REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DUMILA MERCEDES VELÁSQUEZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.690.698, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.130, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en la Urbanización Villa Ayacucho I, calle B, casa N° 23, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHAN ROYCE FLORES NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.995.315, domiciliado en la avenida Carúpano, Casa N° 135, Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Estado Sucre, en su condición de conductor del Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F 150, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK-UP, SERVICIO: ANCHI LARGA, PLACAS: AO4C160, AÑO: 2007, SERIAL DE MOTOR: SERIAL DE CARROCERÍA: 3FRF17W17AA25406, representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA y AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 43.655 y 106.895 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, cruce con calle Rojas, Edificio BND, Piso 3, Oficina 3-1, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD DE COMERCIO CONSORCIO CELESTINO C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30622097-6, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Abril del año 2000, bajo el N° 54, Tomo: 23-A, reformados los estatutos en varias oportunidades, la última según asiento inscrito el día tres (3) de Junio de 2014, bajo el N° 22, Tomo 19-A-RM424, domiciliada en la Avenida Carúpano, casa N° 115, Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Estado Sucre, en su condición de propietaria del Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F 150, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK-UP, SERVICIO: ANCHI LARGA, PLACAS: AO4C160, AÑO: 2007, SERIAL DE MOTOR: SERIAL DE CARROCERÍA: 3FRF17W17AA25406, en la persona de su Presidente, ciudadano REUBLIN CELESTINO HEREDIA SANCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.952.428, representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.893. Y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRÁMIDE C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-000106474-5, inscrita bajo el N° 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros, llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio de Economía y Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dieciocho (18) de noviembre de 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, cuya última notificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, bajo el N° 30, Tomo 147-A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ARMANDO RAFAEL MOYA MEZA y ADRIANA CAROLINA NOYA MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 28.092 y 265.092, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Sucre, Centro Comercial Cumaná, Local N° 1, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la persona del ciudadano YURI RAMOS, en su carácter de Gerente de la referida Sociedad Mercantil, titular de la cedula de identidad N° V-10.381.062, con domicilio procesal en la calle Urdaneta con 4ta transversal de la Avenida Gran Mariscal, Centro Empresarial Urdaneta, Local 1, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre.

MOTIVO: Indemnización de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito.

EXPEDIENTE: Nº 18-6491

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de Diciembre de 2017, por el abogado en ejercicio ARMANDO NOYA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 28.092, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada SEGUROS PIRAMIDE C.A., y en fecha 19 de Diciembre de 2017, por los abogados en ejercicio LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, apoderado judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO CONSORCIO CELESTINO C.A., y AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOHAN ROYCE FLORES NÚÑEZ, inscritos en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 106.893 y 106.895, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce de Diciembre de dos mil diecisiete (14-12-2017).

En fecha once (11) de Enero de dos mil dieciocho (2018), fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles.

En fecha 16 de Enero de 2018, el Abg. FRANK A. OCANTO M., en su carácter de Juez Superior Civil, suscribió informe de inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio N° 0520-18-014 al Juez Rector del Estado Sucre.

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2018, la Abg. Bomny María Muñoz, en su carácter de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, suscribió informe de inhibición a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio Nº 0520-18-086 al Juez Rector del Estado Sucre.

En fecha 10 de octubre de 2018, se ordenó agregar a los autos la boleta de notificación mediante el cual se convoca como Juez Accidental al Abg. Francisco Tovar para conocer de la presente causa.

En fecha Diez (10) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), fue recibido en el Tribunal Superior Accidental Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proveniente del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expediente constante ciento setenta y un (171) folio útiles.

Del folio ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa y dos (192), corren insertas consignaciones del ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal.

Del folio ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y nueve (199), corre inserta sentencia de inhibición, mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el ABG. FRANK A. OCANTO M., en su carácter de Juez del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se libró oficio Nº 0520-19-62 al Juez inhibido.-

Del folio Doscientos Uno (201) al folio doscientos Siete (207), corre inserta sentencia de inhibición, mediante la cual se declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Bomny Muñoz, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se libró oficio Nº 0520-19-66 al Juez inhibido.-

En fecha siete (07) de Mayo de 2019, se fijo el lapso de Cinco (05) días de Despacho siguientes a este auto, en horas comprendidas en la tablilla podrán solicitar la elección de asociados. En caso que no se haya solicitado la elección de asociados, los Informes se presentarán en el VIGESIMO día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Presentados los Informes, cada parte podrá hacer las observaciones escritas sobre los Informes de la contraria, dentro de los Ocho (08) días de despacho siguientes. Se le advierte a las partes, que solo se admitirán como medios de pruebas las previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal para presentar informes en la presente causa, las partes no hicieron uso de ese medio de Pruebas.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha diez (10) de Junio de 2019, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
En fecha 09 de Agosto de 2019, se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
MOTIVA
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que, la parte recurrente mediante diligencias de fechas 18 y 19 de Diciembre de dos mil diecinueve (2019), apelaron de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró:

…Omisis… Finalmente concluye este sentenciador, con base en los medios probatorios aportados al proceso y analizados, que el ciudadano JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ, actuó con inobservancia de las leyes y señales de tránsito, como lo alega la actora en su escrito libelar, es decir, fue quien provocó con su ocasionó la colisión de los vehículos, con su conducta, causándole daños materiales a la demandante de autos, todo lo cual hacen procedente en derecho la petición del quantum de la indemnización reclamada y que se determinó en el avalúo realizada por el experto, Perito Avaluador JANDER PONCE, de fecha 04/04/2017, que cursa al folio 16, el cual arrojó que el valor determinado para la reparación de los daños ocasionados ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00); siendo solidariamente responsables y obligados los codemandados (ciudadano JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ, y las empresas CONSORCIO CELESTINO C.A. y SEGUROS PIRÁMIME C.A.) a reparar el daño ocasionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Y así se decide. Omisis… “PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de la Falta de Cualidad alegada por los abogados Luís Bastardo y Armando Noya, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.893 y 28.093, respectivamente en sus carácter de apoderados judiciales del Consorcio Celestino C.A y la Empresa de Seguros Pirámide, C.A, respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR La demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la abogada DUMILA MERCEDES VELÁSQUEZ MONTAÑO…Omisis… en consecuencia SE CONDENA a los CODEMANDADOS ciudadanos JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ, y las empresas CONSORCIO CELESTINO C.A, y SEGUROS PIRÀMIDES C.A, a cancelar a la ciudadana DUMILA MERCEDES VELASQUEZ MONTAÑO, la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.2000.000,00), por concepto de daños materiales ocasiones al vehiculo de su propiedad…Omisis…, se condena en costa a la parte codemandada por resultar totalmente vencida…Omisis…,

