REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2019-000037
PARTE ACCIONANTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA PARTO y PEDRO ARAUJO .
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 395-2018, de fecha 18 de diciembre de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, en el expediente Nº 080-2018-01-01760.
TERCERO: LUIS EDGARDO ARIAS MEDINA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECISION: SE ADMITE LA PRETENSIÓN y SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho 2019
209º y 160º
ASUNTO: GP02-N-2019-000037
En fecha 26 de abril de 2019, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, interpuesto por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sgdo, en fecha 02 de septiembre de 1996, reformado totalmente sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 07 de septiembre de 2006, bajo el Nº 46 del Tomo 186-A- Sgdo, contra la providencia administrativa Nº 395-2018, de fecha 18 de diciembre de 2018.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2019, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando despacho saneador, concurriendo la parte accionante en fecha 07 de mayo de 2019 a consignar oportuna subsanación a la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado, estando dentro del lapso correspondiente, pasa a pronunciarse respecto a la admisión del recurso contencioso administrativo y solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA________________________________________
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de nulidad de acto administrativo con solicitud de amparo cautelar constitucional, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la Providencia Administrativa Nº 395-2018, de fecha 18 de diciembre de 2018,, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, en el expediente Nº 080-2018-01-01760, mediante la cual se declaró: CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos intentada por el trabajador LUIS EDGARDO ARIAS MEDINA, cédula de identidad Nº V- 11.472.215 en contra de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
FUNDAMENTO DE LA PRETENSION
De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
Señala que la Inspectoría del Trabajo incurrió en varios vicios que afectan directamente la esfera de derechos de su representada, que al mismo tiempo acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Refiere que el acto administrativo fue dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento, al haber cercenado la etapa probatoria, declarar a COCA COLA en desacato mediante un acto de mero trámite que prejuzgó como definitivo sin haber sustanciado previamente el procedimiento cognitivo completo, imponer una sanción administrativa, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso.
Indica que fue dictado en ausencia total y absoluta de competencia, por cuanto la Inspectoría solo puede dictar decisión en un procedimiento cuasi jurisdiccional una vez sustanciada la totalidad de sus etapas.
Sostiene que se produjo el vicio de desviación de poder al momento de prejuzgar mediante acto de mero trámite, aunado a que el acto se encuentra inmotivado, al no ser apreciados los argumentos de hecho y de derecho expuestos por su representada, cercenando etapas fundamentales de un procedimiento de restitución y declarar un supuesto y negado desacato.
Menciona que incurre en vicio de indeterminación objetiva que hace imposible la ejecución del acto por no definir los límites de la ejecución pecuniaria, al omitir pronunciarse sobre pagos realizados y no indicar los montos sobre los cuales debe estimarse los salarios caídos y a que se refiere el acto con “los demás beneficios dejados de percibir”.
Alude que el acto impugnado incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en la apreciación de los hechos que se desprenden del contenido del expediente administrativo, así como en la falsa aplicación de las normas que resolvían la controversia.
Arguye que se vulneró de manera directa principios, derechos y garantías constitucionales, especialmente al principio de legalidad al que debe someterse toda actividad administrativa, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.
Alega que en fecha 04 de septiembre de 2018, con ocasión a la notificación de la solicitud de reenganche, la recurrente manifestó:
“….niego la ocurrencia del despido, por cuanto el trabajador accionante fue objeto de una medida de separación del cargo…cursa calificación de falta .. la cual hasta la presente fecha tampoco se le ha dado el curso correspondiente….Se consignan recibos de pago para que sean valorados ….”
Sostiene que se vulneró derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Inspectoría debió dar apertura al lapso probatorio para permitir el debate de las partes, a pesar de que su representada expuso las argumentaciones de hecho y de derecho e incorporó las pruebas sobre tales afirmaciones y el funcionario hizo caso omiso en lugar de ordenar la apertura del lapso probatorio insistió en el reenganche declarando el desacato de su representada
Afirma que se rompe el equilibrio e igualdad de las partes, favoreciendo por vía de consecuencia a una de las partes en detrimento de otra.
