EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de Mayo de 2019.
Años: 209° y 160°
Expediente Nro. 16.514
PARTE ACCIONANTE: ELIMAR FLORES PATIÑO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Luis Suarez, ipsa N° 278.411
PARTE ACCIONADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Héctor José Musso, ipsa N° 133.749
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2018, la ciudadana ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-19.666.446, asistido por el abogado Luis Alberto Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 278.411, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Decisión N° 14-2018, de fecha 06 de junio de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) en fecha 29 de noviembre de 2015, se inicia procedimiento disciplinario con el N° 45.148-15, por ante la Inspectoría regional de Cojedes, en contra de mi persona como funcionaria investigada, por estar incurso e n las causales tipificadas en el articulo 91 numerales 2 y 12 del decreto con rango valor y fuerza de ley del estatuto de la función de la policía de investigaciones; que para el momento de los hechos estaba adscrita al eje de investigaciones de homicidios del estado Carabobo; ahora bien según acta disciplinaria de fecha 29-11-2015, (folio 01) emanada de la Inspectoría regional de Cojedes señala lo siguiente: por cuanto se tuvo conocimiento que se presento de manera espontanea el detective CARLOS ALBERTO ARIAS COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° v19.90.952, credencial 36.886, jefe de guardia desde el día 28-11-2015 hasta el domingo 29-11-2015, informando que funcionarios de la policía del estado Cojedes, adscritos al destacamento numero 02, con sede en tinaco, aprehendieron a la funcionaria FLORES PATIÑO ELIMAR CARMIN, cedula N° V- 19.666.446, credencial 39.013, adscrita al eje de investigaciones de homicidios del estado Carabobo al funcionario OJEDA HERRERA WILMER ALEXANDER, cedula N° V-24.645.367, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses (SENAMECF) y la ciudadana OJEDA AULAR NAIBIS TRINIDAD. Cedula N° V- 15.495.983; quienes presuntamente intentaron despojar de su vehículo: clase CAMIONET A, tipo PICK UP, marca CHEVROLET , modelo SILVERADO color PLATA; placas A10AD8M, al ciudadano GUERRERO AGUILAR FRANCISCO JOSE, cedula V-16.776.730, quien resulto herido en varias partes de su anatomía, por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, siendo trasladado de inmediato al hospital egor nucete de la ciudad de san Carlos, logrando recabar como evidencia el vehículo clase RUSTICO; tipo TECHO DUCRO; marca TOYOTA; modelo LAD CRUISER, año 1977; color verde; placa AA578NW (…)”
Que: “(…) quiero dejar en evidencia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por el cual el expediente administrativo esta lleno de vicios desde el inicio hasta el final o terminación de la instrucción de la averiguación disciplinaria; incurriendo la administración en el vi9cio de falso supuesto de hecho y del derecho, acarreando su nulidad absoluta (…)”
Que: “(…) resultando que la administración viole derechos constitucionales como el de la PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello que el órgano colegiado incurrió en el falso supuesto de derecho al dictar el mencionado acto administrativo , el cual s e me impuso una sanción de destitución, respaldado con los fundamentos legales, relacionadas con las faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 91 numerales 2 y 12 de la Ley del Estatuto de la Funciona Policía de Investigación (…)”.
