REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
Valencia, 16 de mayo de 2019.
209° y 1560
EXPEDIENTE Nº 3564
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4778
El 15 de mayo de 2019 el abogado Juan Carlos Castillo, titular de la cédula de identidad número V.- 11.936.313 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957, bajo el No. 23, Tomo 22-A, cuya ultima modificación a los Estatutos Sociales fue protocolizada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el No. 17, Tomo 52-A-Pro., e identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-010012926-6, con domicilio en Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez, Av. Francisco de Miranda, Torre Country Club, pisos 2 y 3, Chacaito, Caracas, Distrito Capital interpusieron recurso de amparo constitucional contra la supuesta vía de Hecho emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL PERTENECIENTE A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, al impedir que la contribuyente declare y notifique el pago de Impuesto sobre actividades económicas, con fundamento en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
El 15 de mayo de 2019, se le dio entrada a dicho amparo y le fue signado el N° 3564.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional arriba señalada, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos a saber: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del debido proceso tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con ocasión a la supuesta vía de Hecho emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL PERTENECIENTE A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, al impedir que la contribuyente declare y notifique el pago de Impuesto sobre actividades económicas, lo cual es evidentemente un hecho emanado de la Administración Tributaria Municipal con respecto a una declaración lo que implica que reviste carácter Tributario y debe ser conocido por un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, los cuales conocen en Primera Instancia en dicha materia. Así se decide.
Luego con respecto al Territorio se observa que la supuesta vía de hecho fuera realizada por la Administración Tributaria del Municipio José Angel Lamas del estado Aragua, que por el Territorio corresponde conocer a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se establece.
Por lo expuesto, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La accionante, en su escrito recursivo, señala lo siguiente:
“En fecha 04 de enero de 2019 fue publicado en la Gaceta Municipal Nro. 0003 Ordinario del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, el Decreto Nro. 0002-2019 (…) , de esa misma fecha, mediante la cual esta se establece y regula el mecanismo temporal de Declaración Jurada en su modalidad Definitiva y de Autoliquidación y Pago Mensual del Impuesto sobre Actividades Económicas imputable al ejercicio fiscal de 2019, para los contribuyentes que ejecuten actividades económicas en o desde la jurisdicción del Municipio Jose Ángel Lamas del Estado Aragua.
En tal sentido, se establece en su Artículo 2 una variación en cuanto a la temporalidad de la presentación de la Declaración Jurada Definitiva de ingresos brutos percibidos, a tal efecto se dispone que la declaración de ingresos brutos debe presentarse mensualmente dentro de los primeros cinco días continuos de cada mes, presentado la primera declaración correspondiente al período de imposición enero 2019 dentro de los primeros cinco días continuos del mes de febrero de 2019 y, así sucesivamente.
(…) por razones fortuitas y tal como fuera de conocimiento publico, notorio y comunicacional, el día 07 de marzo de 2019, en todo el territorio nacional de manera sorpresiva se verifico una falla eléctrica generalizada (apagón nacional), la cual se extendió por varios días, siendo que en tal virtud el Ejecutivo Nacional viendo la notable congestión de actividades normales, decreto los días 8, 11, 121 y 13 de marzo de 2019, como no laborables para el sector publico y privado, lo cual imposibilito las gestiones ante los diversos entes públicos y privados a los fines de solventar y lograr la declaración y pago tempestivo de la obligación reseñada.
Luego de superada la avería eléctrica generalizada, los representantes Nestlé, al comparecer ante la Alcaldía para dar cumplimiento a la obligación relatada, fueron notificados de que se concedía una prorroga hasta el día 18 de marzo de 2019, a los fines de dar fiel cumplimiento a la Declaración Jurada Definitiva de ingresos brutos percibidos del mes de febrero de 2019.” (Folio 01)
Asimismo, la accionante siguió manifestando que efectuó el pago correspondiente el día 19 de marzo de 2019, haciéndose efectivo para el día 20 de marzo de 2019, por cuanto la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, realizó la validación en la reseñada fecha, en consecuencia, se entiende que solo hasta esta fecha se pudo procesar en la mencionada Alcaldía la Declaración respectiva.
En fecha 11 de abril de 2019, la accionante es notificada del acto administrativo, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en el cual se impuso la multa, donde se determina intereses moratorios y se ordenó el cierre del establecimiento, por incumplimiento en el pago del Ajuste y Anticipo del Impuesto sobre Actividades Económicas del periodo impositivo febrero 2019.