Denuncia la nulidad por inconstitucionalidad del acto impugnado:
- Por haber vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, tras dictar su decisión en ausencia total y absoluta de procedimiento, al incurrir en el vicio de desviación de poder, por haber dictado un acto en ausencia de competencia, en ausencia total y absoluta de motivación, al incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, por falso supuesto de hecho y de derecho.
- Por haber vulnerado los principios de legalidad, confianza y expectativa legitima.
Denuncia la nulidad por ilegalidad del acto impugnado:
- Por haber sido dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento, por haber sido por autoridad manifiestamente incompetente, por haber incurrido en el vicio de desviación de poder, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, silenciando los argumentos de hecho expuestos, por haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva, vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
Del amparo cautelar:
Manifiesta que ejerce pretensión de amparo cautelar, por cuanto el acto administrativo impugnado es violatorio del derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y al principio de igualdad.
Indica que la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, viene determinada por la violación al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y los principios de legalidad, de expectativa, confianza legítima y legalidad, lo cual señala expuso en el capítulo III de su escrito.
Señala que el periculum in mora, el hecho de permitir los efectos de los actos impugnados, implicar someter a su representada a la continua violación de derechos y garantías constitucionales, que produce el cercenamiento casi total y absoluto del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por lo que resalta y advierte que la obligación de ejecutar la restitución del trabajador implica compeler constitucional e ilegalmente a su representada a ejecutar un acto administrativo que por su naturaleza, esencia y la forma contratada debería perdurar en el tiempo, causando un daño patrimonial derivados de los pasivos laborales que causen hasta el momento de la decisión definitiva, en tanto y en cuanto cada uno de los pasivos laborales fueron cumplidos oportunamente.
Solicita se suspenda los efectos del acto impugnado, se autorice a su representada a desincorporar inmediatamente al ciudadano Junior Pulgar, prohíba e impida mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo reeditar el acto impugnado, se le prohíba e impida sustanciar un nuevo procedimiento de restitución a la situación jurídica infringida, reenganche y pago de salarios caídos.
Solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.
Petitorio:
- Que se admita la pretensión.
- Que se declare procedente el amparo cautelar
- Que en caso de resultar improcedente el amparo cautelar, se declare la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
- Que en virtud de la inconstitucionalidad e ilegalidad en que incurrió el acto impugnado se declare procedente la pretensión y en consecuencia se anule acto impugnado.
III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
De igual manera, la Sala Plena, publicó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011, Nº 57, mediante la cual se estableció:
“(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
(…)
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
(….)
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”
Con fundamento en las consideraciones expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo o sus unidades de supervisión, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, obviando el supuesto de admisibilidad relativa a la caducidad, como lo prevé el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
En ese sentido, se observa -de forma preliminar- y salvo la apreciación en la definitiva, que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que:
1) No se evidencia acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
2) La interposición de la presente demanda no requiere el agotamiento del procedimiento administrativo previo;
3) La parte accionante acompañó copia del acto impugnado.
4) No se observa –en forma inicial- la existencia de cosa juzgada;
5) No contiene conceptos irrespetuosos;
6) La demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia de lo expuesto, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad, obviando el de la caducidad, como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se admite cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de actos de efectos particulares. Así se decide.
V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SU TRAMITE
Del Trámite de la acción de amparo constitucional cautelar:
La tramitación del proceso cautelar difiere de la tramitación del proceso principal, por lo que se caracteriza por ser autónomo y sumario por cuanto solo se requiere la constatación de que el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama tenga la apariencia de pertenecerle a quien lo invoca con la probabilidad de que la sentencia principal y final resulte ineficaz de no otorgarse la tutela cautelar.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la Sala Político Administrativa en diversas sentencias se ha pronunciado en cuanto al trámite de las acciones de amparo constitucional cautelar en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa, considerando idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, a las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 de la Constitución para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida, el pronunciamiento provisional de la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, resolviendo de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada.
A tal efecto cabe destacar sentencia Nº 840, de fecha 26 de julio de 2016, emitida por la Sala Político Administrativa, en la cual establece el trámite aplicable al amparo constitucional cautelar:
“……Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en sentencias números 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia Núm. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia Núm. 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal, en los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (ver sentencia de esta Sala Núm. 02 del 16 de enero de 2013)…..”(Destacado propio).
En sintonía con lo expuesto, de interponerse una acción contenciosa-administrativa de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, se justifica, que admitida la causa principal, se emita inmediatamente simultáneamente con la admisión, el pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional referido.
Con fundamento a todo lo expuesto, el procedimiento ajustado en la tramitación de la acción de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional cautelar ejercido contra una providencia administrativa que ordena el reenganche de un trabajador, debe ser el siguiente:
1) El Juez debe emitir un pronunciamiento provisional en relación a la admisibilidad de la acción de nulidad –acción principal-, prescindiendo del análisis de la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda.
2) Decidir de manera inmediata la acción de amparo constitucional cautelar planteada, esto es, simultáneamente con la admisión de la demanda, en forma breve, sumaria y efectiva, bien sea declarando procedente la protección constitucional suspendiendo los efectos del acto recurrido como garantía del derecho transgredido mientras dure el juicio –artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- o bien negando la cautela solicitada al no verificarse la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado.
3) Para el supuesto en el cual se decrete el amparo constitucional cautelar:
a. Se ordenará la apertura de un cuaderno separado encabezado con copia certificada del auto de admisión de la demanda y el proveimiento cautelar, esto con el objeto de que la parte afectada por la medida, formule el medio de impugnación a ésta, referido a la oposición de la medida una vez ejecutada la misma.
b. Formulada la oposición, regirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
4) En el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado:
a. El Juez se pronunciará en relación a la caducidad como causal de inadmisibilidad.
b. La parte presuntamente agraviada podría solicitar otras providencias cautelares contenidas en el ordenamiento jurídico, o bien, interponer recurso ordinario de apelación, el cual se admitirá en un solo efecto y se tramitará en cuaderno separado.
Dilucidado lo anterior, corresponde a este Jugado –actuando en sede contencioso administrativo- pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar, y al respecto se observa:
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte accionante solicitó se decrete en su favor medida de amparo constitucional cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indica que la Inspectoría del Trabajo acordó un desacato aún cuando al momento del traslado de funcionario alegó que existía una calificación de falta previa con medida de separación de cargo, alegando que no existió despido alguno sino una separación preventiva del trabajador de su puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que a tal efecto consignó copia fotostática simple del escrito de la calificación de falta debidamente recibida por la Inspectoría del Trabajo, así como recibos de pago.
Refiere que se violentó el derecho a la defensa, el debido proceso por cuanto la Inspectoría debió dar apertura al lapso probatorio para permitir el debate de las partes, a pesar de que su representada expuso las argumentaciones de hecho y de derecho e incorporó las pruebas sobre tales afirmaciones y el funcionario hizo caso omiso en lugar de ordenar la apertura del lapso probatorio insistió en el reenganche declarando el desacato de su representada.
Afirma que se rompe el equilibrio e igualdad de las partes, favoreciendo por vía de consecuencia a una de las partes en detrimento de otra, resultando la inconstitucionalidad del acto impugnado:
- Por haber vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, tras dictar su decisión en ausencia total y absoluta de procedimiento, al incurrir en el vicio de desviación de poder, por haber dictado un acto en ausencia de competencia, en ausencia total y absoluta de motivación, al incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, por falso supuesto de hecho y de derecho.
- Por haber vulnerado los principios de legalidad, confianza y expectativa legitima.
Indica que la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, viene determinada por la violación al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y los principios de legalidad, de expectativa, confianza legítima y legalidad y el periculum in mora, por someter a su representada a la continua violación de derechos y garantías constitucionales, compeliendo a su representada a ejecutar un acto administrativo que por su naturaleza causaría un daño patrimonial derivados de los pasivos laborales que causen hasta el momento de la decisión definitiva, en tanto y en cuanto cada uno de los pasivos laborales fueron cumplidos oportunamente.
