EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de Mayo de 2019.
Años: 209° y 160°
Expediente Nro. 16.428

PARTE ACCIONANTE: LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. AIXA ALFONZO LAREZ ipsa N° 28.835

PARTE ACCIONADA: CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. KARLA PATRICIA ARANGUREN ipsa N° 142.440

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, por el ciudadano YZAGUIRRE SANCHEZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.688.877, asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso querella funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº CDEC-058/-2017, suscrito por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2017.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
El querellante inicia sus alegatos señalando que: “(…) Es el caso ciudadano Juez que supuestamente incumplí con mis labores como funcionario policial, al ser víctima de un hurto en mi domicilio donde fuera sustraída mi arma de reglamento en horas de la noche del día 16 de julio de 2016,situación que participe de inmediato a mis superiores el día 17 de julio de 2016, por cuanto aun cuando no se encontraba asignada a mi persona al trabajar diario se entregada la misma solo los días que se libraban, situación que no como fue valorada por el Consejo Disciplinario al tomar la decisión de destitución (…)”.
Que: “(…) En la audiencia oral y pública celebrada en el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, argumente y presente nuevamente todas mis pruebas a fin de justificar que no estaba incurso en las causales de Destitución que establece el artículo 99 numerales 3 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de la ley del Estatuto de la Función Policial, conjuntamente con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que se incurrió en Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Silencio Probatorio (…)”.
Menciono que: “(…) En mi condición de Oficial, fundamento la presente querella en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que regula los Derechos Laborales y de Seguridad Social (…) Violación al Principio de Exhaustividad al no adminicular las pruebas promovidas por mi persona oportunamente en el lapso correspondiente, por cuanto la sanción que me fuera aplicada no eta (sic) acorde es desproporcionada con la realidad fáctica, al existir casos similares donde les fue aplicada una Asistencia Obligatoria, en virtud de que fui víctima de un hecho fortuito (…)”.
Adujo que: “(…) Solicito se decrete la Nulidad del Acto Administrativo No. CDEC-058-2017, en virtud de que está viciado de Falso Supuesto de Hecho. Se observa que en el texto del mismo no fueron valoradas las pruebas promovidas en el Escrito de Promoción, solo se dejo constancia que había sido consignado, pero no se identificaron o mencionaron en el texto de la decisión (…) Se patentiza el silencio en la valoración de las pruebas, en virtud de que si hubieran sido valoradas la decisión del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, sería diferente al verificarse que no hubo ninguna conducta sancionable con Destitución (…)”.
Manifestó que: “(…) Por configurarse el VICIO DE FALSO SUPEUSTO DE HECHO, al falsear la realidad fáctica no se comprueba si efectivamente desplegué una conducta de desobediencia o insubordinación, cuando efectivamente estaba en labores diarias y únicamente se entrega el armamento al parque de armas cuando se va a librar (…)”. Por lo antes expuesto, SOLICITO LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTARTIVO HASTA TANTO NO HAYA UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (…)”
Finalmente el querellante solicita en su libelo:
“(…) PRIMERO: La Nulidad Absoluta del Acto de Decisión No. CDEC-058-2017 de fecha 02 de junio de 2017 (…)”.
“(…) SEGUNDA: Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial o a uno de mayor jerarquía, con sus respectivos beneficios laborales (…)”.
“(…) TERCERO: Se me apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden, incluyendo los ascensos (…)”.
“(…) CUARTO: Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios labores (Art. 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y ss (sic) vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, primas, prestaciones sociales, etc.) dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados (…)”.
“(…) QUINTO: Se declare PROCEDENTE la medida cautelar por fuero paternal solicitada y se me reincorpore a mis labores (…)”.
“(…) SEXTO: Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido (…)”.
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) la averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución del hoy querellante, según el Acto Administrativo Nro. CDEC-058/2017, se apertura de oficio en fecha 15 de marzo de 2017, como consecuencia del Oficio Nro. SSC-DGPC/CCPN: 0431/2016 de fecha 19 de julio de 2016, suscrito por el Comisionado (CPEC) JOSE R. GUAPE, Jefe del Centro de Coordinación Policial Naguanagua, a través del cual hace referencia a las actuaciones relacionadas con el hurto del que fue victima el efectivo policial LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, por estar incurso en causal de aplicación de la medida de destitución establecida en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con sus respectivos anexos (…)”.
Que: “(…) En razón de lo anterior y ante el deber que le impone este tipo de situaciones a la Administración Pública Estadal, se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución, con la finalidad de verificar la comisión de la faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que mi representado cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente administrativo Nº ICAP-0045/2017 y que culminó con la decisión de la destitución del querellante mediante el Acto Administrativo Nro. CDEC-058/2017, de fecha 02 de Junio de 2017, por haber encontrado elementos suficientes que demostraron la comisión de las faltas imputadas y en consecuencia, su conducta encuadró en las causales de destitución contenidas en el articulo 99 numeral 3 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) y en las previstas en el articulo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Alego que: “(…) En función de los hechos narrados, señala que el acto administrativo impugnado adolece del Vicio de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que afirma que “al falsear la realidad fáctica no se comprueba si efectivamente desplegué una conducta de desobediencia o insubordinación”; violación al principio de exhaustividad por no haberse “adminiculado las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo” y finalmente, el silencio en la valoración de las pruebas, en virtud de que estima que “si las pruebas promovidas hubieran sido valoradas por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, se habría comprobado que no hubo ninguna conducta sancionable con Destitución (…)”.
