REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, dos (02) de mayo de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: GP02-N-2019-000037

Revisado como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.961.234, inscrita en el IPSA con el Nº 102.624, actuando en su carácter de de apoderada judicial de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sgdo, en fecha 02 de septiembre de 1996, reformado totalmente sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 07 de septiembre de 2006, bajo el Nº 46 del Tomo 186-A- Sgdo, contra la providencia administrativa Nº 395-2018, de fecha 18 de septiembre de 2018, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstiene de admitirla, tras advertir una omisión que impide su trámite legal, por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que en el escrito de demanda se deberá expresar:
“……4°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones……”
De la relación de los hechos, se observa que la parte recurrente refiere que el procedimiento decidido en sede administrativa guarda relación con una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no obstante no indica si efectivamente se dio cumplimiento a la orden administrativa y si tal fuere el caso se obvió la consignación de la certificación respectiva, de igual manera se observa una descripción incompleta del acto que se impugna, por cuanto no indica la identificación plena del expediente administrativo que contiene la decisión impugnada, requisito indispensable a los fines de solicitar a la autoridad administrativa la remisión de las actas del expediente referido, lo cual constituye una carga procesal de la parte accionante que no puede ser suplida por el Juez, por lo que, la especificidades que guardan relación con el acto administrativo que se impugna debe indicarse en forma expresa y no suponerse de las actas del proceso.
En tal sentido, este Tribunal precisa se determine o aclare los puntos indicados, por cuanto las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión con sus respectivas conclusiones, deben plasmarse de manera clara, precisa e incuestionable en cuanto a lo que se quiere peticionar, entendiendo que toda demanda contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional y como un acto procesal en el cual se somete a la consideración del Juez, la pretensión que se quiere hacer valer debe esgrimirse de la manera mas clara e inteligible posible, toda vez que este requisito se encuentra vinculado con el Principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.
En razón de lo expuesto, este Tribunal ordena a la parte accionante subsane, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, la relación de los hechos y en consecuencia:
a. Indicar si dio cumplimiento a la providencia administrativa cuya nulidad se pretende y para el caso de ser afirmativo, indicar fecha de cumplimiento.
b. Amplíe los hechos en cuanto a la descripción del acto administrativo que se impugna con especial referencia a la identificación del expediente administrativo –nomenclatura- que lo contiene.
La corrección en relación a la deficiencia indicada, deberá realizarla el accionante dentro de los tres (03) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
La Jueza
Abg. Jeannic V. Sánchez Palacios
La Secretaria

Abg. Ana K. Uribe Estévez