REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de mayo de 2019
Años: 209° y 160°
Expediente Nro. 16.610
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WHITE COLOR’S GRAF, C.A.
DEMANDADO: INDUSTRIA VENEZOLANA DE PAPEL, S.A. (INVEPAL)
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
EXPEDIENTE Nº: 16.610
Se inicia la presente causa por solicitud de Oferta Real y Depósito presentada por la sociedad mercantil Inversiones White Color’s Graf, C.A. frente a la empresa Industria Venezolana de Papel, S.A., en fecha 18 de marzo de 2019. Dándosele entrada al Juzgado Segundo de Primera Instancia con sede en Puerto Cabello en el estado Carabobo.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 20 de marzo del mismo año, el mencionado Tribunal declaró su incompetencia por la materia y la cuantía, declinando el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El expediente fue recibido en fecha 24 de abril del año en curso, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos, y estando en la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto con base en las siguientes consideraciones:
- I -
DECLINATORIA DE COMPETENCIA Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la pretensión de Oferta Real y Depósito que hiciera la sociedad mercantil Inversiones White Color’s Graf, C.A. hacia la empresa Industria Venezolana de Papel, S.A., que, efectivamente, es una empresa pública, sobre lo cual basó la decisión de incompetencia por la materia y cuantía el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Puerto Cabello a este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, ambos con competencia territorial en el Estado Carabobo.
Así, en la declinatoria de competencia, el señalado Juzgado de Primera Instancia Civil, precisó:
“La parte demandada en la presente causa lo es la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, S.A. (INVEPAL), adscrita al Ministerio Para el Poder Popular de Industrias y Producción Nacional.
Su misión es ser una empresa de propiedad social, que fabrica, convierte y comercializa papel de calidad para satisfacer las necesidades del pueblo, enmarcada en la construcción del nuevo modelo socio productivo, con el compromiso asumido por las trabajadoras y trabajadores conscientes, contribuyendo con las comunidades en su ámbito geográfico y el desarrollo endógeno del país.
El artículo 9° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: […]
Por lo tanto, al tener el Estado Venezolano intereses en los bienes que conforman el activo de esa empresa y al cumplir la mismo con un objeto de carácter social, las resultas de este proceso judicial eventualmente pudieran afectar el patrimonio de dicha sociedad, siendo incompetente este Tribunal en razón de la materia para conocer del presente asunto. Así se decide.
La demanda fue estimada en la cantidad de 14.061 unidades tributarias”.
Consideró el Tribunal declinante que, conforme con el artículo 25.1 de la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entonces “el órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente, tanto por la materia como por la cuantía, para conocer de la presente demanda, es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, cuya sede se encuentra en el Palacio de Justicia en Valencia Estado Carabobo. Así se decide.”.
Para decidir, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo observa:
El procedimiento, bajo cuyo marco se produce la declinatoria de competencia, es el relativo al procedimiento de Oferta Real y Depósito interpuesto por una sociedad de comercio de carácter privado o particular y dirigido a una empresa pública como es Industria Venezolana de Papel, S.A. Como toda empresa pública tiene carácter de un “Ente descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado” de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y se trata de “personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado” (artículo 102 eiusdem). Como corresponde a una “sociedad de comercio”, también las empresas del Estado “se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria”, conforme con el artículo 107 de la misma Ley Orgánica de la Administración Pública.
Esto implica que, en principio, la actuación de las empresas del Estado está regida por la legislación ordinaria o común, y pasa al campo contencioso-administrativo cuando realiza una “actividad administrativa” o se inserta en relaciones contractuales de carácter “administrativo”, pues la “materia” del contrato administrativo está bajo el control jurisdiccional de los órganos competentes en esa materia. El resto de la actividad “comercial” o “industrial” sigue estando bajo la órbita del Tribunal o juez natural que es el de los “cives”, esto es, a los juzgados de la materia civil, y no del contencioso-administrativo.
Por otro lado, veamos la naturaleza de la pretensión y la naturaleza del procedimiento que se sigue en el presente expediente.
La parte postulante pretende que se acepte la “devolución” del pago que le hiciera la sociedad de comercio Industria Venezolana de Papel, S.A., en virtud de un negocio de compra y venta de unos bienes constituidos por bobinas de papel. Esto implica que se trata de un negocio jurídico de carácter netamente “mercantil” como es frecuente en el mundo de las sociedades de comercio, no es un contrato administrativo, y tampoco supone una “actividad administrativa” sino el giro normal y ordinario de dos sociedades mercantiles. De manera que la “naturaleza” de la pretensión que es lo que determina la “competencia por la materia” es de carácter civil o mercantil, pero no una actividad administrativa.
