, en original presento para su vista y devolución, dejando copia simple del mismo. (…)”
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Vencido el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que no se procedió a dar formal contestación a la apelación interpuesta, procede este Juzgado Superior a decidir sobre la misma.
-VI-
C O M P E T E N C I A
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer la APELACIÓN interpuesta por la ciudadana MEGLING ROMERO, antes identificada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.893, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TIANITZA ROMERO VÁSQUEZ, contra la decisión interlocutoria que declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, emanado del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha doce (12) de junio del año 2018, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este entendido siendo que el thema decidendum, corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, la Constitución Nacional consagra que la misma corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la cual es desarrollada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, estableciendo en su artículo 25 numeral 7, lo siguiente:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los juzgados de municipio de la jurisdicción contenciosa administrativa.”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, es necesario referir el criterio expuesto por la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N1315 publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, al analizar el ámbito de competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso administrativa, cuando una de las partes es un ente público, estableciendo al respecto lo siguiente:
“(…) Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(…)” (resaltado de este Juzgado)
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, se concluye entonces que la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en el que las personas político territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente.
En este sentido se observa que en el caso de auto, se evidencia que el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conoció en primer grado de jurisdicción y le dio la tramitación de un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 001441-MC-CARABOBO000001 mediante la cual se HABILITA LA VÍA JUDICIAL para el procedimiento de Desalojo incoado por el ciudadano JESÚS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.508.481, en virtud que mantiene una relación arrendaticia, con la ciudadana TIANITZA ROMERO, de fecha 14 de octubre de 2015, y como quiera, que el caso bajo análisis, versa sobre un recurso de apelación que ejerciera el recurrente, contra el AUTO DE INADMISIÓN dictado en fecha doce (12) de junio de 2018, debe este Juzgado Superior, declarar su competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, del presente recurso de apelación. Y así se declara.
-VII-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Constituye el tema central de la controversia planteada a este Juzgado Superior, decidir el Recurso de Apelación formulado por la parte recurrente contra el AUTO dictado en fecha doce (12) de junio de 2018 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Tianitza Romero Vásquez. En tal sentido, y luego de analizado con detenimiento el auto recurrido, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El auto dictado por el A quo, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana TIANITZA ROMERO VÁSQUEZ, suficientemente identificada, asistida por la abogado en ejercicio MEGLING ROMERO VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.893 mediante el cual solicita la declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001441-MC-CARABOBO000001 a través de la cual se HABILITA LA VÍA JUDICIAL para el procedimiento de Desalojo incoado por el ciudadano JESÚS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.508.481.
Así las cosas, a fin de pronunciarse respecto a la ADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto en primera instancia, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo señala que:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al Art. 32, Ord. 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara inadmisible, por extemporánea, en virtud de que la Providencia fue publicada el 14 de Octubre de 2015, misma fecha en la que se celebró la audiencia conciliatoria, en virtud de lo cual no se requería notificación de la misma y desde esa fecha hasta el 24 de enero de 2018 (fecha en que se introdujo la demanda de nulidad) han transcurrido con creces más de 180 días, sin que TIANITZA ROMERO VÁSQUEZ intentara el recurso contencioso administrativo.”
Bajo esta tesitura es menester para quien aquí sentencia señalar las causales establecidas en la Legislación aplicable al caso de marras en las cuales procedería la inadmisibilidad del recurso interpuesto, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
En virtud de lo anterior, quien recurre en apelación del Auto proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de junio de 2018, el cual INADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, fundamenta su apelación destacando que:
“…RESALTO Y ENFATIZO Y ES LO QUE SE RECLAMA, Ciudadano JUEZ, Es EVIDENTE QUE EL ENTE ADMINISTRATIVO, POR ERROR MATERIAL, QUERIENDO NO PENSAR QUE FUE INTENSIONAL, MONTO dicha PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CON FECHA EQUIVOCADA. Causándole un GRAVE DAÑO A MI REPRESENTADA
…Omissis…
No obstante a ello, queda en entre dicho, el hecho de que dicha PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, UNA VEZ EMITIDA TIENE QUE SER REMITIDA AL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, EL CUAL TIENE SUS EDE EN CARACAS, Con la AGRAVANTE PARA EL CASO QUE NOS OCUPA, QUE LA MISMA PROVIDENCIA DEBER PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Tal y como se establece en el mismo artículo 59 ejusdem.”