Expone que: “(…) Conforme a los alegatos del recurrente, se evidencia que su pretensión se circunscribe a afirmar que el día 16 de julio de 2016, fue víctima de un hurto en su domicilio donde fue sustraída su arma de reglamento y que por ello, no debió haber sido destituido conforme a las causales imputadas, provocando supuestamente, la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado. Son embargo y en contraposición a lo que el recurrente esgrime, se constata de la simple lectura del Acto Administrativo impugnado, que la Administración procedió a imponer la sanción de destitución al haber comprobado la conducta inapropiada desplegada por el funcionario investigado, toda vez que debió ser más cuidadoso en su actuación siguiendo los protocolos descritos para los fines consiguientes en cuanto a su condición de funcionario policial (…)”.
Que: “(…) Se constato que aunque el hecho del hurto del arma de fuego fue producto de un hecho fortuito, esto no lo exime de su negligencia por falta de cuido del arma en cuestión, por no haberse chequeado la entrada y salida del arma orgánica en la correspondiente unidad de resguardo, almacenándola en condiciones inapropiadas en un lugar poco seguro, creando con tal situación la vulnerabilidad de la misma, generando como consecuencia la pérdida del arma de reglamento (PISTOLA; marca GLOCK; modelo 17; serial EHT-200; calibre 9MM con un Cargador), en este sentido la conducta ejercida por el ex funcionario significa una pérdida de contenido económico producto de un perjuicio causado a un bien propiedad de la República de allí, el daño que causo fue cierto y determinable, ya que la perdida de dicho bien afecta el patrimonio del cuerpo de seguridad (…)”.
Expuso que: “(…) De los razonamientos que anteceden, esta representación debe resaltar que NO resulta procedente la nulidad del Acto Administrativo Nº CDEC-058-2017 de fecha 02 de junio de 2017, conforme a las denuncias del Vicio de Falso Supuesto de Hecho, Silencio Probatorio y Violación al Principio de Exhaustividad ya que como quedó demostrado, el procedimiento disciplinario se desarrolló ajustado a derecho, respetándole las oportunidades al querellante para promover sus pruebas en el lapso pertinente, demostrando fehacientemente los hechos imputados como ilícitos administrativos y emitiendo su decisión conforme a todas y cada una de las pruebas promovidas por el ex funcionario (…)”.
Finalmente, el ente querellado señala en su escrito:
Que: “(…) En base a las consideraciones que anteceden y habiendo atendido a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarando SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, plenamente identificado en autos (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.688.877 debidamente asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.835 contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CDEC-058/-2017, de fecha 02 de junio de 2017 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro).
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En razón de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el, CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.512.777, debidamente asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.835 contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CDEC-058/-2017 de fecha 02 de junio de 2017, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, que dio origen a la destitución del ciudadano: LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, del cargo de Oficial, adscrito al Centro de Coordinación Policial Naguanagua del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, asimismo el querellante denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, así como también denunció la transgresión a los principios de globalidad y proporcionalidad, y el falso supuesto de hecho en el procedimiento administrativo.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CDEC-058/-2017 de fecha 02 de junio de 2017, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano: LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, del cargo de Oficial, adscrito al Centro de Coordinación Policial Naguanagua del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en virtud de que –según los dichos de la Administración– el querellante de autos, desarrolló una conducta de desobediencia al no validar la entrega del arma de fuego asignada provisionalmente a su persona el día 15 de julio de 2016 en el Parque de Armas del referido Centro Policial, extendiéndose tal situación hasta el día 17 de julio de 2016, fecha en la que el ciudadano: LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, por medio de una llamada telefónica, informa sobre la perdida de la mencionada Arma Orgánica, serial: EHT200, tipo: Glock, calibre 9MM, color: Negro, manifestando que había sido objeto de un hurto en su residencia. En razón de ello, la Administración subsumió su conducta en la causal de destitución establecida en el articulo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en concordancia con el artículo 99, numerales 3 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6210 de fecha 30 de diciembre de 2015.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha treinta (30) de julio de 2018, la abogada KARLA PATRICIA ARANGUREN UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.440, actuando en su condición de representante del Estado Carabobo, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado bajo el Nº ICAP-0045/2017, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto al ciudadano: LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, suficientemente identificado.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
Ahora bien, en este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, así como también denunció la transgresión a los principios de globalidad y proporcionalidad, y el falso supuesto de hecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía judicial por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables, entre alguno de los supuestos en que puede pronunciarse la administración y los tribunales.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del debido proceso, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en las diversas normas, debido a que se regulan los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En corolario con lo anterior, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 00478 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018 (CASO: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la cita transcrita, se colige que, el derecho a la defensa engloba a su vez, dentro de sí un conjunto de garantías que amparan al procesado durante el procedimiento, garantías éstas cuyo fin principal es proteger los derechos e intereses individuales de las personas, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En resumidas cuentas, existe violación a tales derechos cuando, durante la tramitación del procedimiento, tanto en sede administrativa como judicial, se hace imposible al interesado: conocer de los cargos que se le impone, tener acceso al expediente, participar activamente en el proceso, promover y evacuar las pruebas que sean pertinentes, legales y oportunas, y que las mismas sean valoradas así como controlar aquellas que promueva la contraparte.
En consecuencia, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como, a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Del mismo modo, es necesario indicar que el nuevo Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.101 de fecha 22 de Febrero de 2017, en su Capitulo V, Sección Segunda, hace especial referencia al Procedimiento de Destitución y por consecuencia a la averiguación disciplinaria, que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución.
