REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal de Tercero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-


NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2013-000111


PARTE ACCIONANTE: GHELLA SOGENE, C.A.,


APODERADOS JUDICIALES: DAVID SANOJA RIAL, CARLOS RICARDO PIMENTEL, ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA, LEONCIO LANDAEZ OTAZO, ELDA LANDAEZ ARCAYA, NELLY LANDAEZ ARCAYA, ALEXANDRA FRIEDRICH, LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, CESAR UZCATEGUI MOLINA, ASTRID BALDISSERA, FERNANDA RAMOS VILLEGAS, GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS, LUIS BARRANCO LA GRUTTA, FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, REINALDO RODRIGUEZ SOJO, JUAN MANUEL NUNES, JHONY MORAO RIVERO, MAGDY DANIEL GHANNAM, ELIZABETH ALVARADO GONZALEZ, MARIA PAOLA ARMAS CAMERO y BARBARA SALAZAR


DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa, Municipio Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo


MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


DECISION: LA CONSUMACIÓN DELA PERENCIÓN DELA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO




EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

Valencia, veintitrés (23) de mayo de 2019
209º y 160º


ASUNTO: GP02-N-2013-000111

En fecha 14 de mayo del 2010, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar por la entidad de trabajo GHELLA SOGENE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1981, bajo el Nº 35, Tomo 27-A Sgdo y la última modificación a sus estatutos sociales, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2009, bajo el Nº 31, Tomo 216-A, representada judicialmente por las abogadas DAVID SANOJA RIAL, CARLOS RICARDO PIMENTEL, ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA, LEONCIO LANDAEZ OTAZO, ELDA LANDAEZ ARCAYA, NELLY LANDAEZ ARCAYA, ALEXANDRA FRIEDRICH, LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, CESAR UZCATEGUI MOLINA, ASTRID BALDISSERA, FERNANDA RAMOS VILLEGAS, GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS, LUIS BARRANCO LA GRUTTA, FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, REINALDO RODRIGUEZ SOJO, JUAN MANUEL NUNES, JHONY MORAO RIVERO, MAGDY DANIEL GHANNAM, ELIZABETH ALVARADO GONZALEZ, MARIA PAOLA ARMAS CAMERO y BARBARA SALAZAR, inscritos en el IPSA con el Nº 48.268, 125.579, 122.099, 2.728, 49.541, 62.322, 68.845, 102.460, 115.571, 121.568, 149.334, 69.322, 69.324, 5.758, 67.386, 93.186, 50.667, 74.148, 31.061, 106.077, 186.583 y 252.206 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 117-2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa, Municipio Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
En fecha 26 de mayo del 2010 se da por recibida la presente causa dándosele entrada.
En fecha 01 de junio del 2010 se admite la demanda y se ordena las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 06 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Distribuido como fue en fecha 15 de marzo de 2013, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 19 de marzo de 2013, abocándose a la presente causa en fecha 22 de marzo 2013.
En fecha 19 de marzo de 2014, la jueza se inhibe del conocimiento de la causa, por lo que correspondió a este Juzgado conocer de la misma, dándolo por recibido en fecha 15 de abril de 2014, abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de marzo de 2017, se ordenó librar las notificaciones relacionadas con el auto de admisión de la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2018, comparece el abogado ALBERTO YORMA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 75.659, actuando en su carácter Fiscal Auxiliar Interino 81º Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con el objeto de solicitar la declaratoria de perención en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre del 2018, la juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa, y vencido como ha sido el término de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, se deja constancia que la causa continúa el curso de Ley, tal como se instruyó en el referido auto, por lo que pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público en los siguientes términos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la Providencia Administrativa Nº 117-2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa, Municipio Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 069-2008-06-00380, a través de la cual declara CON LUGAR el procedimiento de multa por no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Ignacio Villegas.
.
III
DE LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO
Cuando se inicia un procedimiento a través de la interposición de una demanda, se abre una serie de actos que conduce a una Relación Procesal, la cual se configura así:
Partes Objeto de Pretensión
Juez
Se distinguen tres elementos: Subjetivos, objetivos y la actividad.
Subjetivo: Personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo.
Objetivo: Pretensión
Actividad: Conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término, adecuadas a las condiciones de lugar, tiempo y forma.
En consecuencia, nace una relación jurídica propia del derecho de petición iniciada por el accionante que invoca la tutela judicial efectiva –como un derecho irrenunciable- que obliga al Estado a través del Poder Judicial a garantizar ese interés jurídico reclamado.
Ahora bien, en desarrollo de la función de guarda de la integridad y supremacía de los derechos constitucionales que detentan los operadores de justicia cuyos efectos irradian en el debido proceso, debe entenderse que la tutela judicial no se agota con el solo hecho de garantizar el planteamiento de la pretensión, sino que además deben observarse determinadas circunstancias que con apego a la ley, conduzcan incluso a la declaración de la vigencia e interés en la realización de los derechos que se dicen afectados, toda vez que, los procesos no pueden permanecer de manera indefinida por ser contrario al restablecimiento del orden jurídico y además no pueden quedar supeditado al arbitrio de las partes de forma indeterminada, en tal sentido, los juicios deben ser resueltos bien sea a través de la sentencia, de un acto de autocomposición procesal o de una manera conclusiva que podría decirse anormal a través de la declaratoria de la extinción del proceso con motivo de la perención, que se produce por inactividad de las partes haciendo presumir el abandono de la instancia.
Para Chiovenda, la perención “es un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”.
La perención como institución procesal se encuentra íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, siendo una sanción que se impone a las partes por el abandono del juicio en el transcurso del tiempo, que acarrea la extinción del proceso.
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es oportuno, mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil, distinguida con el N° 077, de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José SoleClavier), en el cual señala lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.…”.
El proceso puede extinguirse por omisión de las partes durante un tiempo prolongado, por una actitud negativa que debe atribuírseles a éstas al no realizar los actos de procedimiento y no al juez.
El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquél en que se efectuó el último acto de procedimiento ejecutado por las partes, esto es, debe referirse a los actos que revelen la intención de que se mantenga viva la instancia –no cualquier actuación-, sino que efectivamente se consideren actos procesales y no actuaciones de simple trámite, debe constar en autos y no deben estar viciado de nulidad.
La inactividad indicada acarrea una consecuencia jurídica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De una revisión cronológica de las actuaciones verificadas en la presente causa se observa:
1. En fecha 04 de febrero de 2015, se ordena librar actos de comunicación en relación a la admisión de la presente causa.
2. La parte recurrente realiza actuaciones procesales aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia, específicamente para impulsar las notificaciones ordenadas, en fecha 15/12/2015, 19/01/2016, 16/03/2017, 19/06/2017.
3. En fecha 01 de octubre de 2018, la parte recurrente solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2016, el representante judicial de la parte recurrente comparece con el objeto de sustituir poder, ahora bien, esta actuación no tiene influencia en el desarrollo del juicio, por lo tanto no constituye un acto válido que manifieste el interés del accionante en la prosecución del proceso, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 734-2010, cito:
“…..Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: Jack Márquez Moreno; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: Rafael Huizi Clavier y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: Miriam Josefina Perdomo Rodríguez)…..”(Resaltado del Tribunal)

Se observa que la última actuación válida de la parte accionante fue en fecha 19 de enero del 2016, oportunidad en la cual se consignó fotostatos para la realización de las notificaciones, toda vez que las actuaciones subsiguientes ya había transcurrido el lapso anual para declarar la perención de la instancia, es así como entre el día 19/01/2016 y 06/03/2017 transcurrió más de un año-, de igual manera entre el día 16/06/2017 y 01/10/2018, cabe destacar, que la perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, todo lo cual representa que una vez acaecidos los supuestos objetivos de procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, dada la presunción de abandono del procedimiento de la parte obligada a impulsar el proceso.
Corolario de lo expuesto, operando una inactividad que supera con creces el lapso anual para que se produzca la perención de la instancia, considerándose un evidente incumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la prosecución del juicio por un período mayor a un año, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DELA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando quien juzga, como base las motivaciones anteriores, se declara PROCEDENTE la declaratoria de perención de la instancia solicitada por el representante del Ministerio Publico, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: PROCEDENTE LA PERENCIÓN de la Instancia solicitada por el representante del Ministerio Publico y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la PRETENSION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo GHELLA SOGENE, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 117-2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa, Municipio Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 069-2008-06-00380, a través de la cual declara CON LUGAR el procedimiento de multa por no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Ignacio Villegas.
Segundo: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. María Carolina Niño
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m., asiento Nº 10 del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal.

La Secretaria