REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de mayo de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº: 15.451
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: sociedad de comercio INVERSIONES CAGER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 3 de diciembre de 2003, bajo el Nº 28, tomo 54-A
DEMANDADA: sociedad de comercio COLUMBIA S.V.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de abril de 2010, bajo el Nº 42, tomo 29-A

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de febrero de 2019 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 15 de febrero de 2019, la demandante presenta escrito de informes en esta alzada y el 18 de febrero de 2019, la demandada presenta alegatos.

Por auto del 6 de marzo de 2019, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 5 abril de 2019.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 1 de noviembre de 2018.

De las actas procesales se desprende, que en fecha 1 de noviembre de 2018 el Juzgado de Municipio decreta medida cautelar de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial con oficina y mezzanina, distinguido con el Nº 14, que forma parte de la primera etapa del conjunto comercial e industrial denominado Centro Empresarial Este Oeste, ubicado en la parcela de la zona industrial Norte, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo.

En fecha 12 de noviembre de 2018, la demandada se opone a la medida cautelar decretada.

Ambas partes promueven pruebas en la incidencia cautelar, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 20 de noviembre de 2018.

El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida declarando sin lugar la oposición formulada por la demandada a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 1 de noviembre de 2018, bajo la premisa que la demandada no logra destruir los presupuestos por los cuales fue decretada la cautela, ya que no produjo medios probatorios suficientes para enervarlos.

Para decidir se observa:

La opositora alega, que no fue cumplido el requisito ante el órgano administrativo correspondiente para solicitar el secuestro del inmueble arrendado, para poder considerar agotada la vía administrativa.
En efecto, el ordinal 12º del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial contempla una prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente y que consumido el lapso de 30 días continuos para que la administración se pronuncie, se considerará agotada la misma.

La parte actora en el lapso probatorio de la incidencia cautelar, promovió una instrumental que cursa al folio 44, consistente en una planilla de recaudos de la solicitud en materia de arrendamiento inmobiliario de uso comercial fechada el 22 de agosto de 2018, siendo que la demandada promovió una vez vencido el lapso de informes en este Tribunal Superior, vale decir, en forma extemporánea por tardía, una copia certificada de un escrito dirigido por la demandante a la Superintendencia Nacional de la Defensa de los Derechos Económicos.

Sin embargo, en las actas procesales no hay constancia de la fecha en que fue solicitada la media cautelar por la parte demandante, ya que no consta la copia del escrito contentivo de la solicitud, para determinar si transcurrieron o no los treinta días a que alude el ordinal 12º del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, vale decir, para comprobar si operó o no el silencio administrativo que supone agotada la vía administrativa, siendo carga del recurrente aportar los medio de prueba necesarios para que la alzada pueda formarse un criterio ajustado a derecho sobre la situación planteada.

Ahora bien, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, establece lo siguiente:

“Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Concatenando ambos artículos, podemos concluir que para poder acordar la medida cautelar nominada de secuestro debe existir lo que la jurisprudencia gusta llamar fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, prueba que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero además debe tratarse de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento o desalojo en que se demande la falta de pago de las pensiones de arrendamiento.

Abona lo expuesto, el criterio de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia Nº 0169 de fecha 14 de abril de 1999 en donde se dispuso:

“Se condiciona el secuestro a la exigencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil…”

El Tribunal de Municipio consideró satisfechos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, siendo la oposición el medio procesal para contradecir los motivos que condujeron al juez a decretarla, disponiendo la persona afectada por la cautela, haya oposición o no, de un lapso probatorio para presentar las pruebas que obren contra el decreto de la medida.

En este sentido, es necesario señalar que las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En adición a lo expuesto, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, esto en virtud del principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal.

En el presente cuaderno de medidas no consta el libelo de demanda o escrito en que la parte demandante solicitó la medida cautelar de secuestro, lo que impide conocer los alegatos que sustentaron la solicitud y la fecha en que la misma fue realizada. Igualmente, tampoco están insertas en las actas del presente expediente las pruebas aportadas por la demandante y que permitieron al tribunal de municipio acordar la medida, a saber: contrato de arrendamiento, recibo del acto administrativo, así como tampoco las pruebas promovidas por la demandada, a saber: contrato de arrendamiento celebrado el 1 de mayo de 2016.

No obstante, en el presente cuaderno de medidas cursan algunas pruebas como facturas supuestamente emanadas de la demandante por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a mayo y noviembre de 2017, que al margen de tratarse de copias fotostáticas de instrumentos privados, no están suscritas por persona alguna.

A los folios 30 al 40 la demandada produce copias fotostáticas de instrumentos privados supuestamente emanados de Banesco, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas.

La prueba de informes rendida por el Banco Occidental del Descuento en fecha 23 de noviembre de 2018 arrojó que no existe registro de haber sido realizada transacción alguna en la fecha solicitada en la cuenta perteneciente a la demandada.

La única prueba de la demandada que pudiera ser objeto de valoración es la prueba de informes rendida por Banesco en fecha 4 de diciembre de 2018 recibida en el Tribunal de Municipio después de dictada la sentencia, siendo que en la misma se señalan de una seria de transferencias realizadas por la demandada a favor de la demandante.

El argumento central de la oposición a la medida de secuestro es que la arrendadora supuestamente impuso unilateralmente un canon de arrendamiento ajeno a lo previsto en la ley, cobrando en exceso, lo que incluso puede ser compensado con los cánones que deba satisfacer en el futuro por lo que la demandada se considera solvente en el pago del canon de arrendamiento.

Es harto conocido, que en la incidencia cautelar el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza, ya que no se puede resolver en la incidencia cautelar el fondo del asunto debatido.

En adición a lo expuesto, debemos reiterar que en las actas procesales no hay pruebas que hagan verosímiles los alegatos de la opositora o que permitan presumir su ocurrencia, habida cuenta que las pruebas aludidas por la demandada y las valoradas en la sentencia no constan en el presente cuaderno de medidas vale decir, no está el contrato de arrendamiento para saber el monto del canon contractualmente pactado; no está el libelo de la demanda para saber cuáles meses se demandan como insolventes, resultando irremediable concluir que la sola prueba de informes rendida por Banesco no logra socavar los presupuestos que sustentaron el decreto de la medida de secuestro, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado y confirmada la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad de comercio COLUMBIA S.V.C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la demandada a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 1 de noviembre de 2018.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.451
JAMP/FYM.-