Ahora bien, de acuerdo a los argumentos de base antes expuestos, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido de conformidad con las normas antes citadas. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. Se puede observar del folio treinta y dos (32) del Expediente Administrativo AUTO DE APERTURA, de fecha quince (15) de Marzo de 2017, emanado de la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se observa la siguiente información: “(…) Se acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el alfanumérico ICAP-0045/2017,según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta Inspectoria en contra del funcionario policial Oficial (CPEC) LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 18.688.877 (…)”. Razón por la cual se considera que la Administración cumplió cabalmente con el numeral 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 69 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará la apertura de la averiguación disciplinaria mediante auto debidamente motivado (…)
2. Seguidamente, consta desde el folio noventa al noventa y cinco (90-95), del Expediente Administrativo AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, emanado de la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, y del contenido del acto mencionado se observa la siguiente información “(…) Le aperturó EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO distinguido con el numero ICAP0045/2017 iniciado en su contra, en condición de funcionario policial identificado como OFICIAL (CPEC) LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ (…)”. Al respecto, es de resaltar que consta desde el folio noventa y seis al ciento dos (96-102) del Expediente Administrativo, la notificación practicada al funcionario investigado; de conformidad a lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando garantía a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumpliendo al artículo 74 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual indica que:
“(…) La Inspectoría para el Control de Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos (…)”
3. Del mismo modo, se puede evidenciar que riela en el folio ciento cinco al folio ciento treinta y seis (105-136) del expediente administrativo, Escrito de Descargo y de Promoción de Pruebas del funcionario LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, dirigido a la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO. En cumplimento a lo estipulado en los numerales 5 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a lo consagrado en los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que expresan lo siguiente:
“(…) Articulo 79. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, el funcionario policial investigado deberá consignar un escrito (…) con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada (…) en este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente (…)”.
“(…) Articulo 80. Al día siguiente de haber sido admitido el escrito de descargo (…) se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles en el que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas (…)”.
4. Así como también, se evidenció que a los dos días siguientes se remitió el expediente al CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO. En acatamiento a lo señalado en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a lo establecido en el artículo 82 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Articulo 82. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial remitirá el expediente al Consejo Disciplinario de Policía (…)”.

5. Seguidamente se observa desde el folio ciento cincuenta al ciento cincuenta y dos (150-152) del expediente administrativo ACTA Nº 093/2017, en relación a la celebración de la audiencia oral y pública de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, suscrita por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO de donde se desprende que: “(…) En esta misma fecha, siendo las diez y veinte (10:20) de la mañana se inicia la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, EN LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA signada con la nomenclatura: ICAP-0045/2017 (…)”.
De lo anterior se prueba, que la Administración cumplió taxativamente con la Audiencia Oral y Pública, establecida en los artículos 84 y 85 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala lo siguiente:
“(…) Articulo 84. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía, se fijara el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública (…)”
“(…) Articulo 85. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, el vocero del Consejo Disciplinario de Policía, verificara la presencia de las partes que deban intervenir, declarando abierta la audiencia (…)”.
6. De igual forma se corrobora desde el folio ciento cincuenta y tres al ciento sesenta y uno (153- 161) del expediente administrativo, PROYECTO DE DECISIÓN Nº 058/2017, de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2017, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO y dirigido al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO. De conformidad a lo establecido en el artículo 91 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Articulo 91. Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmara en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante en un lapso de cinco (5) días hábiles (…)”.
7. Asimismo y de conformidad con el artículo anterior, se evidencia en el folio ciento sesenta y dos (162) del expediente administrativo, OPINIÓN NO VINCULANTE de fecha dos (02) de junio de 2017, emanada del DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO y dirigida al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO de donde se observa lo siguiente: “(…) Tengo a bien dirigirme a ustedes (…) y a su vez remitir EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO NRO: ICAP-0045/2017 y la respectiva OPINION signada Nro.: 015/2017 conformada por DOS (02) Folios útiles, en relación al Procedimiento Disciplinario llevado al funcionario policial OFICIAL (CPEC) LUIS EDUARDO IZAGUIRRE (sic) SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V – 18.688.877, a fin de que proceda a emitir su decisión sobre la medida de destitución aplicada (…)”.
8. Se constata desde el folio ciento sesenta y seis al ciento setenta y uno (166- 171) del expediente administrativo ACTO DE DECISIÒN, del dos (02) de Junio de 2017, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, del cual se lee lo siguiente: “(…) se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÒN, del funcionario policial Oficial (CPEC) LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.688.877 (…)”. Para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 93 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“(…) Articulo 93. Al quinto (5to) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director del Cuerpo de Policía el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificar de manera inmediata al funcionario policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director del Cuerpo de Policía para que gestione o tramite su ejecución (…)”.

Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, se observa como el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, emite acto administrativo contenido en el Oficio nº CDEC- 058/-2017, en la que acuerda destituir del Cargo de Oficial al ciudadano: LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.688.877, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en razón que consideran que el mismo transgredió en lo siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Policial, (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6210 de fecha 30 de Diciembre de 2015):

“Articulo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Numeral 3º Conductas de desobediencia, Insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
Numeral 13º Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Ley del Estatuto de la Función Pública:
Articulo 86. Serán causales de destitución:
Numeral 8º Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la república.
Conforme a lo antes señalado, se constata luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que el ente querellado cumplió con todas y cada una de las partes del procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002 y en el Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.101, de fecha 22 de febrero de 2017, a fin de que el administrado consignará en la oportunidad legal establecida los alegatos y pruebas que en su conjunto constituyeran al ejercicio del derecho a la defensa consagrado por orden constitucional. Por cuanto, este Tribunal considera que en el presente caso no se configuró la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que, el ciudadano: LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, tuvo conocimiento a los cargos que se le impusieron, a las actuaciones de la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, en su labor investigativa, se le respeto el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que se le otorgó la oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador desecha lo alegado por la parte querellante respecto a la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa denunciado por el querellante. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el segundo vicio alegado por la parte actora relativo a la Violación al Principio de Globalidad de la decisión, por cuanto el ciudadano: LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, considera que la Administración no valoró ni analizó las pruebas promovidas por su persona en el procedimiento administrativo, ante ello, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa mediante decisión del 30 de Noviembre de 2016, expediente Nº 2014-0447:
“(…) Los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el silencio de pruebas cuando la falta de valoración de los argumentos explanados traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dichos elementos. (…)”
Ahora bien, está claro que el principio de globalidad o de congruencia consiste en analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente, y contener un análisis de estos, cuya decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando los derechos de los administrados, puesto que su incidencia en la nulidad del acto no está determinada y dependerá a juicio del juzgador si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto.
