REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 6 de mayo de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº: 15.449
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
DEMANDANTES: LUÍS ALEJANDRO COLÓN COLÓN, KAREN CRISTINA COLÓN COLÓN, NELI ROSA COLÓN DE OVIEDO, ELENA JOSEFINA GUIDICE DE COLÓN, CÉSAR EFRAÍN COLÓN GUIDICE, ELSY CAROLINA COLÓN GUIDICE, CELENA MILAGROS COLÓN GUIDICE, NORIS MARGARITA COLÓN MORALES y MIRNA CECILIA COLÓN DE VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.772.156, V-12.032.582, V-386.781, V-2.838.602, V-11.353.103, V-14.304.358, V-11.360.585, V-3.186.992 y V-3.207.461 respectivamente
APORDERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados en ejercicio OMAR HERNÁNDEZ CARMONA y RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.980 y 15.325 respectivamente
DEMANDADA: sociedad de comercio FRENOS LA PLAZA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 1 de abril de 2005, bajo el Nº 25, tomo 22-A
APORDERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.318

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de febrero de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

El 15 de febrero de 2019, las partes presentan escritos de informes en esta alzada y el 27 de febrero de 2019 la demandante presenta observaciones.

Por auto del 6 de marzo de 2019, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 5 de abril del mismo año.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2019 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda intentada.

El Juzgado de Municipio, declara inadmisible la demanda bajo la siguiente premisa:

“De la revisión de las actas que conforman el expediente, observa esta Juzgadora, que el ciudadano CESAR E COLÓN actuando en su nombre y en representación de las ciudadanas NELLY COLÓN DE OVIEDO, CARMEN DELICIA COLÓN DE OROPEZA, MIRNA COLÓN DE VALDIVIESO Y ADRMIDA COLÓN DE MONQUE, dio en arrendamiento el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de Naguanagua Nº 183-5, tal como se desprende de los dos (2) contratos de arrendamiento que cursan al expediente folios 58 al 61, suscritos entre el ciudadano CESAR E COLÓN (Arrendador) y FRENOS LA PLAZA C.A., (Arrendatario), ambos contratos fueron suscritos por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el primero en fecha tres (3) de junio de 2008 y el segundo de fecha 29 de abril de 2010. y de la revisión de los anexos que acompañaron al libelo de la demanda, se constató que no consta Declaración de Impuestos sucesorales, ni ningún otro documento que compruebe el fallecimiento del Arrendador, del cual se pueda evidenciar la cualidad de copropietarios o herederos que la parte actora se atribuye sobre el ya referido inmueble, objeto de la presente demanda, lo cual hace procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Como puede constatarse, de conformidad con las normas antes citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la parte actora no logró probar de donde deviene su legitimación actica para intentar la presente acción, por cuanto no acompañaron al libelo de demanda instrumento probatorio alguno que demuestre la copropiedad alegada sobre el inmueble objeto de este juicio, deviniendo esto por vía de consecuencia, en la falta de legitimación ad causam de sus apoderados, Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, al ser procedente la declaratoria de la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, considera esta Juzgadora que resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las alegaciones hecha por las partes, Y ASI SE DECIDE.”

Para decidir se observa:

Uno de los trabajos de mayor reconocimiento en la doctrina patria sobre la cualidad, está atribuido al maestro Luis Loreto, quien ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)



Asimismo, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal aborda este interesante tema de la cualidad, siendo oportuno destacar las siguientes sentencias, a saber:

.- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 29 de junio de 2018, expediente Nº AA20-C-2017-000728:

“…es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que <…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…>.
…OMISSIS…
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna.” (Resaltados del texto original)

.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0656:

“Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.”


Si la cualidad es la relación de identidad lógica entre la persona del actor o el demandado y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o contra quien la Ley concede la acción, sólo se puede declarar in limine litis cuando provenga de los propios alegatos del demandante, salvo las excepciones señaladas por la Sala de Casación Civil, ya que si al decidirse la cualidad se resuelve sobre la efectiva titularidad del derecho, se está resolviendo el mérito de la controversia, lo que exige que el proceso se desarrolle completamente con todas las garantías que lo informan. Una interpretación contraria, nos conduce a una decisión de fondo sin debido proceso, lo que luce desacertado por violar garantías constitucionales.

Del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que los demandantes señalan que el finado CÉSAR EFRAÍN COLÓN BORGES, actuando a título personal y en representación de varias personas, entre ellas, las demandantes NELI ROSA COLÓN DE OVIEDO y MIRNA CECILIA COLÓN DE VALDIVIESO, suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada.

Como se aprecia, las demandantes NELI ROSA COLÓN DE OVIEDO y MIRNA CECILIA COLÓN DE VALDIVIESO en su libelo se atribuyen la cualidad de arrendadoras al señalar que CÉSAR EFRAÍN COLÓN BORGES, actuando en su representación suscribió el contrato de arrendamiento, quedando de bulto, que no están alegando ser herederas del arrendador, caso en el cual siguiendo la doctrina de nuestra Sala Civil, si podría tratarse la falta de cualidad como excepción de inadmisibilidad ab initio.

En el caso de marras, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio mediante auto de fecha 16 de octubre de 2018 sin que conste que la misma se haya celebrado y el 7 de enero de 2019 se dictó sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad de la parte actora, siendo que dicha decisión al resolver sobre la efectiva titularidad del derecho controvertido comportaba una decisión de mérito que sólo podía ser dictada una vez sustanciado todo el proceso.

Al efecto, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados, han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

El Tribunal de Municipio declara procedente una defensa de fondo, como lo señala la propia recurrida “al ser procedente la declaratoria de la defensa de fondo de falta de cualidad activa”, sin haberse celebrado la audiencia o debate oral a que se contraen los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, se decidió el mérito de la controversia sin que culminará la instrucción del proceso, impidiéndose a las partes ejercer su defensa en la audiencia o debate oral lo que pone de manifiesto la necesidad y utilidad de la reposición de la causa para restablecer el equilibrio procesal y garantizar el debido proceso, lo que acarrea la nulidad de la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2019, Y ASÍ SE DECIDE.



II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia oral prevista en los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que determina LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2019 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda intentada por falta de cualidad de la parte actora; SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de Municipio notificar a las partes sobre el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia o debate oral.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:10 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


























Exp. Nº 15.449
JAMP/FYM.-