REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 9 de mayo de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº: 15.461
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTIMACIÓN
DEMANDANTE: JAVIER FRANCISCO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.388.407, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº10.856
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE BURELLI VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.153.892


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de febrero de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 15 de marzo de 2019, el demandante presenta informes en esta alzada.

Por auto del 9 de abril de 2019, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda intentada.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:

“derivado de lo anterior, se observa que la parte actora contraviene lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no indicar a quien demanda y el carácter que tiene
…OMISSIS…
En el caso bajo estudio esta Juzgadora observa que el abogado en ejercicio JAVIER FRANCISCO ROSALES, presenta escrito de reforma de demanda, dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
…OMISSIS…
Para la jurisprudencia el término significa no solo arreglar, corregir o enmendar, sino que también significa y rehacer, es hacer de nuevo, independientemente si se mantiene o no los elementos antiguos.
En el escrito de reforma de demanda el demandante contraviene en lo establecido en el artículo 340, ordinales 2º, 4º, 5º y 9º, por lo que, en el caso de autos, no puede considerarse que la demanda esté ajustada a derecho, por cuanto contraria lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.”


Ciertamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil contempla la reforma de la demanda, sin embargo, no percibe esta alzada que de la norma se desprenda la obligación para el demandante de rehacer la demanda en su totalidad, siendo posible que la reforma sea parcial y queden incólumes los aspectos del libelo no abarcados por la reforma.

Abona lo expuesto, la más acreditada doctrina, verbi gratia, Arístides Rengel Romberg al afirmar que conviene distinguir también entre reforma y cambio de la demanda, porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterables los demás; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, décimo tercera edición, tomo III, página 47)

Del libelo que encabeza las presentes actuaciones y su reforma, se aprecia que el ciudadano JAVIER FRANCISCO ROSALES demanda al ciudadano CARLOS ENRIQUE BURELLI VALERO a quien le atribuye el carácter de librado aceptante de una letra de cambio, quedando de bulto que se cumple con el requisito formal de identificación de las partes.

Asimismo, se aprecia que el objeto de la pretensión está determinado puesto que el actor señala expresamente las cantidades cuyo pago pretende e igualmente el demandante narra los hechos al señalar que es poseedor de una letra de cambio aceptada por el demandando y fundamenta su demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil expresando los fundamentos de derecho, resultando concluyente que el libelo y su reforma cumplen con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, amén de que no es a través del auto de admisión que se deben revisar las formalidades del libelo, toda vez que el demandado cuenta con las correspondientes cuestiones previas.

Abona este criterio, sentencia Nº 0239 de fecha 24 de abril de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en expediente Nº 96-0505, a saber:

“De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida esta será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa.”

Como se aprecia, las formalidades del libelo de demanda son subsanables mediante la reforma del libelo o a través de la interposición de la correspondiente cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por lo que mal puede declararse una inadmisibilidad cuando el defecto que la origina es subsanable.

En aras de preservar el principio pro-actione, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, es irremediable concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano JAVIER FRANCISCO ROSALES; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admita la demanda y su reforma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente sentencia.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.461
JAMP/FYM.-