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89:“El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, se pudo evidenciar del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, que la Administración, actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; pues constata quien aquí Juzga que el ciudadano LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ consignó por ante la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, Escrito de Promoción de Pruebas, que riela inserto desde el folio ciento treinta y cinco al ciento treinta y seis (135-136) del expediente administrativo, por medio del cual promovió lo siguiente:
“(…) Habiendo entregado previa y oportunamente ante su despacho ESCRITO DE DESCARGO para refutar AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS que me fuere impuesta (…) en consecuencia procedo a solicitar la refería figura administrativa con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Primero: la única acusación que se me realiza en el “NAUTO (sic) DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS” por medio del órgano de control interno (…) acusación esta que ha quedado desvirtuada con la entrega previa del Escrito de Descargo que introduje oportunamente ante esa Dirección bajo su digno cargo (…)”.
“(…) Segundo: Procedo a solicitar a usted, estando dentro de los lapsos establecidos al procedimiento que se me sigue, que se extienda boleta de citación para ser declarados como testigos a mi favor al siguiente ciudadano:
1) Supervisor Agregado (CPEC) Domingo Antonio Barrios Padrón, C.I. V-11.350.131, quien es funcionario activo de este cuerpo de policías y en la fecha de ocurrencia de los hechos, se encontraba cumpliendo funciones de Parquero de la Estación Policial Naguanagua (…)”.
“(…) Tercero: Deseo por último, consignar copia fotostática de la denuncia que formule ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación a propósito del hurto del arma de fuego orgánica (…)”.
Así mismo, corre inserto en el folio ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, AUTO de fecha veinte (20) de abril de 2017, emanado de la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL, en donde se evidencia la siguiente información:
“(…) Se deja constancia que ha TRANSCURRIDO el LAPSO de CINCO (05) DIAS HÁBILES, hasta el día de hoy a las cinco (05:00) horas de la tarde siendo esta la ultima hora de despacho , para que el INVESTIGADO, EVACUE LAS PRUEBAS, sobre los hechos que se le INVESTIGAN en la averiguación administrativa con el numero ICAP-0045/2017 (…) Dejando constancia que el funcionario policial investigado no se presento ante este despacho desconociendo el motivo de su no comparecencia (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
De igual modo, se puede apreciar en el folio ciento cincuenta y cuatro al ciento sesenta y uno (154-161) del expediente administrativo PROYECTO DE DECISION Nº 058/2017, de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2017, suscrito por los miembros del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, lo siguiente:
“(…) Se observa inserto del folio sesenta y cinco (65) al folio ochenta y nueve (89) ESCRITO DE DESCARGO, del funcionario policial investigado OFICIAL (CPEC) LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.688.877, presentado por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, en fecha cinco (05) de Abril de 2017 (…)”.
Igualmente, corre inserto desde el folio seis al ocho (06-08) del presente expediente, ACTO DE DECISIÓN Nº CDEC- 058/-2017, de fecha dos (02) de junio de 2017, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO del cual se lee lo siguiente:
“(…) Se observa que el funcionario investigado OFICIAL (CPEC) LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ titular de la cedula de identidad No. V-18.688.877, no consignó Escrito de Promoción de Pruebas por ante la Oficina de Control de Actuación Policial dentro del lapso legal correspondiente a los efectos de desvirtuar los hechos que le fueron imputados; sino que lo consigno en fecha 20/04/2017, fecha o lapsos en los cuales correspondía la evacuación de las pruebas promovidas de ser el caso declarándoseles como extemporáneos (…)”.

Con vista a lo antepuesto y de acuerdo al estudio del compendio de actas que conforman el presente expediente que da lugar al acto impugnado resulta, para este juzgador, evidente la conducta errónea del funcionario quien esgrime, en atención al anunciado vicio de violación al principio de globalidad de la decisión que no fueron valoradas las pruebas que el hubiere promovido en el procedimiento administrativo llevado a cabo en su contra, ya que si bien es cierto que presentó ante la Oficina de Control de Actuación Policial su escrito de descargo, no menos cierto es que durante el lapso probatorio, no consignó escrito ni evacuó las pruebas dentro del lapso legal establecido, por tanto mal puede afirmar el hoy querellante que hubo un silencio evidente y conveniente en las pruebas valoradas por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo, al momento de dar su dictamen y recomendación.
Debido a todas estas razones, este jurisdicente pudo constatar que la Administración en ningún momento ignoró ni desconoció las pruebas, puesto que se evidenció de la transcripción parcial del acto objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que la motivación del mismo deriva de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, por lo que se prueba sin equívocos que el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, fundamentó su decisión en base a la información recabada durante la averiguación administrativa llevada a cabo al ciudadano: LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, por lo que forzosamente debe desecharse el alegato esgrimido por la parte querellante referido a la violación del principio de globalidad. Así se decide.
Establecido lo anterior, es preciso para este Juzgador pasar a verificar el alegato realizado por el querellante referido a que la Administración en el acto administrativo incurrió en la violación del Principio de Proporcionalidad.
Ahora bien, en referencia al caso de autos el Principio de Proporcionalidad es aquel en el cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma, y en general de la competencia ejercida. Así cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, esta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, es decir, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
En este orden de ideas, es imperativo para este Juzgado Superior aludir uno de los principios básicos del Derecho Administrativo sancionatorio, aplicable al caso sub examine, a saber
1. El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Este principio limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además esta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

Siendo así las cosas, se constata que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, es decir el principio de proporcionalidad representa especial preeminencia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse su aplicación al ejercicio de una potestad que condiciona, restringe e incluso suprime o extingue derechos de los particulares, al momento que la administración dicta un acto de destitución este deberá guardar la correcta adecuación entre la magnitud del hecho constitutivo de la transgresión y la sanción aplicada, y por lo tanto debe cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Es por ello que la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable lo que significa tres supuestos: a) que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) que el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en ella contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) que en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Asimismo, la Sala Político Administrativa ha expresado en distintas ocasiones que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a criterio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencias Nos.683 del 13 de junio de 2018, 00554 del 24 de Mayo de 2016, 018 del 18 de enero de 2012, entre otras).
