REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: GP02-N-2019-000043
Revisado como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por la abogada GISELLE CHEDIAK, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.899.983, inscrita en el IPSA con el Nº 125.956, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo AUTOMERCADOS SUPER REY VALENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2016, bajo el Nº 1, Tomo 12-A 314, expediente Nº 314-25232, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00136-2019, de fecha 14 de febrero de 2019, emitida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia, Parroquias San Blás, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstiene de admitirla, tras advertir una omisión que impide su trámite legal, por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el numeral 2º y 4º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que en el escrito de demanda se deberá expresar:
“……2°. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere
4°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones……”
De la relación de los hechos, se observa que la parte accionante señala que la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia, Parroquias San Blás, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, declaró CON LUGAR solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesto por la ciudadana ELISA DEL CARMEN BELLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.419.645.
De lo anterior se infiere que el accionante menciona a un tercero al cual debe atribuírsele el carácter de “beneficiario del acto administrativo”, de tal manera, que en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1.320 de fecha 8 de octubre de 2013), “…..todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa, para lo cual debe notificarse en forma personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa….”
El artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“•…..Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes.
…..3.- A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal……”
En consecuencia, al resultar necesario el emplazamiento del beneficiario directo del acto administrativo objeto de nulidad, debe el recurrente expresar, el nombre, apellido y domicilio de éste, como lo prevé el ordinal 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de que se practique su notificación, por ser un requisito de forma de la demanda, el cual constituye una carga procesal de la parte accionante que no puede ser suplida por el Juez, por lo que, el domicilio de las partes debe indicarse en forma expresa y no suponerse de las actas del proceso.
Se observa que la parte accionante señala que el acto impugnado se relaciona con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios san Diego, Naguanagua, Valencia, Parroquias San Blás, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, de fecha 14 de febrero de 2019, no obstante, no señala la fecha en la cual fue notificado de la Providencia Administrativa, no indica si efectivamente se dio cumplimiento a la orden administrativa y si tal fuere el caso se obvió la consignación de la certificación respectiva.
En tal sentido, este Tribunal precisa se determine o aclare las omisiones señaladas, por cuanto las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión con sus respectivas conclusiones, deben plasmarse de manera clara, precisa e incuestionable en cuanto a lo que se quiere peticionar, entendiendo que toda demanda contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional y como un acto procesal en el cual se somete a la consideración del Juez, la pretensión que se quiere hacer valer debe esgrimirse de la manera mas clara e inteligible posible, toda vez que este requisito se encuentra vinculado con el Principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.
En razón de lo expuesto, este Tribunal ordena a la parte accionante subsane, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, lo siguiente:
a. Indicar si dio cumplimiento a la providencia administrativa cuya nulidad se pretende y para el caso de ser afirmativo, consignar la correspondiente certificación de cumplimiento expedida por el órgano administrativo del trabajo.
b. Señalar domicilio del beneficiario del acto administrativo objeto de nulidad.
c. La relación de los hechos en cuanto a la oportunidad en la cual se produjo la notificación de los actos administrativos que se impugnan.
La corrección en relación a la deficiencia indicada, deberá realizarla el accionante dentro de los tres (03) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
La Jueza
Abg. Jeannic V. Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. María Carolina Niño