Continúa argumentando que: “(…) procedo a demandar como en Efecto demando la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de la decisión contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE DECISION N° 14-2018, DE FECHA 06 DE JUNIO DEL 2018 EMANADO DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE L A REGION CENTRAL de la cual tuve conocimiento en fecha 08 de junio de 2018 (…)”
Finaliza solicitando que: “(…) pido que el presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL, se sustancie conformo a derecho y sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de justicia y Ley, y me sea REINCORPORADA a mi puesto de trabajo y cancelados todos los salarios y beneficios dejador de percibir(…) ”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “esta representación da contestación a la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado por el querellante en su libelo de demanda (…)”
Más adelante menciona que: “(…) en torno a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso cometidos, por parte del órgano emisor, al momento de dictaminar el acto; esta representación de la procuraduría general de la república solicita con el debido respeto y acatamiento, ante este honorable tribunal desestime este pedimento, puesto que se evidencia, en referencia a los antecedentes de esta investigación y sobre la base del análisis de los resultados, que la sustanciación del procedimiento disciplinario fue llevado a cabo con estricta observancia, apego y acatamiento al sagrado principio constitucional del debido proceso (…)”
Que: “cabe reiterar sobre la proferida decisión disciplinaria en referencia al vicio de falso supuesto de hecho derivado de la ausencia de valoración de las pruebas, así como la violación del principio de la presunción de inocencia argüido por la querellante, si bien como ha expuesto anteriormente por esta representación judicial en relación a lo alegado sobre esos aspectos, en tal sentido se aduce que la administración considero evidenciados los hechos y su responsabilidad que constituyen la hipo tesis fáctica de la sanción aplicada con arreglo a las pruebas recolectadas durante el procedimiento disciplinario, lo cual excluye la materialización de un falso supuesto en su decisión (…)”
Posteriormente indica que: “en consecuencia lo puesto de manifiesto permito concluir que la administración tomo una decisión con respaldo a medios probatorios, el debate contradictorio y de las actas que conforman el expediente que estimo suficientes para comprobar las imputaciones hechas a la funcionario y la responsabilidad disciplinaria de la querellante
Finaliza solicitando lo siguiente: “ (…) solicito a este tribunal que por infundado, deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el(sic) ciudadana ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 19.666.446, debidamente asistida por el abogado ut supra identificado, contra la república bolivariana de Venezuela por órgano del consejo disciplinario de la región central del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (C.I.C.P.C) (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-19.666.446, asistido por el abogado Luis Alberto Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 278.411, contra el Acto Administrativo de Decisión N° 14-2018, de fecha 06 de junio de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC)., el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-19.666.446, asistido por el abogado Luis Alberto Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 278.411, contra el Acto Administrativo de Decisión N° 14-2018, de fecha 06 de junio de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde los querellantes denuncian la violación del debido proceso y derecho a la defensa, y el vicio de falso supuesto.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo de Decisión N° 14-2018, de fecha 06 de junio de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante la cual se acordó la destitución de la ciudadana ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO, del Cargo de Detective, adscrita al Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Carabobo, en virtud de que –según los dichos de la Administración en el expediente administrativo- en fecha 28 de noviembre de 2015, funcionarios de la policía del Estado Cojedes, adscritos al destacamento numero 02, con sede en tinaco, aprehendieron a la querellante de autos junto con el funcionario del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), de nombre Ojeda Herrera Wilmer Alexander, titular de la cedula de identidad N° 24.645.367, y a la ciudadana Ojeda Aular Naibis Trinidad, titular de la cedula de Identidad N° 15.495.938, quienes presuntamente intentaron despojar de su vehículo clase camioneta, tipo pick up, marca chevrolet, modelo silverado, color plata, año 2008, placas A10AD8M, al ciudadano Guerrero Aguilar Francisco José, titular de la cedula de identidad N° 16.776.730, quien resulto herido en su anatomía, por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, por lo que fue trasladado de inmediato al hospital “Egor Nucete “ de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, razón por la cual la administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el articulo 91 numeral 2 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2019, el abogado Héctor José Musso Bocaranda, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.749, actuando en su condición de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto de la ciudadana ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO suficientemente identificada.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia el debido proceso y derecho a la defensa, y el vicio de falso supuesto; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, este juzgado debe mencionar que la garantía de ellos encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El referido artículo, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 765 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando que: “(…) El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (…)”
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por el querellante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 00478 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018 (CASO: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso expresando que: “(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (…)”
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, establece en su capítulo IX, el Procedimiento Disciplinario de Destitución,
Conforme a esto, este Tribunal constata luego de una revisión exhaustiva en las actas que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el capitulo IX de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y en ningún momento se violo el debido proceso ni el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, que trajo como consecuencia la destitución de la ciudadana ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.666.446, adscrita al eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC), querellante de autos, materializado en el Acto Administrativo de Decisión N° 14-2018, de fecha 06 de junio de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central, en virtud que la Administración consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 91, numerales 2 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Así se establece.
Por lo que de las consideraciones precedentemente ya expuestas, este Tribunal considera que en el presente caso, no se configuró la violación al debido proceso, ya que, se evidencio que la Administración en el transcurso del procedimiento disciplinario cumplió con todas y cada uno de las etapas procesales establecidas, a fin de garantizar el debido proceso del ciudadano querellante, toda vez que, es responsabilidad de la Administración Pública estar al servicio de los ciudadanos, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, por lo cual este Juzgado desecha lo alegado por la parte querellante respecto a la violación del debido proceso. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a evaluar el segundo vicio alegado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto, en razón que menciona en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) incurrió en el falso supuesto de derecho al dictar el mencionado acto administrativo, el cual se me impuso una sanción de destitución, respaldado con los fundamentos legales, relacionadas con las faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 91 numerales 2y 12(…)”.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el Acto Administrativo de Decisión N° 14-2018, de fecha 06 de junio de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio ciento setenta y dos al ciento noventa (190) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
“…
Decisión N° 14-2018 Valencia, 30 de Marzo de 2016
Averiguación Disciplinaria N° 45.148-15
MIEMBROS PRINCIPALES DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA CENTRAL
Comisario jefe Abg. Noemy Mora
Comisario abg. Daniel José Bermúdez
Experto Profesional II abg. Villamizar Vargas Franky
REPRESENTANTE DE LA INSPECTORIA GENERAL
Abg. Mariam Bechera
VICTIMA
Estado venezolano
FUNCIONARIO INVESTIGADO
Detective: FLORES PATIÑO ELIMAR CARMIN, titular de la cedula de identidad V-19.666.446, credencial 39.013
…Omissis…
DISPOSITIVA
(…) este Consejo decide por unanimidad la DESTITUCION para la funcionaria invest igada: Detective; FLORES PATIÑO ELIMAR CARMIN, titular de la cedula de identidad v- 19.666.446, credencial 39.013; al considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la mencionada funcionaria: asimismo contra la presente decisión podrá interponerse el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”
(…)”.
Asimismo, corre inserto al folio cinco y seis (05-06) Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2015, suscrita por el Detective Agregado Omar Martínez, en donde se explana lo siguiente:
“(…) informando que funcionarios de la policía del estado Cojedes, adscritos al destacamento numero 02, con sede en tinaco, aprehendieron a la funcionaria detective FLORES PATIÑO ELIMAR… quienes presuntamente intentaron despojar de su vehículo: clase CAMIONETA, tipo pi ck up, marca chevrolet, modelo silverado, color plata, año 2008… (…)”
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional de un hecho delictivo por imprudencia, negligencia o impericia graves, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Consta en el folio veintinueve (29) del expediente administrativo, Inspección Técnica Criminalística, de fecha 30 de Noviembre de 2015, suscrito por el comisionado detective T.S.U Oswaldo Guaina, adscrito a la Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes, respecto a los hechos acaecidos en fecha 28 de noviembre de 2015, que dieron origen a la destitución de la querellante de autos.
2. Consta en el folio treinta (30) del expediente administrativo, Dictamen Pericial, de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado por el comisionado detective T.S.U Oswaldo Guaina, adscrito a la Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes, en el cual se evidencia: “(…) las piezas descritas en los puntos 01, 02 se tratan de componentes para las municiones tipo balas, las cuales en su estado original, con todos sus complementos acoplados entre sí (…)”
3. Consta en el folio treinta y seis (36) del Expediente Administrativo, Acta Procesal penal, de fecha 28 de noviembre de 2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IACPEC) Lisandro Ramírez, adscrito al servicio de vigilancia, patrullaje motorizado del centro de coordinación policial tinaco N}| 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, desprendiéndose lo siguiente : “(…) fuimos abordados por un ciudadano que se trasladaba con sentido hacia el Municipio Pao a bordo de un vehículo color azul, quien manifestó que paso por frente de la entrada de la estación de llenado de PDVSA gas y visualizo dos vehículos que ese encontraban como volcados a la orilla de la carretera y que unos sujetos corrían por la orilla de la troncal (…)”.