Para decidir se observa:
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado por el accionante, es imprescindible destacar, que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.
El derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
La tutela judicial cautelar es una de sus modalidades esenciales, que cobran mayor valor en el ámbito contencioso administrativo, en virtud de la posibilidad de que la sentencia que declara procedente la pretensión del recurrente y condena a la Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien se le ha otorgado la razón en el juicio.
El decreto de las medidas cautelares comportan un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentran dados los elementos exigidos para su procedencia, por lo que requiere que el órgano jurisdiccional prima facie concluya en la verosimilitud de la medida cautelar solicitada, debe examinarse entonces la existencia de un buen derecho –fumus bonis iuri- y el peligro en el que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso –periculum in mora-.
En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se tienen los siguientes:
a. La comprobación de la apariencia del derecho alegado (Fumus boni iuri) que constituye el fundamento mismo de la protección cautelar. Este requisito consiste en la indagación que efectúa el juez sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar exista en la realidad, por lo que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo.
b. Los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), la cual debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del juzgador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación. Estos daños irreparables no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que consisten en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante, derivado del acto administrativo impugnado, no es más que una relación de causalidad entre la ejecución del acto y del daño irreparable producido, así como que no pueden ser los derivados como una consecuencia “natural o normal” del acto administrativo, sino que será necesario que se trate de efectos “extraordinarios”.
c. Cabría mencionar un tercer elemento, relacionado con ponderación de los intereses públicos en juego, la cual no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda la actividad administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad.
La interposición del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con la pretensión cautelar de amparo, constituye una modalidad que puede plantearse para solicitar la tutela de los derechos constitucionales, que procede cuando existiendo una actuación formal de la administración ésta no cumple con su obligación.
Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal pero inmediata de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo que resuelva el recurso principal, dada la naturaleza de la lesión.
El amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar debe indicarse que el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de apreciar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales –presuntivamente-y en cuanto al peligro en la demora “periculum in mora”, luce como un elemento determinable por la sola verificación del “fumusboni iuris”, toda vez que, existiendo presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica -según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-.
En tal sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, siendo fundamental:
1) La presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris);
2) Que se haga necesaria la medida a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y;
3) Elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción los requisitos antes indicados.
En cuanto a la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, implicando la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora.
A mayor abundamiento cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha establecido una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional para el proveimiento del amparo cautelar, según la cual:
“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”
De lo anterior se extrae la necesidad de que se configure la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.
La parte accionante denuncia que el acto administrativo impugnado violenta derechos y garantías constitucionales:
- Debido Proceso
- Derecho a la Defensa
Debe observarse en cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“….De conformidad con el criterio pacífico y reiterado, el derecho al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que implican el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna….”
La entidad de trabajo accionante pretende a través de la acción de Amparo Constitucional Cautelar suspender los efectos del acto administrativo impugnado, de tal manera, que para determinar su procedencia debe verificarse la existencia de un medio de prueba del cual se desprenda la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.
En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto en el presente caso se violentaron los derechos antes enunciados, se aprecia que el accionante como medio de pruebas consignó:
Folio 24 de la pieza principal, copia fotostática de Acta de Reenganche emitida por la Inspectoría del trabajo Cesar Pipo de Arteaga de Valencia”
Folio 25 de la pieza principal, copia fotostática de Acta de fecha 14 de enero de 2019, mediante la cual se deja constancia del traslado del funcionario del Trabajo a la sede de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., con el objeto de notificarle respecto a la providencia administrativa Nº 396/18, de igual manera se deja constancia que la entidad del trabajo manifestó acatar la providencia, advirtiendo que el trabajador no fue despedido.
Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones que sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, contenidas en el expediente Nº080-2018-01-01760, salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar.
En el caso de marras, se infiere que el accionante sostiene que el requisito fumus boni iuri se centra en la no apertura del lapso probatorio por parte del ente administrativo aún cuando la entidad de trabajo hoy recurrente expuso alegatos y pruebas de sus argumentos, no obstante, de las actas que conforman el expediente se observa que el accionante no consignó medio probatorio alguno a los fines de demostrar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional –que dice- conculcado, sino que se limitó en afirmar los argumentos que sustenta los requisitos fumus boni iuri y periculum in mora, por lo que al no verificarse lo delatado por el recurrente resulta innecesario el análisis del periculum in mora.