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el Acto de Decisión Nº CDEC-058/-2017 de fecha dos (02) de Junio de 2017, se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en la violación del Principio de Proporcionalidad. Al respecto se observa lo siguiente:
1. Consta desde el folio treinta y ocho al cincuenta (38-50) del expediente administrativo Libro de Novedades del día dieciséis (16) de julio de 2016, correspondiente al Centro de Coordinación Policial Naguanagua del cual se desprende lo siguiente:
“(…) 009- Funcionario Retardado:
Siendo las 11:56 hrs Informa el Sup/J Domingo Barrios que el Ope Luis Izaguirre (sic) no se ha presentado a cumplir asistencia con el libro del parque de armas (…)”.
“(…) 014 Alcance de Novedad
Siendo las 13:04 informo el S/J Sánchez Antonio que aproximadamente a las 12:00 horas resivio (sic) llamada telefónica del oficial Luis Izaguirre conductor de la 1147 que el mismo tenía una novedad en su residencia de la cual me traslade a la misma (…) al llegar el oficial Luis Izaguirre (sic) le informo que fue objeto de un hurto del arma de fuego, una pistola Glock serial EHT200 (…)”.
2. Consta desde el folio cincuenta y cuatro al cincuenta y seis (54-56) del presente expediente, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: Sánchez Deixis Josefina en fecha 09 de agosto del 2016 quien manifestó lo siguiente:
“(…) Eso ocurrió el día 16 de julio del 2016 barrio José Gregorio Hernández (…) a eso de las 10 diez de la mañana mi hijo me llama que se habían metido en el cuarto de él y le habían robado su arma de fuego, y por allá por mi casa están robando mucho, y ya varias veces se han metido para las casas a robar (…) SEXTA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, SU PERSONA PODRIA MENCIONAR EN QUE LUGAR SU HIJO GUARDABA EL ARMA DE FUEGO? CONTESTO: Yo se que las dejaba, pero no sé en qué lugar, no lo sé (…) OCTAVA REGUNTA, ¿DIGA USTED, SU PERSONA PODRIA INDICAR SI SU RESIDENCIA ES SEGURA? CONTESTO: Bueno, mi casa tiene una puerta y dos ventanas, las cuales tienen protector cada una, menos la puerta pero el cuarto de mi hijo en su ventana no tiene protector, la cual queda por la parte de atrás. Y por allí está un callejón pequeño. Por el cual se pudieron haber metido (…)”.
3. Consta desde el folio cincuenta y siete al cincuenta y nueve (57-59) del presente expediente, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: Negrin Arteaga Yeiser Angélica en fecha 25 de agosto del 2016 quien manifestó lo siguiente:
“(…) El día quince de julio del presente año (15/07/2016), como a las once (11:00) horas de la noche se presentó a mi residencia el funcionario policial LUIS EDUARDO IZAGUIRRE (sic) SANCHEZ, quien es mi ex pareja en vista de que estaba tomando lo deje que se quedara en mi residencia, luego de esto al día siguiente procedí a irme a el acto del Día de los Ascensos en la Comandancia General de la Policía del estado ya que me tocaba asistir al acto a recibir mi ascenso, le dije al funcionario que se levantara y yo me retire, en pleno acto recibí una llamada telefónica del funcionario LUIS EDUARDO IZAGUIRRE (sic) SANCHEZ, quien me informo que había que llegando a su casa y revisando le habían hurta (sic) su arma de reglamento ya que la había dejado en la casa de la mamama (sic) (…) QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMEINTO COMO ES LA SEGURIDAD DE LA RESIDENCIA DONDE LE FUNCIONARIO POLICIAL LUIS EDUARDO IZAGUIRRE (sic) SANCHEZ, DEJO SU HARMA (sic) DE REGLAMENTO? CONTESTO; Esa casa no es segura, aparte de eso esa zona es peligrosa y roban a cada rato (…)”.
4. Consta desde el folio sesenta y tres al sesenta y cuatro (63-64) del presente expediente, Acta de Entrevista realizada al ciudadano: Barrios Padrón Domingo Antonio en fecha 17 de marzo de 2017, quien manifestó lo siguiente:
“(…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que la rúbrica del funcionario policial Oficial (CPEC) LUIS IZAGUIRRE, alla (sic) quedado plasmada al retirar el arma de fuego orgánica en el libro de entrada y salida de armamento de la estación policial Naguanagua el día 14 de julio del año 2016? CONTESTO: Si, si es su rúbrica (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, al retardo de la entrega del armamento su persona le notifico a su superior que el funcionario policial Oficial (CPEC) LUIS IZAGUIRRE (sic), estaba retardado? CONTESTO: Si, le notifique al jefe de vigilancia y patrullaje Supervisor Jefe (CPEC) Gilberto Mendoza y se pasa por el libro de novedades como retardado (…)”.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se constató que los hechos que dieron origen a la destitución del ciudadano LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, se debió a que el referido ciudadano, desarrolló una conducta de desobediencia al no validar la entrega del arma de fuego asignada provisionalmente a su persona el día 15 de julio de 2016 en el Parque de Armas del Centro de Coordinación Policial Naguanagua, extendiéndose tal situación hasta el día 17 de julio de 2016, fecha en la que el ciudadano: LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, por medio de una llamada telefónica, informó sobre la perdida de la mencionada Arma Orgánica, serial: EHT200, tipo: Glock, calibre 9MM, color: Negro, manifestando que había sido objeto de un hurto en su residencia. En tal sentido, todo ello apunta a que este sentenciador considere que la actuación desplegada por el ciudadano: LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, afectó la prestación del servicio incumpliendo de esta manera el hoy recurrente, con los deberes y responsabilidades que le impone su estatus funcionarial,por lo que resulta importante recalcar que los funcionarios policiales estando revestidos de autoridad y siendo garantes de la seguridad, de las personas, de la propiedad, de los valores éticos, de los intereses y del patrimonio de la Institución Policial, y por consecuente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes vigentes, tienen la obligación no solo de cumplir con un servicio de seguridad ciudadana acorde sino que además deben mantener una conducta íntegra en el ejercicio de sus funciones.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
“Artículo 45: Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia.
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes:
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.”
Atendiendo a los postulados de la norma ut supra, se colige que el ejercicio de la función policial debe desempeñarse con honestidad, pasión, respeto, lealtad, compromiso y disciplina. Dando con ello cumplimiento a los fines esenciales de nuestro Estado Venezolano y a los principios establecidos en la Carta Magna. En este mismo orden de ideas este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los Cuerpos de Seguridad del Estado venezolano además de proteger a los ciudadanos, tienen como compromiso respetar la dignidad y los derechos humanos de todos los individuos; por consiguiente, se puede mencionar que, la conducta del funcionario policial destituido, develo irrespeto y falta a los principios de “integridad, vocación de servicio, honradez en el obrar, y rectitud durante la prestación de su servicio.
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador logró establecer, que el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo al momento que emitió el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CDEC-058/-2017, de fecha 02 de Junio de 2017, no incurrió en la violación del Principio de Proporcionalidad al destituir al ciudadano LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, suficientemente identificado, por cuanto la medida sancionatoria acogida por la Administración fue totalmente ajustada a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción cometida por el querellante, constatándose de este modo, que el hoy accionante incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002 y en el artículo 99, numerales 3 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6210 de fecha 30 de diciembre de 2015. Así se decide.
En otro orden de ideas y a los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO incurrió o no en el vicio de falso supuesto y al respecto, se desprende:
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº CDEC-058/-2017, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio seis al ocho (06-08) del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) ACTO DE DECISIÓN
Nº CDEC-058/-2017
EXPEDIENTE SIGNADO CON LA NOMENCLATURA ICAP-0045/2017
…Omissis…
“(…) Considerando que de los hechos se desprenden que los funcionarios Policiales investigados, OFICIAL (CPEC) LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. V- 18.688.877, el articulo 99, numerales 3 y 13 de la Reforma de la ley del Estatuto de la Función Policial según Gaceta Oficial Extraordinaria 6210 de fecha 30 de Diciembre de 2015, en concordancia con el articulo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la función Pública (…)”
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrió en las siguientes causales de destitución:
Ley del Estatuto de la Función Policial, (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6210 de fecha 30 de Diciembre de 2015):

“Articulo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Numeral 3º Conductas de desobediencia, Insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
Numeral 13º Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Ley del Estatuto de la Función Pública:
Articulo 86. Serán causales de destitución:
Numeral 8º Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la república.
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia cuando en fecha quince (15) de Marzo de 2017, mediante Auto de Apertura, emanado de la Inspectoría de Control de Actuación Policial de la Policia del Estado Carabobo, inserto al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, se acuerda lo siguiente: “(…) Se acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el alfanumérico ICAP-0045/2017,según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta Inspectoria en contra del funcionario policial Oficial (CPEC) LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 18.688.877 (…)”.
En conexión con lo anterior, y visto los argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del ciudadano: LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1- Consta desde el folio treinta y ocho al cincuenta (38-50) del expediente administrativo Libro de Novedades del día dieciséis (16) de julio de 2016, correspondiente al Centro de Coordinación Policial Naguanagua del cual se observa: “(…) 009- Funcionario Retardado: Siendo las 11:56 hrs Informa el Sup/J Domingo Barrios que el Ope Luis Izaguirre (sic) no se ha presentado a cumplir asistencia con el libro del parque de armas (…)”. 014- Alcance de Novedad (…) Siendo las 13:04 informo el S/J Sánchez Antonio que aproximadamente a las 12:00 horas resivio (sic) llamada telefónica del oficial Luis Izaguirre conductor de la 1147 que el mismo tenía una novedad en su residencia de la cual me traslade a la misma (…) al llegar el oficial Luis Izaguirre (sic) le informo que fue objeto de un hurto del arma de fuego, una pistola Glock serial EHT200 (…)”.
2- Consta desde el folio cincuenta y cuatro al cincuenta y seis (54-56) del presente expediente, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: Sánchez Deixis Josefina en fecha 09 de agosto del 2016 quien manifestó lo siguiente: “(…) SEXTA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, SU PERSONA PODRIA MENCIONAR EN QUE LUGAR SU HIJO GUARDABA EL ARMA DE FUEGO? CONTESTO: Yo se que las dejaba, pero no sé en qué lugar, no lo sé (…) OCTAVA REGUNTA, ¿DIGA USTED, SU PERSONA PODRIA INDICAR SI SU RESIDENCIA ES SEGURA? CONTESTO: Bueno, mi casa tiene una puerta y dos ventanas, las cuales tienen protector cada una, menos la puerta pero el cuarto de mi hijo en su ventana no tiene protector, la cual queda por la parte de atrás. Y por allí está un callejón pequeño. Por el cual se pudieron haber metido (…)”.
