EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) Mayo de 2019.
Años: 209° y 160°
Expediente Nro. 16.525
PARTE ACCIONANTE: ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. YOLANDA CACERES ipsa N° 203.765

PARTE ACCIONADA: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. RITA VIÑA PAZO ipsa N° 61.825

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.063.631, asistida por la abogada YOLANDA CÀCERES MANTILLA inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 203.765, interpuso querella funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución NºDC-DRRHH-156-2018, suscrito por el Contralor de la Contraloría Municipal de Valencia en fecha 22 de junio de 2018.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
El querellante inicia sus alegatos señalando que: “(…) Es el caso ciudadano Juez que desde el 05 de octubre del año 2017 me encuentro de reposo medico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según se desprende de los Certificados de Incapacidad emitidos por el IVSS, cuyas copias se anexan marcadas “A”, constantes de ocho (8) folios útiles; debido a graves patologías que presento en mi columna vertebral (…)”.

Que: “(…) El patrono emite la Forma 14-08 (SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL), la cual, según se desprende de constancia firmada y sellada por funcionaria del IVSS, trate de tramitar en varias oportunidades pero por presentar errores en su elaboración (llenado) por parte del empleador, no había sido posible consignarla (anexo “B”), finalmente fue consignada ante el IVSS,debidamente sellada por la Contraloría Municipal de Valencia, según se aprecia en copia anexa marcada “C”, iniciándose así el proceso de incapacidad, posteriormente y luego de la evaluación médica, el órgano rector de la seguridad social concluye que tengo pérdida de capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por cieno (67%), todo de conformidad con la normativa sobre seguridad social vigente (…)”.

Manifiesta que: “(…) En fecha 16 de julio de 2018 fui notificada por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Valencia, de la Resolución Nº DC-DRRHH-156-2018 de fecha 22 de junio de 2018 mediante la cual el Contralor Municipal procedió a removerme y retirarme de mi cargo de AUDITOR COORDINADOR (…)”:

Que: “(…) Es por lo que hoy acudo ante su competente autoridad a interponer querella funcionarial con pretensión de declaratoria de nulidad absoluta contra la Resolución Nº DC-DRRHH-156-2018 de fecha 22 de junio de 2018 dictada por el Contralor (I) de la Contraloría Municipal de Valencia (…)”.

Alega que: “(…) Finalmente, solicito que una vez sea declarada CON LUGAR la presente querella, me sean acordados los salarios y demás beneficios laborales y/o contractuales dejados de percibir desde mi ilegal retiro de la nomina del ente querellado, hasta el pago efectivo de mi beneficio de jubilación especial por incapacidad residual, debidamente indexados a los fines de que se mantenga su valor en el transcurso del tiempo; para lo cual solicito se acuerde una experticia complementaria del fallo (…)”.

Finalmente el querellante solicita en su libelo:
PRIMERO: “(…) Se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)”.

SEGUNDO: “(…) Se declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y en consecuencia se ordene mi reincorporación inmediata a la nomina de funcionarios adscritos a la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines del consecuente pago de mi salario y demás beneficios laborales y/o contractuales; así como mi inmediata reincorporación al listado de titulares y/o beneficiarios de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, esto hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa (…)”.

TERCERO: “(…) Se ordene a la Contraloría Municipal de Valencia el otorgamiento de mi BENEFICIO DE PENSIÓN POR INCAPACIDAD de conformidad con el articulo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal (…)”.

CUARTO: “(…) Se ordene a la Contraloría Municipal de Valencia el PAGO de los salarios y demás beneficios laborales y/o funcionariales, legales o contractuales, dejados de percibir desde mi ilegal retiro (…)”.

QUINTO: “(…) Se ordene a la Contraloría Municipal de Valencia el PAGO de mis prestaciones sociales, con sus respectivos intereses y los intereses de mora que ya a la fecha de interposición del presente recurso vienen generando, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la respectiva corrección monetaria e indexación, calculadas a la fecha del pago efectivo, a los fines que se mantenga el poder adquisitivo de los mismos (…)”.

SEXTO: “(…) Se orden (sic) la realización de una experticia complementaria del fallo (…)”.

“(…) Por último, solicito que la presente querella sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva (…)”.

Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) La Contraloría Municipal de Valencia niega, rechaza y contradice que la querellante se encontraba desde el 05 de octubre del año 2017 de reposo medico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De las actas que conforman el expediente administrativo llevado por la Dirección de Recursos Humanos se pudo evidenciar un certificado de incapacidad otorgado por el Centro Ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau” ubicado en el municipio naguanagua en el estado Carabobo, donde se constata, que por consulta de Fisiatría le fue otorgado un periodo de incapacidad por 21 días, lapso comprendido entre 03 de marzo de 2018 hasta 21 de marzo de 2018, el cual se consigna en copia simple marcada “B”, ahora bien, culminado dicho lapso la querellante no volvió a presentar ningún otro certificado que justificara su inasistencia por motivos de reposo medico, como tampoco consigno instrumento que avalara la realización de trámites de incapacidad, por consiguiente la querellante estaba incursa en un incumplimiento de su horario de trabajo al no reintegrarse a sus labores dentro de la Contraloría Municipal de Valencia (…)”.


Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo que la Forma 14-08 la cual se le hizo entrega a la querellante en fecha 07 de febrero de 2018 presentará errores en su elaboración por cuanto a la Contraloría Municipal de Valencia en su condición de patrono solo le correspondía indicar los datos refrente (sic) a la identificación de la misma y la suscripción del representante legal, quedando de manos del médico tratante el llenado de la misma con las indicaciones que guardaran relación con la condición médica que presentaba la trabajadora (…)”.

Indica que: “(…) La remoción y retiro de la querellante que aplico la Contraloría del Municipio Valencia, fue en pleno ejercicio de la potestad que le otorga el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, cuando señala que la Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que la ley establezca y el articulo 102 ejusdem cuando refiere que la Contraloría Municipal actuara bajo la responsabilidad y dirección del contralor o contralora municipal (…)”.

Alega que: “(…) Ciudadano Juez, la Resolución cuya nulidad se solicita, que se encuentra inserta en los folios treinta y uno (31) al treinta y seis (36),ambos inclusive, está plenamente ajustada a derecho (…) en dicha resolución se procedió a la remoción y retiro de la hoy querellante, de conformidad con el contenido de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como también con fundamento a lo establecido en el artículo 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal de Valencia dictado mediante Resolución DC-DCJ-020-2018, de fecha 01 de febrero de 2018 (…)”.

Finalmente, el ente querellado señala en su escrito:

Que: “(…) La remoción y el retiro de la hoy querellante, se efectuó de conformidad con los parámetros contenidos en la legislación aplicable, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Publicas, y en razón de ello, no existen motivos para que proceda la nulidad de la Resolución impugnada (…) Finalmente, solicito la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y que la acción intentada por la querellante sea declarada sin lugar en la definitiva (…)”.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.063.631, asistida por la abogada YOLANDA CÀCERES MANTILLA inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 203.765, interpuso querella funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución NºDC-DRRHH-156-2018, suscrito por el Contralor de la Contraloría Municipal de Valencia en fecha 22 de junio de 2018 y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro).
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En razón de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la CONTRALORIA MUNICIPAL DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.063.631, asistida por la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 203.765, interpuso querella funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución NºDC-DRRHH-156-2018, suscrito por el Contralor de la Contraloría Municipal de Valencia en fecha 22 de junio de 2018 que dio origen a la remoción y retiro de la ciudadana: ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL del cargo de Auditor Coordinador adscrita a la División de Control de la Administración Descentralizada de la Dirección de Control Posterior de la Contraloría Municipal de Valencia del estado Carabobo, asimismo la querellante denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, así como también denunció el falso supuesto de hecho.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución NºDC-DRRHH-156-2018, suscrito por el Contralor de la Contraloría Municipal de Valencia en fecha 22 de junio de 2018, mediante la cual se acordó la remoción y retiro de la ciudadana: ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL, del cargo del cargo de Auditor Coordinador adscrita a la División de Control de la Administración Descentralizada de la Dirección de Control Posterior de la Contraloría Municipal de Valencia del estado Carabobo, en virtud de que –según los dichos de la Administración–la querellante de autos, en primer lugar, ocupaba un cargo de confianza, y en segundo lugar señala que desde el 05 de octubre del año 2017 hasta el 21 de marzo de 2018 estuvo de reposo debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), señalando además que una vez que se le culminó tal lapso la ciudadana: ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL, no volvió a presentar ningún otro certificado que justificara su inasistencia, así como tampoco supuestamente consigno ningún documento que justificara el trámite de incapacidad.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veintidós (22) de Octubre de 2018, la CONTRALORIA MUNICIPAL DE VALENCIA, a través del Oficio Nº DC-DCJ-00729/2018 suscrito por el ciudadano: José Francisco Torres Zamora en su condición de Contralor Municipal de Valencia, señaló que: “(…) Cumplo en remitir constante de doscientos veintiún (221) folios, copia del expediente administrativo llevado por la Dirección de Recursos Humanos de este Órgano de Control Fiscal, el cual guarda relación con la querellante Esperanza del Carmen Rangel (…)” ; No obstante a ello, debe advertir quien aquí juzga que el Expediente Consignado por la parte accionante no es un expediente administrativo si no un EXPEDIENTE PERSONAL, del querellante de autos.
Por tal motivo, al tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad. Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular la referida Sala, emitió Sentencia Nº 01517 en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, donde estableció lo siguiente:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En este sentido, se insiste en que la remisión del expediente administrativo es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.” (Sentencia Nº. 672 del 08 de mayo de 2003 de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 0113). De esta manera, evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración en la presente Querella Funcionarial incoada por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL, resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en la violación de derechos alegados por el querellante, mediante la ocurrencia de actuaciones materiales, lo cual realizará de conformidad con las actas que rielan insertas en autos y en tal sentido, debe dejarse establecido que la falta de medios de prueba que desvirtúen los alegatos del querellante, ocasionará que se tengan por válidas las afirmaciones formuladas por el accionante.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierte el orden de atención de éstas analizando en primer lugar las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas al falso supuesto en el que presuntamente incurrió la CONTRALORIA MUNICIPAL DE VALENCIA, en consecuencia quien aquí juzga, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el acto administrativo contenido la Resolución Nº DC-DRRHH-156-2018, de fecha 22 de junio de 2018, dictado por el Contralor Municipal de Valencia, mediante el cual se acordó la remoción y retiro de la ciudadana: ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio veinticinco al veintiséis (25-26) del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Resolución Nº DC-DRRHH-156-2018
Valencia, 22 de Junio de 2018
José Francisco Torres Zamora
…Omissis…
CONSIDERANDO
Artículo 1: REMOVER y en consecuencia, RETIRAR a partir del día de hoy 22 de junio de 2018, la funcionaria ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL, titular de la cédula de identidad V-7.063.631, del cargo de AUDITOR COORDINADOR adscrita a la División de Control de Administración Descentralizada de la Dirección de Control Posterior de la Contraloría Municipal de Valencia del estado Carabobo (…)”.
En atención a los argumentos precedentemente expuesto, se observa que en fecha 22 de junio de 2018, la Contraloría Municipal de Valencia a través de la Resolución Nº DC-DRRHH-156-2018, decide Remover y Retirar a la querellante de autos por considerar que la misma era funcionaria de libre nombramiento y remoción, hecho que en la presente causa no es controvertido, dado que la querellante de autos arguye es que desde el 05 de octubre de 2017 se encontraba de reposo y a partir del 07 de marzo de 2018 inició el trámite de la solicitud de evaluación de incapacidad residual y por ende, no debía haber sido retirada y removida. En vista de ello, pasa este jurisdicente, a realizar las siguientes consideraciones:
1- Consta desde el folio ocho al quince (08-15) del presente expediente, CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL, de la ciudadana: ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL desde la fecha 20 de octubre hasta el 07 de marzo de 2018, por un lapso de 21 días cada uno.

2- Consta inserto desde el folio dieciséis al diecisiete (16-17) del expediente judicial, SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL de fecha 07 de febrero de 2018, correspondiente a la ciudadana: ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL, en el que se observan detalles de corrección en el llenado de la referida planilla.