Del recorrido de las Actas Procesales que cursan en Autos, se observa a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) del presente expediente, ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA de fecha 14 de Octubre de 2018, de la cual se desprende la siguiente información:
“(…) En este sentido, El funcionario THAYRA J. LOBO PARILLI ya identificado, les informa que vista la infructuosidad de la Audiencia Conciliatoria remitirá al Despacho de la Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, todas las actas procesales que conforman el Expediente Administrativo que dio origen el presente Procedimiento Previo a las Demandas, a los, de que emita Resolución que habilite la vía judicial (…)”
Vistas las anteriores consideraciones, siendo la oportunidad de este Juzgado Superior para emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada, observa que, la Providencia Administrativa recurrida fue dictada en fecha 14 de octubre de 2015, misma fecha en la cual tuvo lugar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, donde quedo expresamente plasmada en el Acta de la misma que, “(…) todas las actas procesales que conforman el Expediente Administrativo que dio origen el presente Procedimiento Previo a las Demandas, a los fines, de que emita Resolución que habilite la vía judicial (…)”, en razón de ello llama la atención de este Jurisdiscente que ambas actuaciones administrativas (la audiencia conciliatoria y la providencia administrativa recurrida) fueron emitidas en la misma fecha, aún cuando la última de las nombradas era una consecuencia de la infructuosidad de la Audiencia Conciliatoria, y que de acuerdo al Acta suscrita, debía ser emitida por el Despacho de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas.
En suma de lo anterior, la Providencia Administrativa impugnada en la causa principal, señala en su numeral TERCERO, lo siguiente:
“TERCERO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares, Y así se decide.”
En corolario de lo anterior, es importante dejar por sentado que, si los actos administrativos de efectos particulares afectan directamente la esfera jurídica de la persona a la cual están dirigidos, resulta imprescindible entonces, que el órgano administrativo del cual emana, ponga en conocimiento al interesado de su decisión mediante la notificación, la cual debe contener el texto íntegro del acto, así como, indicar los recursos que proceden para impugnarlo con la expresión precisa de los términos legales para ejercerlos y los órganos o tribunales según fuere el caso ante los cuales deba interponerse, todo ello en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que por mandato constitucional gozan todos los ciudadanos, característico del Estado Social de Derecho y de Justicia que representa a la República.
Del contenido de la notificación previamente citada, se evidencia que, la administración señala como lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo, el término de 180 días, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, “una vez notificados”, en este mismo orden y dirección, del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente, NO SE OBSERVA NOTIFICACIÓN ALGUNA de la Providencia Administrativa número 001441-MC-CARABOBO000001. En referencia ello ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal que, cuando existe defecto en la notificación o más allá de ello, ausencia de la misma, no se computará el lapso de caducidad, en atención al principio pro actione:
“(…) Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras)
Lo que se traduce en la exigencia a los órganos judiciales de interpretar los requisitos procesales con preponderancia al espíritu de la norma sobre los meros formalismos, no quiere decir ello que se omitan alegremente los extremos legales exigidos por Ley, sino que el órgano judicial realice una valoración entre los requerimientos conminados y el objeto en definitiva de los mismos.
Dentro de esta perspectiva, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, con fundamento en el principio pro actione, tomando en cuenta la ausencia de la notificación del acto administrativo impugnado, debe este Juzgador forzosamente no computar el lapso de caducidad señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de ello, aun y cuando desde el pronunciamiento del ente administrativo, esto es 14 de octubre de 2015, hasta la fecha en la cual la parte recurrente interpone formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es decir, 24 de enero de 2018, han transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días, los cuales superan con creces los ciento ochenta (180) días establecidos en el artículo 32, ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede este sentenciador computar el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad dado que el mismo no fue notificado a las partes interesadas, y el mismo no pudo comenzar a transcurrir, todo ello en aras de garantizar una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 Constitucional el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En atención a la litis planteada en el presente asunto, no puede este Juzgador pasar por alto lo preceptuado en el artículo anteriormente citado, toda vez que, el demandante de la causa principal goza del derecho de acudir a la vía judicial a fin de hacer valer sus intereses, que según sus dichos, fueron menoscabados, siendo que la actividad que desempeñan los órganos de administración de justicia debe ajustarse a la celeridad, eficacia y EXHAUSTIVIDAD que caracteriza el proceso y cercenar a prima facie el derecho de quien se considere afectado de un acto administrativo de efectos particulares, vista la imposibilidad de computar el lapso de caducidad establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el acceso al órgano jurisdiccional de forma directa y la obtención de una decisión oportuna, ajustada a derecho sin retardos ni reposiciones inútiles.