Contra el precitado fallo, los recurrentes de autos, en el momento procesal correspondiente, no presentaron escrito de informes, en donde en el uso de sus legítimos derechos pudieron haber puesto en manos de esta Instancia Superior los alegatos en los cuales fundamentaban su queja o descontento en relación al dictamen primigenio dictado por la ad-quo en su contra, en este sentido, y en aras de que esta Alzada cumpla con el orden jerárquico de la jurisdicción y su función revisora, pasa de seguidas una vez revisadas y analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, a emitir su pronunciamiento lo cual lo hace con base a las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que, el thema decidemdum quedó planteado en los siguientes términos:
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana abogada, DUMILA MERCEDES VELASQUEZ MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad número V-5.690.698, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 133.130, actuando en su propio nombre y representación, presenta escrito donde interpone formal demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra del ciudadano JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ, plenamente identificado, en su condición de conductor de un vehiculo perteneciente a la Sociedad de Comercio “CONSORCIO CELESTINO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de abril del año Dos Mil (2000), bajo el N° 54, Tomo 23-A, y a la empresa aseguradora, Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., en la persona del Gerente, ciudadano YURY RAMOS.
Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda la representación judicial de la parte codemandada, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDE, C.A. en su escrito de contestación, niega que el vehículo conducido por JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ y que presuntamente le pertenece a CONSORCIO CELESTINO C.A., Sociedad de Comercio, sea el causante del siniestro en el cual sufrió daños materiales el vehículo de la demandante, toda vez que la misma había sido impactada por otro vehículo que se dio a la fuga.
Asimismo, rechazó, negó, y contradijo que su representada deba y tenga que pagar cantidad alguna, por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la demandante y menos aun que tengan que pagar la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00), por los daños, cuantificados por el perito HANDER PONCE quien practicó la experticia.
Por su parte el codemandado, ciudadano JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ, en su escrito de contestación., negó y rechazó, lo expuesto por la parte actora que iba a exceso de velocidad y que de manera imprudente impactara el vehículo de la misma.
Asimismo negó entre otras cosas los siguientes hechos:
a.- que haya el vehículo propiedad de la sociedad mercantil, CONSORCIO CELSTINO, C.A., el cual conducía para aquel entonces, que el mismo haya invadido el canal de circulación de la parte actora…, y mucho menos que haya actuado violentamente.
b.- que haya que haya el vehículo propiedad de la sociedad mercantil, CONSORCIO CELSTINO, C.A., el cual conducía para aquel entonces, de manera violenta impactara el vehiculo propiedad de la actota, cuya características son las siguientes: Marca: Suzuki; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, Placa: AB560FG; Color: Plata; Serial de Carrocería: JS3D94V684107832.
c.- Negó y rechazó, que haya el vehiculo propiedad de la sociedad mercantil CONSORCIO CELESTINO C.A., el cual conducía para aquel entonces, sea el culpable del accidente ocurrido el día treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la avenida Cancamure, a la altura de la sociedad mercantil Panadería de la Mansión de Sucre, Municipio Sucre, Estado Sucre.
d.- Negó y rechazó, que haya el vehiculo propiedad de la sociedad mercantil CONSORCIO CELESTINO C.A., el cual conducía para aquel entonces, haya sido conducido con imprudencia o en el peor de los casos a exceso de velocidad tal y como lo afirma la actora en su libelo de demanda.
e.- Negó y rechazó, que haya el vehiculo propiedad de la sociedad mercantil CONSORCIO CELESTINO C.A., el cual conducía para aquel entonces, haya sido conducido en sentido contrario invadiendo el canal de circulación de la actora.
Del mismo modo, el ciudadano REUBLIN CELESTINO HEREDIA SANCHEZ, parte codemandada, en su escrito de contestación señala, que es cierto que los hechos que señala la parte actora han ocurrido el día treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), específicamente a la altura de la sociedad mercantil Panadería la Mansión de Sucre. Sigue señalando que Igualmente es cierto que su representada es propietaria del vehículo Serial de Carrocería: 3FTRF17W17MA25496, Serial de Motor: 7MA25406, Marca; Ford, Clase; Camioneta, Tipo: Pick-Up, Placa: A04C16D, Color; Blanco, año: 2007, Uso: Carga.
En el mismo escrito negó y rechazó, que haya el vehículo de su propiedad invadido el canal de circulación de la parte accionante, asimismo Negó y rechazó, que el vehículo de su propiedad haya ocasionado daños a un vehículo propiedad de la demandante, cuyas características son las siguientes: Marca: Suzuki, Clase; Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso. Particular, Placa: AB560FG, Color: Plata, Serial de carrocería; JS3D94V68410783. Negó y rechazó, que el vehículo su representada, sea el culpable del accidente ocurrido el día treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete. Negó y rechazó que el vehículo de su representada haya sido conducido con imprudencia. Negó y rechazó que el vehículo su representada haya sido conducido en sentido contrario. Negó y rechazó que el vehículo su representada haya sido conducido con insensatez por parte del conductor. Negó y rechazó que el vehículo su representada haya sido conducido de manera imprudente al conducir por la vía donde ocurrieron los hechos. Negó y rechazó que el vehículo de su representada haya circulado por el canal que no le correspondía. Negó y rechazó que el vehículo de su representada haya causado daño o lucro cesante al accionante. Negó y rechazó que deba su representada cancelar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00). Negó y rechazó, que el vehículo de su representada haya excedido velocidad que pudiera poner en riesgo el transito automotor.