3- Consta en el folio dieciocho (18) del presente expediente, NOTA sellada y suscrita por la funcionaria receptora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el que se detalla lo siguiente: “(…) La Sra. Esperanza Rangel (…) ha venido en varias oportunidades para introducir los documentos de invalidez y no se lo hemos recibido ya que la planilla 14-08 a tenido errores en su elaboración (…)”.

4- Corre inserta en el folio diecinueve (19) del expediente judicial SOLICITUD DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL de fecha 07 de febrero de 2018, correspondiente a la ciudadana: ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL, en el que se evidencia el resultado de la evaluación de incapacidad de la querellante de autos de un 67 %, con un diagnostico de Cervicalgia Crónica.

5- Consta en el folio veinte (20) del presente expediente, OFICIO Nº DC-DCJ-00410/2018, de fecha 04 de junio de 2018, emanado del Contralor Municipal de Valencia y dirigido a la ciudadana: Esperanza Rangel, en el que se lee lo siguiente: “(…) Me dirijo a usted, a los fines de hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante la Dirección de Consultoría Jurídica de esta Contraloría (…) con la finalidad de tratar asunto de su interés y que guardan relación con el procedimiento administrativo de incapacidad que actualmente gestiona por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…)”.

6- Consta en el doscientos treinta y tres (233) del presente expediente ACTA, de fecha 21 de mayo de 2018, suscrita por el Contralor Municipal de Valencia y el Coordinador de Recursos de dicho órgano, en el que observa lo siguiente: “(…) Reunidos en la sede de la Contraloría Municipal de Valencia (…) hacemos constar lo siguiente: desde el 05/10/2017 hasta el 21/03/2018 la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL, Auditor Coordinador, ha venido presentando por ante la Dirección de Recursos Humanos reposos médicos por presentar la enfermedad relacionada con Osteoporosis (…) La Dirección de Recursos Humanos antes identificada, la Forma 14-08 con la información que como parte patronal requiere tal formato, a los fines de que sea tramitada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la Evaluación medica para la Incapacidad Residual (…)”.
Es importante hacer mención, a que dichas probanzas evaluadas anteriormente, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente judicial que reposa en autos, puede constatarse que la Administración afirma que: “(…) la querellante no volvió a presentar ningún otro certificado que justificara su inasistencia por motivos de reposo medico, como tampoco consigno instrumento que avalara la realización de trámites de incapacidad (…)”. En este sentido, este jurisdicente logro comprobar que si bien es cierto que la ciudadana: ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO VALENCIA, no es menos cierto que desde el 20 de octubre de 2017 hasta el 07 de marzo de 2018, la prenombrada ciudadana estuvo de reposo medico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentando en fecha 07 de febrero de 2018, la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (14-08), la cual tal y como se logro corroborar de las actas que corren insertas al presente expediente, fue devuelta en dos ocasiones por la funcionaria receptora del IVSS por presentar errores en el llenado de la referida planilla (14-08). Del mismo modo, no pasa inadvertido para este sentenciador, como es que si la ciudadana: ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL, estaba en trámite de una incapacidad residual, la administración la haya removido y retirado cuando a todas luces quedo comprobado que desde el 07 de febrero de 2018, la administración tenía conocimiento de ello al firmar y sellar la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, y así lo da por hecho en el ACTA de fecha 21 de mayo de 2018: “(…) la Dirección de Recursos Humanos en fecha 07/02/2018 hizo entrega a la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL, la forma 14-08 (…)”, de igual modo lo ratifica en el OFICIO Nº DC-DCJ-00410/2018 del 04 de junio de 2018: “(…) Con la finalidad de tratar asunto de su interés y que guardan relación con el procedimiento administrativo de incapacidad que actualmente gestiona por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”, vale decir entonces, que la CONTRALORIA MUNICIPAL DE VALENCIA, yerra al argüir que la ciudadana abandono injustificadamente el trabajo, y más aun cuando teniendo conocimiento del trámite que estaba realizando la ciudadana: ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL, decidieron removerla y retirarla sin esperar el resultado de la comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo ello sin duda alguna vulnera la garantía del derecho a la salud, derecho éste que forma parte de la Seguridad Social, siendo a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual vale la pena traer a colación el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; el cual dispone; “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud… El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal…”, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, o de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero.