3- Consta desde el folio cincuenta y siete al cincuenta y nueve (57-59) del presente expediente, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: Negrin Arteaga Yeiser Angélica en fecha 25 de agosto del 2016 quien manifestó lo siguiente: “(…) El día quince de julio del presente año (15/07/2016), como a las once (11:00) horas de la noche se presentó a mi residencia el funcionario policial LUIS EDUARDO IZAGUIRRE (sic) SANCHEZ, quien es mi ex pareja en vista de que estaba tomando lo deje que se quedara en mi residencia, luego de esto al día siguiente procedí a irme a el acto del Día de los Ascensos en la Comandancia General de la Policía del estado ya que me tocaba asistir al acto a recibir mi ascenso, le dije al funcionario que se levantara y yo me retire, en pleno acto recibí una llamada telefónica del funcionario LUIS EDUARDO IZAGUIRRE (sic) SANCHEZ, quien me informo que había que llegando a su casa y revisando le habían hurta (sic) su arma de reglamento ya que la había dejado en la casa de la mamama (sic) (…)”.
4- Consta desde el folio sesenta y tres al sesenta y cuatro (63-64) del presente expediente, Acta de Entrevista realizada al ciudadano: Barrios Padrón Domingo Antonio en fecha 17 de marzo de 2017, quien manifestó lo siguiente: “(…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que la rúbrica del funcionario policial Oficial (CPEC) LUIS IZAGUIRRE, alla (sic) quedado plasmada al retirar el arma de fuego orgánica en el libro de entrada y salida de armamento de la estación policial Naguanagua el día 14 de julio del año 2016? CONTESTO: Si, si es su rúbrica (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, al retardo de la entrega del armamento su persona le notifico a su superior que el funcionario policial Oficial (CPEC) LUIS IZAGUIRRE (sic), estaba retardado? CONTESTO: Si, le notifique al jefe de vigilancia y patrullaje Supervisor Jefe (CPEC) Gilberto Mendoza y se pasa por el libro de novedades como retardado (…)”.
5- Corre inserto desde el folio sesenta y cinco al setenta y dos (65-72) del presente expediente Libro de entrada y salida de armas, correspondiente al Centro de Coordinación Policial Naguanagua, en el que se observa que el ciudadano: LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, los días jueves catorce (14) y viernes (15) del mes de Julio del 2016, no se presentó al chequeo del arma de reglamento
Ahora bien, de las documentales anteriormente transcritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Realizadas las consideraciones anteriores, cabe acotar que en base al análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, este Juzgado Superior debe mencionar que la administración actuó con estricto apego a la legalidad y a la actividad probatoria, en virtud que inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la destitución del ciudadano: LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, contentivo en el OFICIO N°CDEC-058/-2017, de fecha 02 de Junio de 2017, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente por los miembros del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo. En este sentido quien aquí juzga evidenció de los elementos probatorios que conforman el presente expediente que efectivamente en fecha 14 de julio de 2016, el ciudadano: LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, retiró del Parque de Armas el arma orgánica GLOCK 17, serial: EHT20, del mismo modo, se logró corrobar a través del libro de entrada y salida del Centro de Coordinación Policial de Naguanagua, que el querellante de autos, desde el día catorce (14) al dieciséis (16) de Julio de 2016, no se presentó al parque de armas para la correspondiente revisión del arma de reglamento que tenía asignada provisionalmente; desconociendo la administración los motivos de su incomparencia; hasta el día diecisiete (17) de Julio de 2016, cuando por medio de una llamada telefónica informa que la referida arma había sido hurtada dentro de su propia residencia. Ahora bien, partiendo de tales hechos, que originaron la destitución del ciudadano: LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, este jurisdicente considera importante hacer hincapié, que los funcionarios policiales estando revestidos de autoridad y siendo garantes de la seguridad, de las personas, de la propiedad, de los valores éticos, de los intereses y del patrimonio de la Institución Policial, y por consecuente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes vigentes, tienen la obligación de cumplir con los deberes y responsabilidades que le impone su estatus funcionarial; vale decir entonces, que desde el momento en que el querellante de autos le fue asignado temporalmente el equipo que tenía bajo su custodia (arma de reglamento), éste no solo debió haber sido más negligente al reportar la misma al parque de armas los días 14, 15 y 16 de Julio del 2017, sino que también, a la hora de resguardar el mencionado armamento en un lugar seguro y poco visible dentro de su domicilio, más aún cuando él tenía conocimiento de la poca seguridad de la vivienda y de lo peligroso de la zona, tal como bien lo reflejó la ciudadana: Dexis J. Sánchez, quien es la madre del cuestionado de autos “(…) por allá por mi casa están robando mucho y ya varias veces se han metido para las casas a robar (…) la puerta del cuarto de mi hijo en su ventana no tiene protector, la cual queda por la parte de atrás. Y por allí está un callejón pequeño, por el cual se pudieron haber metido (…)”, del mismo modo, la ciudadana: Negrin A. Yeiser, ratificó lo siguiente: “(…) Esa casa no es segura, aparte de eso esa zona es peligrosa y roban a cada rato (…)”. Dadas todas estas razones, no puede este sentenciador, eximir de responsabilidad y mucho menos retribuir la actuación del ciudadano: LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, cuando a todas luces quedo demostrada su omisión al no mantener una conducta inherente a un “buen pater familias”, lo que quiere decir que su obligación era actuar con suficiente diligencia y cautela en el cuido del arma de reglamento que estaba bajo su cargo. En consecuencia, este Órgano considera que las causales de destitución establecidas por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO de acuerdo al artículo 86 numeral 8 de la Ley del estatuto de función pública, en concordancia con el articulo 99 numerales 3 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, encuadran en el supuesto dado ya que el ciudadano: LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, perdió el arma que tenía bajo su custodia, lo cual genera un perjuicio de los bienes del patrimonio de la república, hecho que además de producir un impacto en la seguridad ciudadana, afecta también la prestación del servicio policial.
