REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, dos (02) de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: GP02-N-2019-000007

Vista la diligencia presentada por el abogado LUIS D. LEON, inscrito en el IPSA con el Nº 142.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil NESTLE VENEZUELA, C.A, de fecha 12 de abril de 2019, mediante la cual expone y solicita:
“…..a los fines de poder dar continuidad o curso al presente procedimiento, es por lo que en este acto procedemos a consignar, Auto de fecha ocho (08) de Abril (sic) de 2019 en el que se “….CERTIFICA que la Entidad de Trabajo Nestlé Venezuela, S.A…..acató la orden de Restitución de la Situación Jurídica Infringida….”, a los fines de que este Honorable Despacho de continuidad a la presente causa ……”
Para proveer sobre lo solicitado, se observa:
En fecha 26 de febrero de 2019, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la contra Providencia Administrativa Nº 00001-2019, de fecha 10 de enero de 2019, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS: NAGUANAGUA, SAN DIEGO y VALENCIA EN LAS PARROQUIAS: SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente Nº028-2018-01-0000770, mediante la cual se declaró: CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el trabajador RONALD CAMPOS, cédula de identidad Nº V-15.655.324 en contra de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A., no obstante se abstuvo a proseguir el trámite de ley en cumplimiento con lo establecido en el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras hasta tanto no conste en autos la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 425, numeral 9 establece:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
Así pues, de lo anterior se extrae que es menester que sea la autoridad administrativa del trabajo quien emita el certificado de cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia, siendo la ley clara al establecer que sólo se admitirá y se suspenderá la causa hasta que se cumpla con ese requisito.
La certificación no es más que un documento que hace plena prueba en cuanto a la veracidad de un acto o hecho, en este sentido, el legislador expresamente señala un requisito previo para el trámite de la acción de nulidad, por ende la autoridad administrativa debe dar fé que la orden se cumplió tal cual como fue emitida, entendiendo que el espíritu, propósito y razón de la norma señalada es la verificación del cumplimiento de dicha orden, siendo el garante de señalar fehacientemente el cumplimiento la autoridad administrativa respectiva.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento en cuanto al principio de acceso a la justicia y el requisito exigido en el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinando la constitucionalidad del requisito de reenganchar a los trabajadores despedidos para poder ejercer la nulidad contra la providencia administrativa que lo ordena, indicando además que tal exigencia no es un obstáculo al acceso a la justicia, sino una condición previa exigida por la Ley, así: “…no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche (…); lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, (…); de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, (…), mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral…”( SC/TSJ Nº 258 de fecha 5/4/2013)
La naturaleza de la certificación del reenganche no es otra que la de una “…condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad…” (Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vid. SC/TSJ N° 1248 de fecha 16.8.2013).
Ahora bien, la parte recurrente consigna a los autos copia fotostática simple de auto emitido por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría “César Pipo Arteaga”, de fecha 08 de abril de 2019, mediante el cual certifica que la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A., en fecha 14/02/2019, acató la orden de restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano RONAL JEREMY CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.655.324, ordenando el archivo y cierre del expediente.
La copia del auto que ordene el cierre del expediente, si bien en principio no constituye la información actualizada que emana de la “certificación de cumplimiento” como acto autónomo expedido por la autoridad administrativa, se trata de un documento público administrativo, el cual se tiene por fidedigno de la actuación sustanciada por la Insectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal, vale decir, goza de presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad), por lo que, de la misma se deprende:
- Que las partes son RONAL JEREMY CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.655.324 –beneficiario en a presente causa- y NESTLE VENEZUELA, S.A. –parte recurrente-
- Que la autoridad administrativa certifica que la entidad de trabajo acató la orden de restitución de la situación jurídica infringida.
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por la parte accionante, en consecuencia, se le dará curso al trámite y sustanciación de la acción interpuesta por la Entidad de Trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A. Y así se establece.
Cumplido el requisito que provee el trámite de la presente causa, referido al dictamen de la autoridad administrativa que certifica el cumplimiento efectivo de la decisión administrativa impugnada, se deja sin efecto la suspensión del trámite y sustanciación de la causa y se exhorta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para las notificaciones que se han ordenado realizar en el auto de admisión, en el entendido que la emisión de los respectivos actos de comunicación se realizará luego de revisados –por secretaria- la fidelidad de los fotostatos en referencia.
La Jueza
Abg. Jeannic V. Sánchez P.
La Secretaria
Abg. Ana Karina Uribe