En fuerza de los razonamientos que anteceden y en protección al derecho a la salud, contemplado en la Constitución Venezolana, es preciso resaltar un caso similar al de marras, el cual fue sentenciado por nuestra Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de mayo de 2017, NELIRIA YORMARY FARÍAS EGURROLA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual señala:
“(…) que para la fecha de notificación del acto de destitución, se encontraba en curso el proceso de evaluación de incapacidad de la ciudadana Neliria Yosmary Farías Egurrola, en virtud de haber estado más de cincuenta y dos (52) semanas de reposo médico continuo, (…) reiterándole la situación laboral de la referida funcionaria, en cuanto a los reposos médicos que la misma había venido consignando, posterior a la emisión del Memorándum RRHH/Nº 869 de fecha 30 de julio de 2013, a través del cual se le hizo saber que dicha ciudadana “(…) había cumplido las Cincuenta y Dos (52) semanas de reposo, y en consecuencia se le [había solicitado] las prórrogas y el Informe Médico F(14-08)‘Evaluación de Incapacidad Residual’ para solicitar cita (…) al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (…)”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Por otro lado, el Juzgador de Instancia no tomó en cuenta el derecho a la seguridad social de rango constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna que garantiza el derecho a la salud y asegura protección en contingencias entre otras de enfermedad e invalidez.
Ello así, siendo que dicho procedimiento constituye materia que igualmente atañe al orden público y constitucional por formar parte del derecho a la seguridad social que ameritaba un estudio con carácter preferencial a las causales de destitución aplicadas a la ciudadana NeliriaYosmary Farías Egurrola, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima necesario ANULAR por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (...)”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
...Omissis…
De lo anterior, se colige que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan de las cincuenta y dos (52) semanas. Entonces, si excede de dicho lapso o cumplido el periodo de prórroga se debe proceder al otorgamiento de la forma “14-08” que es la solicitud de la evaluación de discapacidad. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
…Omissis…
Con vista a lo precedentemente señalado y siendo que las normas relativas a la seguridad social constituyen materia de orden público, esta Corte declara la NULIDAD absoluta de la Resolución Nº 014-13 de fecha 23 de agosto de 2013, resultando INOFICIOSO pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito libelar, ya que el procedimiento que debió seguir la Administración fue el de incapacidad (hasta su culminación) y no el de destitución tal como se explicó con anterioridad (Vid. Sentencia Nº 2016-0473 de fecha 14 de julio de 2016, caso: Rafael García (…)”. Así decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que debe prevalecer la protección de la seguridad social consagrado en el precepto Constitucional por ser esta materia de orden público, frente a cualquier acto sancionatorio aplicable al funcionario que haya incurrido en alguna falta, igualmente se aprecia que al estar el funcionario en proceso de incapacidad residual (Forma 14-08), se debe terminar este proceso de incapacidad y no proceder con remoción, retiro ni destitución u otra sanción disciplinaria.
En consecuencia, para quien aquí se pronuncia es evidente que la CONTRALORIA MUNICIPAL DE VALENCIA, desconoció el procedimiento de incapacidad solicitado en fecha 07 de febrero de 2018, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como también, incumplió los artículos 83, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente;
Artículo 83 La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 86 Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Artículo 87 Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
De los artículos transcritos, se aprecia la protección al Derecho a la Salud, Derecho a la Seguridad Social, y finalmente Derecho al trabajo, con rango constitucional el cual no debemos pasar por alto, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma primaria a la cual debe sujetarse la Administración Pública, en sus múltiples entidades, tomando en consideración que la Administración es una sola, y trabajará articuladamente para cumplir con el título I de la Carta Magna, estableciendo como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en la precepto Constitucional, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que están obligados a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional, así como también toda la legislación Venezolana.
En tal sentido y conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos y del estudio minucioso del presente expediente, puede constatarse que la Administración no probó de manera oportuna la falta injustificada al trabajo por parte de la ciudadana: ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL, aparte de ello, menoscabó los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral de la querellante, toda vez que al momento de la remoción y retiro, la misma se encontraba en curso de una evaluación de incapacidad residual (14-08), protegida y amparada por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento, razón por la cual la administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto, dado a que las razones de hecho y de derecho que justificaron el acto administrativo no se encuentran comprobadas y ajustadas a las realidades jurídicas y fácticas que dieron origen a la remoción y retiro de la ciudadana: ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL, afectando de esta manera la nulidad absoluta del acto administrativo in comento, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece: “Los actos de la administración serán absolutamente nulo en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Así se decide.
Partiendo de la verificación de la existencia del prenombrado vicio en el caso sub examine, considera inoficioso este Tribunal Superior emitir pronunciamiento respecto al resto de los vicios denunciados por la parte querellante. Así se decide.
En tal sentido, refundiendo los antecedentes relatados, es propicio traer a colación la sentencia 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y los ciudadanos Igor García y Juvenal Rodríguez, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el usuario (INDECU), la cual resalta lo siguiente:
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (…)
…Omissis…
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. (Destacado de este Juzgado Superior)
En concordancia con la sentencia parcialmente transcrita, la misma hace mención a la protección del débil jurídico, y en este caso, siendo que la querellante el “DÉBIL JURÍDICO”, se hace acreedora de la protección especial por parte del Estado, en consecuencia este Jurisdicente no solo buscaría aplicar el derecho a la luz de la justicia, sino que también la aplicación de la Justicia Social a través del restablecimiento o mejora de la calidad de vida de la querellante, en resguardo de su familia y del derecho al trabajo como hecho social, por lo que requiere la defensa del Estado Venezolano, es por ello, que este hecho controvertido constituye una materia de interés social, que requiere salvaguardar de forma inmediata el débil jurídico “querellante”, ya que la acción llevada a cabo por parte de la CONTRALORIA MUNICIPAL DE VALENCIA, conllevó a la inconstitucionalidad del resguardo del funcionario público, generando como resultado un choque con los valores tutelados por la Constitución Nacional.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
De igual forma es pertinente establecer que la Administración Pública tiene el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgador declara que el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº DC-DRRHH-156-2018 de fecha 22 de junio de 2018, dictado por el CONTRALOR DEL MUNICIPIO VALENCIA, mediante el cual la administración remueve y retira a la ciudadana: ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL, carece de elementos de convicción suficientes, toda vez que las razones que fundamentaron dicho acto administrativo no se encuentran comprobadas y ni ajustadas a la normativa legal vigente, viciando el acto impugnado en autos de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana: ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-7.063.631, asistida por la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 203.765, contra la RESOLUCIÓN Nº DC-DRRHH-156-2018, suscrito por el Contralor del Municipio Valencia, en fecha 22 de Junio de 2018, en consecuencia:
1. PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana: ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-7.063.631, asistida por la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 203.765, contra la RESOLUCIÓN Nº DC-DRRHH-156-2018, suscrito por el Contralor del Municipio Valencia, en fecha 22 de Junio de 2018.
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del RESOLUCIÓN Nº DC-DRRHH-156-2018, suscrito por el Contralor del Municipio Valencia, en fecha 22 de Junio de 2018, mediante la cual remueven y retiran a la ciudadana: ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL, del cargo de AUDITOR COORDINADOR, adscrita a la División de Control de la Administración Descentralizada de la Dirección de Control Posterior.
3. TERCERO: SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana: ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.063.631, a la nomina de la CONTRALORIA MUNICIPAL DE VALENCIA, a los fines de que le sea tramitada la respectiva Pensión por Invalidez, en virtud de Incapacidad Residual certificada por la respectiva Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha veintisiete (27) de julio de 2018, mediante el cual la referida Comisión certificó el diagnostico de incapacidad de la aludida funcionaria, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%).
4. CUARTO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS CONTRALORIA MUNICIPAL DE VALENCIA, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN RANGEL, desde la ilegal suspensión del pago, es decir, desde el 22 de Junio de 2018, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMOBI VELASQUEZ

El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ.

Expediente Nro. 16.525 En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ.




FGAV/Lmg/Lha
Designado por la Comisión Judicial en fecha 01 de Noviembre del 2018
Valencia, 28 de Mayo de 2019, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.