REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de mayo de 2.019
209° y 160°

ACTA

No. de Expediente: GP02-L-2018-00800
Parte Actora: NELSON ROMERO SILVA.
Abogado Asistente de la Parte Actora: CARLOS SALAS.
Parte Demandada: EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO.
Concepto: Lucro cesante, Daño Moral por Enfermedad Ocupacional y Accidente Laboral.

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), siendo las 11:50 AM. para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen voluntariamente, previa solicitud que antecede, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano, NELSON RAFAEL ROMERO SILVA hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.231.219, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 7.075.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.019 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “EL DEMANDANTE”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2018-00800 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), y, por la otra, Embutidos Godi EMGODICA, C.A. (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “LA DEMANDADA”), representada en este acto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.471.962 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado -INPREABOGADO- bajo el No. 30.644, en su carácter de apoderado judicial, Acto seguido, dándose inicio a la Audiencia, oídos los alegatos de las partes y analizado el material probatorio traídos a los autos; habiéndose puesto en práctica por parte de la Jueza que rige este procedimiento los medios alternos de resolución de conflictos; las partes manifiestan que han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos:


I

ALEGATOS DE EL “DEMANDANTE”

EL DEMANDANTE, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A. desde el día 25 de enero de 2010, hasta el día 07 de mayo de 2017, fecha en la cual finalizo el contrato de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes.
B) Que para la fecha de la finalización de su relación laboral devengaba salario fijo mensual de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIUNO CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 64.121,00BsF).
C) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “OPERARIO GENERAL”.
D) Que el lunes 27 de junio 2011 EL DEMANDANTE sufrió un accidente laboral donde se vio lesionada la mano derecha del mismo, diagnosticándole traumatismo múltiple por atriccion, rigidez articular interfalangica de dedos largos y pulgar de mano derecha dominante, tuvo que ser operado de emergencia, por lo que fe sometido a evaluaciones, tratamientos médicos y sesiones de terapia para recuperar la movilidad de la mano, tratamiento que le han brindado cierta mejoría; esta lesión actualmente fue investigada por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES según expediente N° CAR-13-IA17-0437.
E) Que la enfermedad ocupacional, le produjo una “incapacidad o discapacidad parcial y permanente” con de 60,78% de incapacidad, con limitaciones para levantar, halar, empujar y trasladar cargas pesadas, movimientos repetitivos de miembros superiores, labores de destreza manual, según certificación de fecha 22 de marzo de 2018, suscrito por la DRA. SORAIDA C. ROJAS.
f) Que hasta la fecha la entidad de trabajo no ha procedido al pago de las indemnizaciones laborales que me corresponde de acuerdo a la LOTTT, ni aun reconoce el carácter de la enfermedad ocupacional que padezco que me ha causado una incapacidad parcial y permanente, lo que le hace acreedor de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.

Con base en los alegatos anteriores, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A.:
1. Por concepto de Lucro Cesante la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 518.000,00).
2. Por concepto de Daño Moral la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
3. Además de las demás indemnizaciones laborales establecidas en las leyes.


Los anteriores conceptos son reclamados por EL DEMANDANTE a EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A. con base en lo previsto en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, Y LEY ORGANICA PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, asi como lo establecido en el CÓDIGO CIVIL REFERENTE A DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE. Así, la parte ACTORA considera que tiene derecho a recibir de EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CON CERO CENTIMOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.10.518.000,00).



II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Niega los argumentos del demandante, y que deba las cantidades demandadas. Señala que EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A, ha sido diligente y cumplidora de todas sus obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de trabajo para Los Trabajadores y Trabajadoras, así como en la LOPCYMAT. Igualmente la empresa, cumple con todas las disposiciones legales, contractuales y reglamentarias para resguardar la salud de sus trabajadores. EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A, de igual manera ha cumplido con sus obligaciones legales y contractuales. Es importante resaltar que la empresa cumplió con todas las obligaciones como buen padre de familia. Instruyo al trabajador previamente sobre el uso correcto de la máquina, advirtió sus riesgos, asistió debidamente al trabajador durante y después del accidente, hasta su total y posible recuperación.

III

DE LA MEDIACIÓN

El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al DEMANDANTE y a la DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

Tendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; acuerdan en lo que respecta al pago de daño moral posiblemente causado por el referido accidente laboral, lo que respecta al pago de lucro cesante, de acuerdo igualmente las partes a lo que respecta a las indemnizaciones por discapacidad parcial permanente, demás beneficios legales y contractuales luego de estar conformes con el acuerdo, así como respecto al monto tanto del salario normal, como el integral, tomado como base de cálculo, para las indemnizaciones, declaran que de mutuo acuerdo fijaron la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.440.000,00), monto que incluye la garantía la indemnización por discapacidad parcial permanente señalado en el artículo 130, Numeral 4 de la Ley Orgánica del Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; por UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.000.000,00), por concepto del Daño Moral que sufrió el trabajador a causa del accidente Laboral. Y la cantidad de QUINIENTOS CURENTA MIL BOLIVARES por concepto de Lucro Cesante.

• En lo que respecta al reclamo por la discapacidad parcial permanente que alega padecer por el accidente laboral que dice haber sufrido durante la prestación de sus servicios así como el reclamo por daño moral y psicológico, lucro cesante y en razón de guardar las mejores relaciones que siempre han mantenido desde el inicio, ambas partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor por la discapacidad parcial permanente que padece por el accidente laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia y estando en un todo conforme, En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados del accidente Laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), la cual se paga el día de hoy mediante cheque Nº 42693140 girado contra la cuenta corriente No.0114-0231-352310008500, del Banco Del Caribe a favor de NELSON RAFAEL ROMERO SILVA, quien los recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional.

Por otra parte EL DEMANDANTE informa a LA DEMANDADA y a la ciudadana JUEZ que ha efectuado diligencias y acciones ante la Jurisdicción Penal mediante Querella signada bajo el Numero GP01-P-2018-018191 admitida en fecha 22 de enero de 2019 por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo; la investigación de dicho caso la lleva la fiscalía 7ma del Ministerio Publico circunscripción Judicial del estado Carabobo, acciones penales en contra de la demandada y por los razones y motivos contenidos en esta demanda.

Ahora bien por cuanto el presente acuerdo Transaccional pone fin a cualquier controversia y litigio por las razones expuestas, EL DEMANDANTE y su abogado se comprometen a desistir y dejar sin efectos las referidas acciones y diligencias es decir la antes mencionada querella penal y la investigación llevada por ante el Ministerio Publico, en consecuencia solicita una compensación a la demandada de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (1.500.000 BS) y la demandada se compromete a cancelar dicho monto al momento de recibir los respectivos finiquitos y desistimientos.

• Finalmente la Juez le preguntó al ciudadano, NELSON RAFAEL ROMERO SILVA, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.370, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo y únicamente por los conceptos demandados en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2018-00800, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.
ABG. LISBETH GUTIERREZ

ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE

ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA