REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal de Tercero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000150
PARTE ACCIONANTE: DIKSOLETTE CAROLINA ESTEVES BREA
APODERADOS JUDICIALES: MARIELYS JOSEFINA DIAZ IBAÑEZ y MARBELLA ESPINOZA
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DECISION: LA CONSUMACIÓN DELA PERENCIÓN DELA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-
Valencia, veintitrés (23) de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: GP02-N-2015-000150
En fecha 24 de abril del 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares por la ciudadana DIKSOLETTE CAROLINA ESTEVES BREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.217.951, representada judicialmente por las abogadas MARIELYS JOSEFINA DIAZ IBAÑEZ y MARBELLA ESPINOZA, inscritas en el IPSA con el Nº 233.338 y 24.501 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 0086, de fecha 10 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga san Diego, Naguanagua y Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
En fecha 27 de abril del 2015 se da por recibida la presente causa dándosele entrada.
En fecha 30 de abril del 2015 se admite la demanda y se ordena las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 16 de octubre de 2018, comparece el abogado ALBERTO YORMA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 75.659, actuando en su carácter Fiscal Auxiliar Interino 81º Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con el objeto de solicitar la declaratoria de perención en la presente causa.
En fecha 15 de mayo del 2019, la juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa, y vencido como ha sido el término de cinco (05) días de despacho siguientes al auto de abocamiento, se deja constancia que la causa continúa el curso de Ley, tal como se instruyó en el referido auto, por lo que pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público en los siguientes términos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto al la Providencia Administrativa Nº 0086, de fecha 10 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga san Diego, Naguanagua y Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 080-2014-01-00243, a través de la cual declara CON LUGAR la autorización para despedir a la trabajadora DIKSOLETTE CAROLINA ESTEVES BREA, titular de la cédula de identidad Nº 16.217.951, incoada por la entidad de trabajo INVERSIONES NOVITA, C.A.
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III
DE LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO
Cuando se inicia un procedimiento a través de la interposición de una demanda, se abre una serie de actos que conduce a una Relación Procesal, la cual se configura así:
Partes Objeto de Pretensión
Juez
Se distinguen tres elementos: Subjetivos, objetivos y la actividad.
Subjetivo: Personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo.
Objetivo: Pretensión
Actividad: Conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone término, adecuadas a las condiciones de lugar, tiempo y forma.
En consecuencia, nace una relación jurídica propia del derecho de petición iniciada por el accionante que invoca la tutela judicial efectiva –como un derecho irrenunciable- que obliga al Estado a través del Poder Judicial a garantizar ese interés jurídico reclamado.
Ahora bien, en desarrollo de la función de guarda de la integridad y supremacía de los derechos constitucionales que detentan los operadores de justicia cuyos efectos irradian en el debido proceso, debe entenderse que la tutela judicial no se agota con el solo hecho de garantizar el planteamiento de la pretensión, sino que además deben observarse determinadas circunstancias que con apego a la ley, conduzcan incluso a la declaración de la vigencia e interés en la realización de los derechos que se dicen afectados, toda vez que, los procesos no pueden permanecer de manera indefinida por ser contrario al restablecimiento del orden jurídico y además no pueden quedar supeditado al arbitrio de las partes de forma indeterminada, en tal sentido, los juicios deben ser resueltos bien sea a través de la sentencia, de un acto de autocomposición procesal o de una manera conclusiva que podría decirse anormal a través de la declaratoria de la extinción del proceso con motivo de la perención, que se produce por inactividad de las partes haciendo presumir el abandono de la instancia.
Para Chiovenda, la perención “es un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”.
La perención como institución procesal se encuentra íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, siendo una sanción que se impone a las partes por el abandono del juicio en el transcurso del tiempo, que acarrea la extinción del proceso.
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es oportuno, mencionar el criterio de la Sala de Casación Civil, distinguida con el N° 077, de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José SoleClavier), en el cual señala lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.…”.
El proceso puede extinguirse por omisión de las partes durante un tiempo prolongado, por una actitud negativa que debe atribuírseles a éstas al no realizar los actos de procedimiento y no al juez.
El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquél en que se efectuó el último acto de procedimiento ejecutado por las partes, esto es, debe referirse a los actos que revelen la intención de que se mantenga viva la instancia –no cualquier actuación-, sino que efectivamente se consideren actos procesales y no actuaciones de simple trámite, debe constar en autos y no deben estar viciado de nulidad.
La inactividad indicada acarrea una consecuencia jurídica prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De una revisión cronológica de las actuaciones verificadas en la presente causa se observa:
1. En fecha 27 de abril del 2015 se da entrada a la causa y en fecha 30 de abril de 2015 se admite la demanda.
2. La parte recurrente, con el objeto de dar impulso al proceso compareció en las fechas que a continuación se indican: 25/05/2015, 22/10/2015, 01/07/2016 y 18/01/2017.
Se observa que la última actuación de la parte accionante fue en fecha 18 de enero del 2017, oportunidad en la cual solicitó la práctica de las notificaciones ordenadas a los fines de la continuación de la causa –folio 119-, operando una inactividad que supera con creces el lapso anual para que se produzca la perención de la instancia, considerándose un evidente incumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la prosecución del juicio por un período mayor a un año. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DELA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, verificado como ha sido la solicitud del Ministerio Público, tomando quien juzga, como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: LA PERENCIÓN de la Instancia y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la PRETENSION DE NULIDAD interpuesta por la la Providencia Administrativa Nº 0086, de fecha 10 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga san Diego, Naguanagua y Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, sustanciada en el expediente Nº 080-2014-01-00243, a través de la cual declara CON LUGAR la autorización para despedir a la trabajadora DIKSOLETTE CAROLINA ESTEVES BREA, titular de la cédula de identidad Nº 16.217.951, incoada por la entidad de trabajo INVERSIONES NOVITA, C.A.
Segundo: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. María Carolina Niño
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:11 a.m., asiento Nº 3 del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal.
La Secretaria
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