El accionante consigna copia fotostática del acto impugnado, el cual en este caso -per se-, no constituye plena prueba para poder determinar si existe vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, aunado que el examen aislado del acto administrativo ameritaría el estudio de normas de rango legal, que constituiría un adelanto de opinión en relación al fondo de la controversia.
El Juez debe dar cumplimiento al principio de exhaustividad que conforma su actividad de juzgamiento, por lo que en tal sentido es menester examinar todas las probanzas que se han producido en el proceso, es de observar, que en la presente causa de los recaudos consignados conjuntamente con el libelo, se aprecia el acto impugnado y el acta que se levantó con motivo a la notificación de la providencia administrativa, constatándose del contenido del instrumento in commento que la representación de la entidad de trabajo manifestó que reinstalaría al trabajador a su puesto de labores con el consecuente pago de los salarios caídos en una oportunidad distinta a la fecha de la notificación, no existe ninguna otra documental de donde se constate la presunción de violación de derecho constitucional, bajo los supuestos y argumentos esbozados por el recurrente, en tal sentido, la sola interposición de una determinada acción no presupone su procedencia en Derecho, lo que impide a esta juzgadora declarar procedente la pretensión cautelar al no producirse en autos el material probatorio suficiente y eficiente que cree en el juzgador la certeza de juzgamiento necesaria para dejar establecido la presunción de violación de derechos constitucionales que, según dice la recurrente se produjeron dentro del procedimiento administrativo.
Considera quien decide, que no apreciándose la presunción grave del derecho que se reclama y por cuanto el peligro en la demora (periculum in mora) se traduce como un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho (fumus boni iuris), se concluye que al no constatarse la presunción grave de violación de un derecho constitucional resulta innecesario el análisis del segundo elemento. Y así se establece.
Corolario de lo expuesto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que no constan en autos elementos de convicción que permitan demostrar presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, no es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente, es por lo que, esta juzgadora desestima los argumentos presentados y en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, sin que conste la verosimilitud de las alegaciones esgrimidas. Así se decide.
VI
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Declarada la improcedencia del amparo cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y al efecto se observa:
Refiere el recurrente que en fecha 18 de septiembre de 2018, se emitió Providencia Administrativa mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos y su notificación se produjo en fecha 30 de octubre de 2018.
De conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa se observa:
Artículo 32.— Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales……”
Artículo 35.— “Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…..”
Como primer punto debe analizarse la caducidad de la acción, entendida esta como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo.
Se observa que desde la fecha en que la parte accionante fue notificado del acto administrativo -19 de enero de 2019- hasta el momento en que fue presentado el escrito que encabeza las presentes actuaciones -25 de abril de 2019-, transcurrieron exactamente ciento quince (115) días, discriminados así:
Fecha Días transcurridos
Ene-19 31
Feb-19 28
Mar-19 31
Abr-19 25
115
Del cómputo anterior se evidencia que la acción de nulidad fue incoada en lapso perentorio de ciento ochenta (180) días a los cuales hace referencia el artículo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que implica que no ha operado la caducidad prevista en la referida disposición legal.
En ese sentido, se observa que no se configura –preliminarmente- una de las causales de inadmisibilidad de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como lo es la caducidad de la acción, de tal manera que se admite cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de actos de efectos particulares. Así se decide.
VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: Admite la pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. –supra identificada- contra la providencia administrativa Nº 395-2018, de fecha 18 de diciembre de 2018,, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, en el expediente Nº 080-2018-01-01760.
Segundo: Improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitada por la por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes identificada.
