REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de mayo de 2019
209º y 160º


EXPEDIENTE Nº: 15.406

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

DEMANDANTE: ERASMO GONZALO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.843.068

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CRISTÓBAL ORLANDO TORRES GIMÉNEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.231

DEMANDADO: RICHARD GALLEGOS RACAMONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.871.217

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: RICARDO PAOLO GALLEGOS GIFFONE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.723


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 29 de junio de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 7 de julio del año 2017.

Cumplidos los trámites de la citación, la parte demandada en fecha 31 de enero de 2018 presenta escrito de contestación a la demanda y conjuntamente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma.

En fecha 11 de febrero de 2018, Juzgado de Municipio ordena la reposición de la causa al estado de decidir la cuestión previa planteada.

El 14 de febrero de 2018, el demandante subsana voluntariamente el libelo de demanda, la cual fue rechazada por el demandado, declarando el Juzgado de Municipio subsanada la cuestión previa opuesta, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2018.

El 12 de abril de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar.
El demandado promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 7 de mayo de 2018.

El 30 de julio de 2018, se celebró la audiencia de juicio, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, el demandado ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 2 de octubre de 2018.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 24 de octubre de 2018 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

El 28 de noviembre de 2018, el demandante presenta escrito de informes en esta alzada.
El 12 de diciembre de 2018, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 6 de marzo de 2019.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora expresa en su libelo y posterior subsanación, que en fecha 26 de diciembre de 2007 hizo un contrato de arrendamiento con el demandado sobre un local comercial ubicado en la avenida Intercomunal Plaza de Toros, sentido hacia los Samanes, parcela 4, barrio La Trinidad, parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, estado Carabobo y que en el contrato se colocó por error el número 4 siendo el correcto el número 3.

Afirma que no le permiten inspeccionar el inmueble y abrieron un expediente de consignaciones sin cumplir con ellas, ya que se atrasaron tres meses, desde abril hasta junio de 2017.

Señala que el arrendatario ha causado deterioro al inmueble y se encuentra en malas condiciones y en estado de insalubridad, razones por las cuales solicita el desalojo.

Demanda el pago de ocho bolívares soberanos con noventa céntimos por los daños en techo, paredes, piso y baño.

ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el demandado alega que el libelo contiene pretensiones que no pueden ser acumuladas, ya que el desalojo debe tramitarse por el juicio oral del Código de Procedimiento Civil y los daños y perjuicios por el procedimiento ordinario, por lo que hay inepta acumulación de pretensiones.

Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra, por ser falso que adeude los cánones de arrendamiento de abril hasta junio de 2017 y que haya dejado de cumplir con las consignaciones. Asimismo, es falso que haya ocasionado deterioros al local.

Sostiene que tuvo que abrir el procedimiento de consignaciones por la negativa del arrendador a recibir el canon, presentando el escrito en fecha 31 de marzo de 2014 y una vez admitido procedió a efectuar los depósitos correspondientes a enero hasta marzo de 2014 y a partir de esa fecha ha depositado puntualmente la suma de mil doscientos bolívares fuertes.

Que si bien es cierto adeudaba tres mensualidades para el momento de la consignación era en virtud de la negativa del demandante en recibir el pago, siendo que esa extemporaneidad quedó convalidada cuando el arrendador retiró los mismos.

Que los meses de abril, mayo y junio de 2017 fueron pagados en forma anticipada el 18 de abril de 2017 y el hecho de haber sido consignados los comprobantes en fecha posterior en modo alguno conlleva a situación de morosidad o insolvencia, ya que el dinero fue oportunamente depositado y el arrendador había sido notificado de dicho procedimiento en fecha anterior.

Niega haber causado deterioros al inmueble y que necesite reparaciones mayores, ya en el mismo contrato consta que el inmueble requería reparaciones de friso, baldosas y trecho, reparaciones que el propio arrendador se comprometió a efectuar, siendo el arrendador quien no ha cumplido con la obligación de efectuar las reparaciones al local y dichas reparaciones podían hacerse durante la vigencia del contrato tal como fue pactado.
Afirma que en el libelo no se señala a la persona natural o jurídica a la que supuestamente le ha traspasado o subarrendado el local.

III
PRELIMINAR

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se observa que el demandante pretende el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial y el pago de daños por supuesto deterioro en techo, paredes, piso y baño del local arrendado.

Ciertamente, el juicio de desalojo comercial se sustancia por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, mientras que el de daños y perjuicios por el procedimiento ordinario, siempre y cuando dichos daños no sean derivados de la relación arrendaticia, es decir, que si el demandante alega que los daños demandados provienen de la misma relación arrendaticia se sustancia por el mismo procedimiento que el desalojo, resultando concluyente que en el caso de marras no hay inepta acumulación de pretensiones y por ende, no se infringe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que la defensa del demandado debe ser desestimada, Y ASI SE DECIDE.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Produjo junto al libelo de demanda a los folios 7 al 29 del expediente copia fotostática simple de inspección judicial realizada en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con respecto a este instrumento, debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:

“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandante, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, no indicó cuál era el riesgo concreto, específico que haría eventualmente hacer desaparecer o modificar los hechos que se pretendían demostrar, ni en el tribunal que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso. Este medio de prueba fue presentado en original a los folios 113 al 136 del expediente.

Produce a los folios 30 al 32 del expediente copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo en fecha 26 de diciembre de 2017, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Intercomunal, Circunvalación Este Oeste, cruce con Intercomunal Plaza de Toro sentido hacia los Samanes, Nº 4, barrio La Trinidad, parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, estado Carabobo.

A los folios 33 al 35, produce copia fotostática certificada de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 4 de noviembre de 2010 las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Intercomunal, Circunvalación Este Oeste, cruce con Intercomunal Plaza de Toro sentido hacia los Samanes, Nº 4, barrio La Trinidad, parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, estado Carabobo.

Produjo junto al libelo de demanda a los folios 37 al 39 del expediente copia fotostática simple de título supletorio evacuado el 20 de abril de 1995 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)

Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:

“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…Omissis…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”

Como se aprecia, al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para la valoración de los títulos supletorios es necesario que la parte demandante promoviera como testigos dentro del juicio a los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar el título, a fin de que ratificaran su dichos y permitir de este modo a la parte demandada ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, sin que conste a los autos que la promovente hubiere cumplido con tal carga, circunstancia por la cual, este sentenciador no le concede valor probatorio a este instrumento.

Junto al escrito de informes presentado en esta alzada, produce a los foliosa 162 al 168 copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados, los cuales no pueden ser valorados por no tratarse de instrumentos públicos, únicos medios de prueba que se pueden valorar en segunda instancia conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 169 al 182 del expediente, produce copias certificadas de instrumentos protocolizados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado es accionista de la sociedad de comercio FARMACIA TEREPAIMA LA NUEVA GENERACIÓN C.A., la cual se constituyó en fecha 30 de septiembre de 2014 y tiene su domicilio en el local objeto de controversia.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

La parte demandada a los folios 72 al 82 del expediente, produce instrumentales que poseen sellos del tribunal de la causa, que por tratarse de un organismo público se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el 19 de junio de 2017 el arrendatario consignó los depósitos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2017 que habían sido depositados en el banco el 18 de abril de 2017, siendo que el resto de las instrumentales versan sobre consignaciones de otros meses cuya insolvencia no fue demandada, por lo que resultan manifiestamente impertinentes.

En el lapso probatorio, promueve a los folios 104 y 105 instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo en fecha 26 de diciembre de 2017, que fue ofrecido por el demandante por lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de este medio de prueba.
A los folios 106 y 107 promueve original de instrumento privado de fecha 27 de abril de 2010, el cual el demandante rechaza en diligencia de fecha 9 de mayo de 2018, siendo importante señalar, que el medio de ataque a un instrumento privado producido en original es el desconocimiento o la tacha de falsedad, por tanto al no haber sido desconocido ni tachado adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 27 de abril de 2010 las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Intercomunal, Circunvalación Este Oeste, cruce con Intercomunal Plaza de Toro sentido hacia los Samanes, Nº 4, barrio La Trinidad, parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, estado Carabobo.

A los folios 108 y 109 promueve instrumento privado de fecha 4 de noviembre de 2010 que fue ofrecido por el demandante por lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de este medio de prueba.

A los folios 110 y 111 promueve instrumentales que poseen sellos del tribunal de la causa, que por tratarse de un organismo público se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo, estas instrumentales versan sobre consignaciones de otros meses cuya insolvencia no fue demandada, por lo que resultan manifiestamente impertinentes.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial que afirma haberle arrendado al demandado en fecha 26 de diciembre de 2017. Al efecto, alega que no le permiten inspeccionar el inmueble y abrieron un expediente de consignaciones sin cumplir con ellas, ya que se atrasaron tres meses, desde abril hasta junio de 2017. Señala que el arrendatario ha causado deterioro al inmueble y se encuentra en malas condiciones y en estado de insalubridad. Demanda el pago de ocho bolívares soberanos con noventa céntimos por los daños en techo, paredes, piso y baño.

Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra, por ser falso que adeude los cánones de arrendamiento de abril hasta junio de 2017 y que haya dejado de cumplir con las consignaciones. Asimismo, es falso que haya ocasionado deterioros al local. Sostiene que tuvo que abrir el procedimiento de consignaciones por la negativa del arrendador a recibir el canon y que los meses de abril, mayo y junio de 2017 fueron pagados en forma anticipada el 18 de abril de 2017 y el hecho de haber sido consignados los comprobantes en fecha posterior en modo alguno conlleva a situación de morosidad o insolvencia, ya que el dinero fue oportunamente depositado y el arrendador había sido notificado de dicho procedimiento en fecha anterior. Niega haber causado deterioros al inmueble y que necesite reparaciones mayores, ya en el mismo contrato consta que el inmueble requería reparaciones de friso, baldosas y trecho, reparaciones que el propio arrendador se comprometió a efectuar, siendo el arrendador quien no ha cumplido con la obligación de efectuar las reparaciones al local y dichas reparaciones podían hacerse durante la vigencia del contrato tal como fue pactado.

Para decidir se observa:

En los autos quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia, con las instrumentales ofrecidas por ambas partes. Existiendo en los autos tres contratos de arrendamientos suscritos por ellas, siendo el último de ellos de fecha 4 de noviembre de 2010 en donde se estableció un canon de arrendamiento de mil doscientos bolívares fuertes que era la denominación monetaria del momento, pagadero los primeros cinco días de cada mes. Acordándose igualmente, que el arrendador se comprometió a realizar unas reparaciones en el friso, dañado, baldosas y techo previo acuerdo entre las partes.

Es conveniente señalar, que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial no regula el procedimiento de consignaciones arrendaticias, por consiguiente, aplicamos supletoriamente ante la referida laguna las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que concede en su artículo 51 quince días de gracia para hacer la consignación, resultando concluyente que el arrendatario disponía de cinco días que le otorgaba el contrato más quince días que le concede la ley para hacer la consignación del canon, vale decir, disponía hasta el día veinte de cada mes para consignar el canon de arrendamiento, quedando demostrado en los autos con las pruebas instrumentales ofrecidas por el propio demandado que el 19 de junio de 2017 el arrendatario consignó los depósitos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2017, quedando de bulto, que los meses de abril y mayo fueron consignados en forma extemporánea.

Ciertamente, de las planillas de depósito se puede apreciar que los pagos fueron hechos en fecha anticipada el 18 de abril de 2017, pero en el procedimiento de consignaciones arrendaticias deben cumplirse algunas formalidades que son esenciales para que las consignaciones puedan ser consideradas válidas, entre otras, la notificación del beneficiario y consignar en el expediente el comprobante del depósito para hacerle saber al tribunal y a las partes en fecha oportuna que los depósitos han tenido lugar, una interpretación contraria, vulnera la seguridad jurídica, ya que ni el tribunal ni la parte beneficiaria de la consignación tendrían manera de estar conocimiento de que la misma fue realizada.

Como corolario queda, que las consignaciones de los meses de abril, mayo y junio de 2017 efectuadas por el arrendatario se iniciaron con el depósito en fecha 18 de abril de 2017 y culminan con la consignación propiamente dicha realizada en el expediente en fecha 19 de junio de 2017, siendo forzoso concluir que los cánones de abril y mayo fueron consignados en forma extemporánea y por tanto, no pusieron al arrendatario en estado de solvencia y como quiera que se trata de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, la pretensión de desalojo es procedente de conformidad con el ordinal 1º del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, Y ASÍ SE DECIDE.

Prosperando el desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, resulta inoficioso analizar las otras causales alegadas, habida cuenta que en caso de prosperar, el efecto jurídico es el mismo, vale decir, el desalojo del inmueble arrendado, ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, el demandante pretende el pago de ocho bolívares soberanos con noventa céntimos por los daños en techo, paredes, piso y baño, lo que fue rechazado por el demandado.

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil le correspondía al demandante la carga de demostrar los daños alegados y al revisar el material probatorio puede apreciarse que la prueba promovida con tal fin que fue la inspección judicial extra litem, no pudo ser valorada por razones de técnica procesal, amén de que en el contrato de arrendamiento fechado el 4 de noviembre de 2010 las partes acordaron que el arrendador se comprometió a realizar unas reparaciones en el friso dañado, baldosas y techo previo acuerdo entre las partes, por lo que mal puede pretender el demandante ser indemnizado por unos deterioros en el inmueble que él mismo se comprometió a reparar, resultando manifiestamente improcedente la pretensión de pago de daños y perjuicios, por lo que la sentencia recurrida será confirmada y el recurso de apelación desestimado. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano RICHARD GALLEGOS RACAMONDE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ERASMO GONZALO FLORES en contra del ciudadano RICHARD GALLEGOS RACAMONDE; CUARTO: SE ORDENA el desalojo y en consecuencia, el arrendatario debe hacer entrega sin plazo alguno al arrendador del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la avenida Intercomunal Plaza de Toros, sentido hacia los Samanes, parcela 4, barrio La Trinidad, parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, estado Carabobo.

Se condena en costas procesales al demandado por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



























Exp. Nº 15.406
JAM/FYM.-