Bajo esta misma línea argumentativa y en fuerza de los razonamientos que preceden, es importante traer a colación la jurisprudencia constante y reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2009-1579 de fecha 5 de octubre de 2009, caso: I.N.P.S. Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), por medio del cual interpreta la causal de destitución referente al perjuicio material ocasionado al patrimonio de la Republica, y para subsumirla a un caso en concreto, se requiere por parte de la Administración la verificación de tres (03) requisitos concurrentes, a saber:
“(…) Esta causal corresponde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la República, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio. A su vez, dicha causal requiere para su aplicación de los siguientes requisitos concurrentes: 1.- un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República; 2.- que el daño sea grave o severo, y 3.- la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desglosa que para que pueda concretarse la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública deben darse tres requisitos, vale decir, el perjuicio material, el daño grave o severo y la intención o negligencia del funcionario. En efecto como se ha venido reiterando, el ciudadano: LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, tenía asignada provisionalmente un arma de fuego con las siguientes especificaciones: serial: EHT 200, tipo: GLOCK, calibre: 9 mm, con cero cartuchos, contentiva de 1 cargador, así pues en virtud de la revisión exhaustiva de los elementos contenidos en el expediente administrativo, este juzgador pudo constatar que evidentemente, el querellante de autos durante tres días continuos no aseguro la entrada y salida de la referida arma de reglamento en el parque de armas del centro policial al cual se encontraba adscrito, en este sentido, si bien es cierto que fue objeto de un hurto dentro de su vivienda, no es menos cierto que tal hecho no lo exime de la responsabilidad que tenía en el resguardo de dicho equipo, por tanto el factor que originó la sanción fue el incumplimiento de su labor de proteger y resguardar los intereses de la República, pues sí él mismo hubiera actuado con mayor diligencia habría evitado la situación cuestionada.
Dadas todas estas consideraciones, este Órgano Jurisdiccional señala que, la Administración no erró en la fundamentación de su decisión, dado que, quedo demostrado el cumplimiento de los requisitos desarrollados por la Jurisprudencia de nuestra Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para aplicar la medida de destitución, subsumiendo la conducta desplegada por el ciudadano: LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, en las causales de destitución establecida en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en concordancia con el artículo 99, numerales 3 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6210 de fecha 30 de diciembre de 2015, por lo tanto, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en los términos arriba planteados. Así se decide.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de lealtad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, el prenombrado funcionario comprometió el ejercicio de la función pública al no actuar de manera honesta y responsable en el cumplimiento de sus deberes como funcionario policial, toda vez que la conducta del ciudadano LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, demostró inobservancia a los principios y valores positivos antes mencionados.
Desde esta perspectiva es importante hacer mención al artículo 33 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual establece lo siguiente:
Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
7- Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración.
De conformidad con el artículo transcrito anteriormente, los funcionarios públicos tienen la responsabilidad de velar por la guarda, uso o administración de los bienes confiados a su guarda. En el caso de marras se constató que el ciudadano: LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, debió tomar las previsiones adecuadas para el resguardo del arma de reglamento, serial: EHT 200, tipo: GLOCK, calibre: 9 mm, puesto que la responsabilidad viene direccionada individualmente para el funcionario que poseía el bien para su uso. Cuestión ésta que se afianza al revisar la Ley Orgánica de Bienes Públicos, publicada en Gaceta Oficial Nº 6155 del 19 de noviembre de 2014, en su artículo 55 cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 55 El órgano o ente que tenga la propiedad, custodia, protección, adscripción o asignación de un Bien Público, nombrará un encargado o encargada, quien tendrá la responsabilidad de mantener y administrar el mismo, respondiendo patrimonialmente por cualquier daño, pérdida o deterioro sufrido por el bien custodiado, en cuanto le sea imputable.
Quedan a salvo las responsabilidades del usuario final del Bien Público de que se trate, conforme al correcto uso que se haga del bien.

En atención a la norma Ut Supra, se deduce que aunque exista dentro de la Institución Pública, un funcionario encargado o un área destinada al cuidado y mantenimiento de los bienes del Estado, es aquel funcionario final como lo señala el segundo aparte del citado artículo, el responsable del estado y conservación del bien público, hasta tanto sea devuelto al funcionario o al departamento responsable para su guarda y custodia. Aunado a ello, vale la pena destacar que todo aquel funcionario público al que se le haya destinado un bien no puede excusarse de su responsabilidad, pues es éste funcionario el que debe en todo momento propender el bien con sus propios medios y dejar constancia cierta de su existencia y su estado de conservación al ser devuelto al receptor correspondiente.
Ahora bien, en necesario indicar los principios establecidos en los artículos 2 y 3 Constitucional, del cual se desprende lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
El Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, esto a la vez se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
De tal manera que, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Por consiguiente, este modelo de Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales, mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Para concluir, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo. En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” del funcionario ut supra. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta del recurrente, manifiesta un total desapego a esos deberes y obligaciones que le exigen y requiere la Institución Policial siendo subsumible sus faltas en las causales de destitución establecida en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en concordancia con el artículo 99, numerales 3 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6210 de fecha 30 de diciembre de 2015, situación que provoca que este Juzgado Superior deba RATIFICAR, el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CDEC-058/-2017, de fecha 02 de Junio de 2017, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual destituyen al ciudadano, LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ, suficientemente identificado, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano, LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-18.688.877 asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.835 contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CDEC-058/-2017, de fecha 02 de Junio de 2017, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano, incoada por el ciudadano, LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-18.688.877 asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.835 contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CDEC-058/-2017, de fecha 02 de Junio de 2017, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD y EFICACIA del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CDEC-058/-2017, de fecha 02 de Junio de 2017, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, en el cual destituyen al ciudadano LUIS EDUARDO YZAGUIRRE SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-18.688.877 del cargo de Oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial Naguanagua del Estado Carabobo, Expediente Nº ICAP 0045/2017 y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMOBI VELASQUEZ

El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ.

Expediente Nro. 16.428 En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ.




FGAV/Lmg/Lha
Designado por la Comisión Judicial en fecha 01 de Noviembre del 2018
Valencia, 28 de Mayo de 2019, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.