REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 de mayo de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº: 14.802

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.370.326

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado en los autos

DEMANDADA: NELLY MARGARITA QUERO DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.665.087

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en los autos


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 28 de octubre de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 3 de noviembre del año 2014.

El 28 de enero de 2015, la parte demandada se da por citada y el 12 de febrero de 2015 contesta la demanda.

El 16 de marzo de 2015 tiene lugar la audiencia preliminar y el 23 de marzo de 2015, el Tribunal de Municipio fija los hechos controvertidos.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 7 de abril de 2015.

El 22 de mayo de 2015, se inicia la audiencia, culminando el 25 de mayo de 2015 dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 29 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la demandante ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 4 de abril de 2016.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 24 de mayo de 2016 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

El 7 de julio de 2016, la demandante presenta escrito de informes en esta alzada y el 20 de julio de 2016, la demandada presenta observaciones.

Por auto de fecha 21 de julio de 2016, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante el desalojo de un local comercial ubicado en la avenida Bolívar de Naguanagua, Nº 191-185, municipio Naguanagua del estado Carabobo. Al efecto, alega que el contrato tenía una duración de un año contado desde el 20 de abril de 2013, habiéndosele notificado a la arrendataria la negativa a renovarlo por medio de un cartel publicado en el diario Notitarde en su edición de fecha 23 de abril de 20114, para que disfrutara de la prórroga legal correspondiente, la cual venció el 20 de octubre de 2014, además la arrendataria ha dejado de pagar durante dos mensualidades el servicios de agua. Asimismo, solicita el pago de trescientos veinte bolívares fuertes por los pagos del agua.

Estima la demanda en la cantidad equivalente a un bolívar soberano con veintisiete céntimos (Bs. S 1,27)

Por su parte, la demandada rechaza la demanda interpuesta en su contra, alegando que le corresponde una prórroga legal de dos años, ya que el primer contrato fue autenticado el 25 de julio de 2008, siendo renovado subsiguientemente, por lo que se mantiene como arrendataria desde hace seis años y le corresponde una prórroga legal de dos años y no de seis meses como quiere imponerle la demandante. Asimismo, niega haber dejado de pagar dos mensualidades del servicio de agua, ya que lo ha pagado puntualmente.

Para decidir se observa:

Con las pruebas instrumentales ofrecidas por ambas partes, consistentes en copias fotostáticas simples de documentos autenticados, que adquieren valor probatorio al no haber sido impugnadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedó plenamente demostrado que las partes suscribieron un primer contrato de arrendamiento en fecha 25 de julio de 2008, para luego suscribir otros contratos en fechas 30 de abril de 2009, 25 de junio de 2010, 17 de mayo de 2011, 13 de junio de 2012 y 7 de mayo de 2013.

Siendo que el primer contrato inició su vigencia el 30 de abril de 2008 y el último contrato celebrado a término fijo por un año, venció el 20 de abril de 2014, resulta concluyente que la relación arrendaticia a término fijo duró cinco años, once meses y diez días, por consiguiente, conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, a la arrendataria le correspondía una prórroga legal de dos años, la cual vencía el 20 de abril de 2016 y siendo que la presente demanda se presentó el 28 de octubre de 2014, queda de bulto que fue interpuesta estando en curso la prórroga legal, por lo que la pretensión de desalojo fundada en el vencimiento del término contractual es improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.

Si bien es cierto, la demandante produce al folio 34 del expediente, notificación publicada en el diario Notitarde en su edición del 23 de abril de 2014, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que le hizo saber a la arrendataria de una prórroga legal de seis meses, huelga señalar que las disposiciones de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial en favor del arrendatario son de orden público conforme al artículo 3 y por cuanto a la arrendataria en realidad le correspondían dos años de prórroga legal, es forzoso declarar nula dicha publicación ya que se trata de un acto que menoscaba un derecho de orden público concedido por la ley a la arrendataria, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la demandante alegó que la arrendataria ha dejado de pagar durante dos mensualidades el servicio de agua y solicita el pago de trescientos veinte bolívares fuertes por este concepto.

Ciertamente, no especifica la demandante cuales meses supuestamente dejó de pagar la arrendataria y tampoco indica si estos fueron consecutivos o no, omisión que no puede ser suplida por los jueces conforme al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Este alegato era fundamental, habida cuenta que la causal de desalojo por falta de pago de servicios está consagrada en el ordinal 1º del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, siendo el supuesto de hecho para su procedencia que se trate de dos mensualidades consecutivas.

La demandante produce al folio 35 del expediente una instrumental que no posee sellos ni firma de persona alguna, por lo que debe ser desechada del proceso y en el lapso probatorio promueve al folio107 una instrumental en copia fotostática simple emanada de HIDROCENTRO, la cual tampoco puede ser valorada por haber sido promovida en forma extemporánea por tardía, debido a que el presente juicio se sustanció por los trámites del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por tanto las prueba escrita de la parte demandante conforme al artículo 864 debía ser ofrecida junto al libelo de demanda no pudiendo ser admitidas después, salvo que se trate de documentos públicos y se haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran, cosa que no ocurrió en el presente caso.

Por el contrario, la parte demandada al contestar la demanda promovió al folio 91 en forma tempestiva conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática simple de instrumento que posee sellos y firma de HIDROCENTRO, que al no haber sido impugnada se valora por ser un instrumento que emana de una institución pública de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 10 de febrero de 2015, HIDROCENTRO emitió certificado de solvencia a la arrendataria respecto al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, siendo forzoso declarar improcedente la pretensión de desalojo por falta de pago del servicio de agua, lo que determina que la demanda no pueda prosperar y el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARÍA DE JESÚS OCHOA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS OCHOA en contra de la ciudadana NELLY MARGARITA QUERO DE SUÁREZ.

Se condena en costas procesales a la parte demandante al haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de



Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.802
JAM/FYM.-