A los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena notificar mediante oficios, a las siguientes autoridades:
1) INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS: NAGUANAGUA, SAN DIEGO y VALENCIA EN LAS PARROQUIAS: SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 1.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2) Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de cumplir lo previsto en el numeral 2.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese exhorto dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3) Fiscalía 81º del Ministerio Público del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y del presente auto de admisión, a los fines de cumplir lo establecido en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo se establece, que a los oficios en referencia, deberán anexarse copia certificada de los siguientes documentos:
a. Escrito de la demanda de Nulidad y su subsanación;
b. De la presente decisión, mediante el cual se admite la demanda.
Se ordena el emplazamiento del beneficiario directo del acto administrativo impugnado, en consecuencia se dictamina:
4) Notificar –mediante boleta- al ciudadano LUIS EDGARDO ARIAS MEDINA, cédula de identidad Nº V- 11.472.215, remitiéndole copia certificada del escrito libelar, escrito de subsanación y de la presente decisión mediante la cual se admite la demanda; todo a los fines de cumplir con lo dispuesto en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sujeción al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 438 del 04 de abril de 2011 y en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1219 del 19 de agosto de 2003.
Se advierte que la notificación al ciudadano Procurador General de la República, deberá hacerse de conformidad a lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, una vez sea consignado en autos por el alguacil, el acuse de recibo de haberse practicado dicha notificación, deberán computarse los dos (02) días que se conceden como término de la distancia.
De igual modo se advierte que, al vencimiento del referido término, siempre y cuando conste en autos todas las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los fines de establecer la oportunidad de la audiencia de juicio, cuyo acto deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, tal como lo prevé, la referida disposición legal, dejándose establecido que si el accionante no asiste a dicho acto, se entenderá desistido el procedimiento.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios: Naguanagua, San Diego y Valencia en Las Parroquias: San Blas, San Jose, Rafael Urdaneta y Catedral Del Estado Carabobo , requiriéndole la remisión del expediente administrativo 080-2018-01-01760 y de las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, en original o copia certificada, debidamente foliado en números y letras, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Ahora bien, no obstante la admisión de la acción de nulidad, este Tribunal observa de conformidad con lo establecido en el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado ó desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. el procedimiento será el siguiente:
….. 9.- En caso de reenganche los Tribunales Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
Al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 258 del 4 de abril de 2013 (caso: El País Televisión) estableció:
“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -en su criterio- el referido Tribunal lesionó derechos fundamentales de su representada, concretamente, porque le habría negado el derecho de acceso a la justicia, al haber confirmado el fallo de primera instancia laboral, mediante el cual, aunque admitió el recurso de nulidad que interpuso contra la Providencia Administrativa aludida supra dictada en su contra, sin embargo resolvió no darle curso a dicho recurso ´…hasta tanto la autoridad administrativa certificara el cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos)…´. …… Por último, la peticionaria adujo que la sentencia de última instancia había omitido pronunciamiento respecto de la solicitud que hizo en relación con la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ´…precisamente por impedir dicha norma el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…´.
(omissis)
En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
(omissis)
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, ´…en el lapso de tres (3) días hábiles…´, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión”.
En consecuencia de lo antes expuesto, hasta tanto conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios: Naguanagua, San Diego y Valencia en Las Parroquias: San Blas, San Jose, Rafael Urdaneta y Catedral Del Estado Carabobo, no se le dará curso al trámite y sustanciación de la acción interpuesta por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ni a la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo que se impugna, en tal sentido, se ordena requerir mediante oficio a Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios: Naguanagua, San Diego y Valencia en Las Parroquias: San Blas, San Jose, Rafael Urdaneta y Catedral Del Estado Carabobo, la remisión a este Juzgado de la correspondiente certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, a los fines de la continuación del curso legal de la causa, ordenada mediante Providencia Administrativa Nº 395-2018, de fecha 18 de diciembre de 2018,, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, sustanciado en el expediente Nº 080-2018-01-01760. Líbrese oficio.
Una vez consignada a los autos la certificación de cumplimiento efectivo, a los fines del trámite de la presente causa se exhorta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para las notificaciones que se han ordenado realizar, en el entendido que la emisión de los respectivos actos de comunicación se realizará luego de revisados –por secretaria- la fidelidad de los fotostatos en referencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. María Carolina Niño
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:12 a.m.
La Secretaria
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