Repárese que cuando el artículo 9° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa comienza por perfilar el ámbito objetivo de la competencia advierte que debe tratarse de “actividad administrativa”:
“Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: […]
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo”.
De manera que lo relativo a la actividad comercial de las sociedades mercantiles públicas que no tengan “contenido administrativo” no le corresponde a la competencia contencioso-administrativo, sino que está sometido a la competencia común u ordinaria como le corresponde a los tribunales civiles o mercantiles.
Por otro lado, ahora en relación a la “naturaleza” del procedimiento, veamos que se trata de una OFERTA REAL Y DEPÓSITO regulado por el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil. La norma marco del texto proceso civil establece:
“TÍTULO VIII
DE LA OFERTA Y DEL DEPÓSITO
Artículo 819 La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: […]”
En el contrato de compra de la mercancía a que se contrae la obligación no estableció un lugar convenido para el pago, en consecuencia debe considerarse el domicilio del acreedor que como se deriva del Escrito inicial se encuentra en la ciudad de Morón en el estado Carabobo.
Además, la oferta real y el depósito es un procedimiento con dos fases diferenciables: una primera que se corresponde con la jurisdicción voluntaria o amigable, dado que si el requerido acepta la oferta y recibe el bien depositado, el procedimiento termina; y, una fase contenciosa que se produce cuando el acreedor rechaza la oferta postulada.
Cuando el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se refiere a “demandas” contra la República, estados, municipios, institutos autónomos, y empresas del Estado no incluye a las pretensiones de jurisdicción voluntaria, sino a demandas de contenido patrimonial que es la “causa” de la competencia contencioso-administrativa, pues se ve envuelto el patrimonio público de tales personas. Así, dispone el artículo 25.1., lo siguiente:
“Competencia
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
De manera que no toda demanda de contenido patrimonial conoce el Tribunal Contencioso-Administrativo, pues la parte in fine incluye una limitación, y es que el “conocimiento” de la pretensión “no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
La oferta real y depósito no es una “demanda de contenido patrimonial” “contra” una empresa del Estado, sino un procedimiento especial dirigido a que esa empresa del Estado acepte la liberación de una obligación de pago que una persona realiza frente a otra cuando esta última, ilegítimamente, se niega a recibir ese pago de la obligación. Esto hace que el “procedimiento de oferta real” no contenga una pretensión contencioso-administrativa, y no sea un procedimiento contencioso-administrativo, dado que no es una pretensión de contenido patrimonial que afecte el patrimonio público, sino un procedimiento que, si bien tiene reflejo patrimonial, ello es de naturaleza refleja o accidental, pero no es la “causa” de la pretensión.
En virtud, entonces, de que la pretensión postulada en el presente procedimiento no se adecua a la “materia” contencioso-administrativa, el órgano involucrado –empresa pública- está sometida al Derecho común, y la naturaleza del procedimiento es de carácter “civil”, es Juzgado Superior Contencioso Administrativo considera que no es competente para conocer de la solicitud de autos, sino que le corresponde al Tribunal declinante perteneciente a la competencia civil y mercantil. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Puerto Cabello, planteándose con ello un conflicto negativo de competencia como se realizará en el dispositivo de la presente decisión.
En cuanto a la competencia para conocer, a su vez, del conflicto de competencia planteado entre un Tribunal de Primera Instancia Civil y este Tribunal Contencioso Administrativo, y como quiera que no existe un tribunal “común” para ambas competencias, de conformidad con el artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, bajo cuyo tenor se dispone:
“Competencia de la Sala Plena
Artículo 24. Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: […]
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.
El conflicto de no conocer o conflicto negativo de competencia se plantea entre un Tribunal de la competencia civil y este Tribunal Contencioso-Administrativo y que carece de un “tribunal superior” común a ambos órganos, en consecuencia es la Sala Plena del honorable Tribunal Supremo de Justicia quien debe decidir a quién le corresponde el conocimiento del asunto de autos. Así se establece.
- II -
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación realizada precedentemente, este Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, procediendo en virtud de la Autoridad de la Ley, y en nombre de la República, DECIDE:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA que fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Puerto Cabello para conocer de la solicitud de Oferta real y depósito que sigue la sociedad mercantil Inversiones White Color’s Graf, C.A. hacia la empresa Industria Venezolana de Papel, S.A..
2. COMPETENTE el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Puerto Cabello;
3. Plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (conflicto de no conocer) entre los Tribunales señalados, y plantearlo ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2019, Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V.
El Secretario Suplente,
ABG. LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ U.
Expediente N° 16.610. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió expediente constante de una (1) pieza principal de (22) folios útiles, mediante oficio N° .0018
El Secretario Suplente,
ABG. LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ U.
FGAV/Lmg/lfgp
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