4. Consta en el folio cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, Declaración Testifical, de fecha 14 de Diciembre de 2015, realizada al ciudadano Wilmer Alexander Ojeda Herrera, titular de la cedula de identidad N° V- 24.645.367, quien fue uno de los ciudadanos aprehendidos junto con la ciudadana ELIMAR FLORES PATIÑO, y se lee lo siguiente: “(…) también buscamos a la detective Elimar Flores, en la Pasarela el Socorro, valencia- estado Carabobo, quien para el momento que llegamos se encontraba con su novio, a quien conocí ese día y no recuerdo su nombre. De allí nos fuimos las cinco a tinaco- estado Cojedes ya eran las 4pm, aproximadamente cuando llegados. Allí nos entrevistamos s con una persona que decía ser policía, no se de dónde, se hacía llamar Navas, quien tenía una información para robarse una camioneta de ese sector, el andaba en una moto, marca bera, de color rojo, no recurso más al res pecto, y nosotros cinco en el rustico de mi tía, estuvimos vigilando una camioneta Pick up, silverado color plata, que pertenecía a una persona que lo llamaban “el guamero”, no lo conocía, que nos íbamos a robar para que se la llevara Roa para Estado de Barinas y venderla allá. Entonces a las 7pm nos decidimos a robar la camioneta (…)”
5. Consta en el folio sesenta (60) del expediente administrativo, Boleta de Cancelación, de fecha 01 de Diciembre de 2015, suscrita por el Juez de Control Euliser Fernández, de la cual se desprende lo siguiente:”(…) este tribunal ACORDO: ENCARCELAR a los ciudadanos: 1- WILMER ALEXANDER OJEDA HERRERA CI: 24.645.367, 2- NAIBIS TRINIDAD OJEDA AULAR CI: 15.495..983 3. ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO CI: 19.666.446. a quien se le sigue asunto penal N° 1C-008 (PROVISIONAL), por el presunto delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Y SECUENTRO EN GRADO DE TENTATIVA, EN ESE CENNTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA (…)”
6. Consta en el folio ochenta (80) del expediente administrativo, Acta de Entrevista, de 06 de enero de 2016, realizada al funcionario policial Deivys José Aular García, titular de la cedula de identidad N° V-20.041.951, de la cual se constata lo siguiente: “(…) específicamente frente del llenado de gas, se encontraban dos vehículos encunetados, los cuales eran una camioneta silverado y un jeep y una personas habían salido corriendo hacia adentro del llenado de gas como huyendo, entre ellos se encontraban dos mujeres y un ciudadano, de ahí nos dirigimos hasta dicho sector para verificar la información, en eso en lo que llegamos al sitio observamos (…)”.
En consecuencia, pudo constatarse del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que la averiguación administrativa de carácter disciplinario se llevo a cabo de una manera exhaustiva, donde se pudo verificar que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente, conforme a esto, se comprobó que los hechos que dieron lugar a la destitución de la ciudadana ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO, adscrita al eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC), materializado en el Acto Administrativo de Decisión N° 14-2018, de fecha 06 de junio de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central, fueron los hechos acaecidos en fecha 28 de Noviembre de 2015, en el cual la querellante de autos fue aprehendida junto con el funcionario del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), de nombre Ojeda Herrera Wilmer Alexander, titular de la cedula de identidad N° 24.645.367, y a la ciudadana Ojeda Aular Naibis Trinidad, titular de la cedula de Identidad N° 15.495.938, quienes intentaron despojar de su vehículo clase camioneta, tipo pick up, marca chevrolet, modelo silverado, color plata, año 2008, placas A10AD8M, al ciudadano Guerrero Aguilar Francisco José, titular de la cedula de identidad N° 16.776.730, quien resulto herido en su anatomía, por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, por lo que fue trasladado de inmediato al hospital “Egor Nucete “ de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, ante tales hechos la administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 91 numerales 2 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
En consecuencia, se logro comprobar del análisis realizado sobre las actas que rielan insertas en el expediente administrativo, que efectivamente el querellante de autos tuvo plena participación en los hechos de fecha 28 de Noviembre de 2015, tal como se evidencia de la declaración testifical del ciudadano Wilmer Alexander Ojeda Herrera, anteriormente identificado, inserta en el folio 57 del expediente administrativo, en el cual señala que el junto con la querellante de autos y otros ciudadanos pretendían despojar de su vehículo clase camioneta, tipo pick up, marca chevrolet, modelo silverado, color plata, año 2008, placas A10AD8M, al ciudadano Guerrero Aguilar Francisco José, titular de la cedula de identidad N° 16.776.730, el cual resulto herido por el paso de proyectil, comprobándose de esta manera la responsabilidad de la querellante en los hechos que originaron la sanción de destitución, igualmente se determinó que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 91, numerales 2 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policial de Investigación, defraudando con su conducta el ejercicio de la función policial, actuando fuera del principio de legalidad y violentando el derecho a la protección y seguridad ciudadana por parte de los Órganos del Estado. En tal sentido, se encuentra su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
De allí que, de acuerdo con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de abril 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:
“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la “falta de probidad” es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
Igualmente es importante señalar que dado que “la falta de probidad” se trata de un concepto genérico, debe existir por parte de la Administración proporcionalidad en el ejercicio de su potestad sancionatoria, todo ello debido a que la destitución es la sanción de mayor gravedad que se le puede imponer a un funcionario público, por lo cual tiene la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la misma debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante la actuación de la ciudadano ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO, debido a que los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador señalar que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados, ya que los funcionarios deben servir de ejemplo para la sociedad, debido a las funciones que cumplan y en tal sentido se exige de él lo mejor de su cumplimiento, actuaciones y apego a las leyes.
En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Pública, por lo que al tratarse de un funcionario, considera este Juzgador que se está vulnerando valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales.
En consecuencia, su conducta discrepa de manera considerable los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, en virtud que el incumplimiento de los deberes que le impone su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial, lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles de seguridad que debe prestársele a la colectividad en general, y desprestigiar con su conducta a la Institución que representa, por lo que el hecho de que el querellante haya intentado despojar de su vehículo a un ciudadano quedando el mencionado ciudadano herido por arma de fuego, se desvió del propósito de la prestación del servicio policial, por lo que considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, y el derecho a la vida la cual debe estar presente en toda actuación funcionarial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Publicos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el artículo 91, numerales 2 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, razón por la cual este Juzgador desecha el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho. Así se decide.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta del prenombrado funcionario comprometió el ejercicio de la función pública al actuar de forma contrario a los deberes y obligaciones que le impone su estatus funcionarial y faltando de esta manera a su deber constitucional de proteger a los ciudadanos como se encuentra establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“(…) Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)” (Resaltado Nuestro).
En este orden de ideas, tal como puede observarse de la cita Ut Supra transcrita que resulta un mandato de rango constitucional y por ende de orden público y estricto cumplimiento, la protección que debe garantizar todo funcionario que forme parte a los órganos de seguridad ciudadana, como en el presente caso el cual se trata de una funcionaria policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a toda persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, deberes que también se encuentran desarrollados en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 5.880 Extraordinario, de fecha 09 de abril de 2008, en su artículo 34 referentes a las atribuciones de los cuerpos de policías a saber:
“(…) 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y las demás disposiciones relacionadas con el servicio de policía.
2. Proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat. (…)”
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para los funcionarios que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial, y que a su vez demandan el deber de proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza a la integridad física de las personas, garantías constitucionales que no salvaguardó el funcionario investigado en el presente caso, quebrantando de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna bajo el siguiente tenor:
“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en la búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma eficiente y eficaz en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Constitución y las leyes, en acatamiento del deber general de protección hacia las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Dentro de este marco de ideas, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, este Juzgador declara firme el Acto Administrativo de Decisión N° 14-2018, de fecha 06 de junio de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central, mediante el cual destituyen a la ciudadana ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO, suficientemente identificado, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-19.666.446, contra el Acto Administrativo de Decisión N° 14-2018, de fecha 06 de junio de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA del Acto Administrativo de Decisión N° 14-2018, de fecha 06 de junio de 2018, en la cual destituyen a la ciudadano ELIMAR CARMIN FLORES PATIÑO del cargo de Detective adscrita al Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Carabobo, y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI
El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
Expediente Nro. 16.514. En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
FGAV/Lmgu/Ir
Designado mediante comisión judicial el 01 de noviembre de 2018
Valencia, 28 de mayo de 2019, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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