Para mayor referencia, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión Nº 0334 de fecha 02 de Mayos del 2016 ha señalado:
“(…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)” (Resaltado de este Juzgado Superior)
Evidenciándose de la cita supra transcrita que, aún cuando el proceso comprende determinados requisitos y formalidades, la exigencia de éstos se torna flexible frente a la administración de justicia, por lo que, es deber del Juez decisor antes de emitir cualquier pronunciamiento agotar todos los medios idóneos que permitan la comprobación de los elementos que fundamentan su decisión, entendiéndose entonces que, el objeto principal del proceso no es otro que la resolución del conflicto planteado, y toda vez que los formalismos exigidos no menoscaben los derechos de las partes litigantes, éstos deberán ser interpretados de una forma amplia, privando ante todo el restablecimiento de las situaciones jurídicas reclamadas por encima de las formalidades inútiles.
Para finalizar es importante para este Juzgado Superior destacar que Venezuela se constituye en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, lo que significa que, tanto sus ciudadanos, como los órganos del Poder Público que conforman el Estado, se encuentran sometidos al ordenamiento jurídico, siendo éste el rector único del ejercicio de las funciones y atribuciones de las cuales se encuentran investidos lo funcionarios que lo integran, comportando el espíritu de las normas reguladoras un carácter social que atiende al desarrollo de la comunidad, tal como lo consagra el artículo 2 constitucional, el cual establece:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (Negrillas de este Juzgado).
En otras palabras, se tiene que el modelo acogido por el Estado Venezolano de ser un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, se traduce en la preponderancia del ordenamiento jurídico como rector de toda la actividad del Estado, es decir, los órganos del Poder Público solo pueden ejercer sus actividades y funciones en concordancia con las normas constitucionales y legales preestablecidas, sin que nada puedan hacer fuera del mismo; aunado a ello se destaca el aspecto social que funge como punto de equilibrio entre la rigidez de la norma y el carácter axiológico de las relaciones humanas. Por lo tanto, el carácter Social circunscrito en el referido concepto encuentra su lógica en la búsqueda y preservación del interés común.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
En este mismo orden y dirección, es importante señalar lo preceptuado en el artículo 3 del Texto Constitucional, el cual establece:
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” (Resaltado nuestro)
En atención al precitado principio fundamental consagrado en la Carta Magna, es necesario precisar que, bajo el concepto de Estado Social de Derecho, el Constituyente pretende fundar la Actividad Estatal en función del interés común, esto quiere decir que, no basta con tener un ordenamiento jurídico que en la evolución de la sociedad se convierta en simples códigos o leyes, por el contrario busca establecer una relación directa entre la norma y la realidad social, teniendo en cuenta que existen ciertas desigualdades que no pueden ser ignoradas, sino que en su lugar debe el Estado brindar los mecanismos pertinentes al establecimiento de una sociedad justa, fundamentada en valores, lo que se logra a través del desarrollo integral de la persona como punto de inicio del bienestar de la comunidad.
Por tales razones, este Juzgador considera que si bien es cierto que, la institución de la caducidad opera de forma fatal, existen ciertas circunstancias de hecho que constituyen una excepción al cómputo de la misma, siendo la ausencia de la notificación una de ellas, en consecuencia, debe ésta instancia REVOCAR el Auto emanado del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de junio de 2018, el cual INADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Tianitza Romero Vásquez. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogado en ejercicio MEGLING ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.893, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano TIANITZA ROMERO VÁSQUEZ, contra el AUTO emanado del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de junio de 2018, el cual INADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la providencia administrativa suficientemente identificada en autos, en consecuencia:
1. PRIMERO: DECLARA SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación, incoado por la abogada en ejercicio, MEGLING ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.893, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano TIANITZA ROMERO VÁSQUEZ, contra el AUTO emanado del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de junio de 2018, el cual INADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto
2. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la abogado en ejercicio MEGLING ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.893, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano TIANITZA ROMERO VÁSQUEZ, contra el AUTO emanado del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de junio de 2018, el cual INADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto
3. TERCERO: SE REVOCA LA DECISIÓN APELADA contenida en el AUTO emanado del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de junio de 2018, el cual INADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
4. CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la revisión de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en caso de no existir causal alguna tramitase el Recurso de Nulidad interpuesto.
5. QUINTO: SE ORDENA notificar mediante Oficio al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
6. SEXTO: SE ORDENA la Remisión del presente expediente al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ
Expediente Nro. 16.592 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde y quince (03:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ
Fgav/Lmg/Mfc
Designado mediante Comisión Judicial en fecha 01 de Noviembre de 2019
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