Continuó alegando la acciónate que en fecha 03 de mayo de 2019, se disponía a dar cumplimiento a la declaración y pago del impuesto a las actividades económicas causado en el mes de abril de 2019, cuando supuestamente la Dirección de Hacienda de dicha Alcaldía, se niega a recibir la declaración porque cuanto estando pendiente el pago de la multa impuesta a través de la Resolución, no pudiendo la accionante ni declarar ni pagar impuesto y señalando que de aceptar el pago este sería imputado a la multa pendiente de pago.
De igual manera, indicó lo siguiente:
“...en fecha 08 de mayo de 2019, fue practicada a solicitud de Nestlé por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Jose (SIC) Ángel Lamas del estado Aragua, notificación judicial (…), a los fines de participar a las autoridades de la Administración Municipal agraviante el pago tempestivo y declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas del mes de abril de 2019, solicitándose que a través de ésta se hiciese entrega de los soportes correspondientes (comprobantes de pago y planilla de declaración), por lo cual se deja constancia en la diligencia que la funcionaria Annerys Figueroa, en su carácter de Directora de Hacienda Municipal manifiesta “no estar facultad para la practica de esta notificación judicial y se abstiene de recibir copia certificada del escrito de solicitud”.
No habiendo cesado la mencionada negativa se solicitó la práctica de inspección extrajudicial a los fines de certificar la situación antes detallada, cuya solicitud y resultas verificadas en fecha 14 de mayo de 2019 (…). En el Acta levantada, se aprecia, sin dificultad alguna, que se dejó constancia de la negativa de los funcionarios de la Dirección de Hacienda Municipal Aragua a recibir la Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos para la Autoliquidación y Pago del Impuesto sobre Actividades correspondiente el ejercicio del mes de abril de 2019, así como del pago efectuado oportunamente en fecha 30 de abril de 2019: “ Constituido el Tribunal en el lugar antes mencionado, específicamente la Dirección de Hacienda Municipal, el mismo fue recibido por la Lic. Annerys Figueroa,(…) y manifestó la negatividad de recepción de la declaración de ingresos brutos del mes de abril de 2019, de la empresa Nestlé de Venezuela, S.A., ya que la ordenanza establece que se debe estar solvente con multas anteriores y ella posee una (…)” (Folio 02 y 03)
Afirmando de esta manera la accionante que “(…) queda claro es que la Administración Tributaria Municipal está actuando de manera violatoria del derecho al debido proceso de Nestlé, al no permitir declarar y notificar el pago del impuesto a las actividades económicas, tal como pasamos a explicar, constituyéndose dicha actuación material en una vía de hecho contra la que ejercemos esta acción de amparo (...)” (Folio 03)
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa:
La acción de amparo constitucional se interpone con fundamento en la presunta violación del debido proceso tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con ocasión a la vía de Hecho emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL PERTENECIENTE A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, al impedir que la contribuyente declare y notifique el pago de Impuesto sobre actividades económicas, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria.
Conforme a los hechos alegados, se trata de una presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, por parte de un órgano de la Administración Pública Nacional y tomando en consideración que la presente acción aparentemente no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) no existe recaudo alguno que haga a este tribunal concluir que ha cesado la presunta amenaza de violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la infracción denunciada parece ser, salvo su apreciación en la definitiva, inmediata, posible y realizable por la autoridad indicada como agraviante; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; 5) no consta que el presunto agraviado haya ejercido otros recursos ordinarios y, 6) no se trata de un amparo contra sentencia dictada por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y no han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. Este Tribunal, por las razones antes expuestas considera cumplidos los extremos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, esta instancia superior ADMITE la presente acción cuanto a lugar en derecho, reservándose el análisis de fondo de los alegatos invocados para la decisión definitiva.
Se ordena la notificación del Alcalde y Sindico Procurador del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, con copia del Recurso y todos los recaudos consignados por la recurrente, así como de la entrada y de la admisión de dicho recurso. Así mismo, al Fiscal Octogésimo Primero del estado Carabobo con copias certificadas del libelo y de la presente decisión una vez que la parte provea los emolumentos necesarios, haciéndoles saber a las partes que deberán concurrir ante este órgano jurisdiccional, para conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su práctica, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, siempre que dicha fecha no coincida con un día sábado, domingo o feriado. El procedimiento se verificará conforme al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese las boletas de notificación correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) día del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
El Secretario Accidental,
Adrian Rodríguez.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Accidental,
Adrian Rodríguez.
Exp. Nº 3564
PJAS/ar
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