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Superioridad antes de pasar al estudio del material probatorio y resolver el fondo del litigio, considera ineludible emitir pronunciamiento sobre el alegato de falta de cualidad de la parte actora, para ejercer en la presente acción.
Indica este Tribunal que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)”.
Sobre la falta de cualidad, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el fallo N.º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional”.
Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por el autor Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:
“La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: ‘En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio
La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…’. (…).”
Así pues, la falta de cualidad constituye una excepción perentoria cuya finalidad es que se declare infundada la demanda, y que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, debe ser opuesta en la contestación de la demanda ya que la misma es inherente al fondo del litigio, motivo por el cual resulta pertinente el siguiente análisis:
En relación a la falta de cualidad, el autor patrio Arístides Rengel Romberg dice:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Así mismo, sobre la falta de cualidad es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia del 19-8-2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente”
Alegada la falta de cualidad en la audiencia oral y pública celebrada ante el Tribunal a-quo, en fecha 30-11-2017, por los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles, CONSORCIO CELESTINO, C.A y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., abogados LUIS BASTARDO y ARMANDO NOYA, como punto previo a la contestación de la demanda, solicitan que se declare sin lugar la demanda por cuanto la parte actora no consignó junto con el libelo, el instrumento fundamental de la misma, ni tampoco señaló el lugar donde se encontraba.
Lo que hace necesario para esta Alzada verificar la idoneidad de accionante y la determinación de lo pretendido, que dentro de las obligaciones se encuentra el pago de los daños materiales ocasionado al vehiculo modelo Grand Vitara, Tipo: Sport Wagon, Marca Suzuki, la cual conducía al momento de la colisión.
La Ley de Transito en su artículo 71 señala:
“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
La norma supra transcrita, define al propietario de un vehículo automotor a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Ahora bien, de la revisión de las actas que acompañan el libelo de la demanda se puede constatar copia certificada del Certificado de Registro de Vehiculo o Registro de propiedad a nombre de la ciudadana DUMILA MERCEDES VELASQUEZ MONTAÑO, parte actora en la presente causa, la cual resulta incuestionable su cualidad para actuar en el presente litigio. Aun cuando el referido titulo de propiedad fue presentado en copia certificada sin que fuera impugnada en su oportunidad por las partes, lo cual hace que la denuncia hecha por los abogados de las parte codemandadas sea declara improcedente tal como lo hizo el Tribunal a-quo. En consecuencia, le resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato de Falta de Cualidad invocado por los abogados LUIS BASTARDO y ARMANDO NOYA, en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles, CONSORCIO CELESTINO, C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVA II
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por las partes codemandadas de la decisión proferida por el Tribunal de cognición de fecha 14-12-2017, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
El Tribunal antes de pasar a analizar el material probatorio, hace las siguientes reflexiones:
La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.
Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala:
“El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causado”.
Hechas las consideraciones anteriores pasa este juzgador al análisis de las pruebas traídas a los autos a los fines de determinar, si realmente se produjo el daño alegado, y si realmente fue causado por el conductor demandado, y subsidiariamente con los otros codemandados., a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada, en atención a las normas aplicables.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A). Documental: Copia certificada del expediente de Tránsito N° (TT) 132-30-03-2017; el cual por ser un documento público administrativo que se asemeja en su efecto al documento público, debido a que fue realizado por un funcionario público, en ejercicio de su competencia especifica, que constituyen un género de prueba instrumental, y que por referirse a un acto administrativo, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la certeza, veracidad y legitimidad de su contenido, aun cuando, dicho documento fue impugnado por el codemandado representante judicial de la empresa Consorcio Celestino, C.A. No evidenciándose en el presente expediente el procediendo para tal impugnación, pues para la impugnación de un instrumento, no solo basta con manifestar que impugna el contenido del documento, sino emplear o ejecutar el medio impugnativo idóneo para tal fin, en atención a lo anterior, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B). Testimoniales: de los Ciudadanos JOSE DAVID PALACIOS y BERNARDO DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nº 17.910.167 y 6.528.687, respectivamente; esta superioridad no les da ningún valor probatorio por el siguiente motivo: el primero de los nombrados en la primera repregunta formulada por el representante judicial de la parte demandada, manifestó ser el hijo de la demandante, motivo por el cual se desecha su declaración del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En cuanto al segundo testigo, ciudadano BERNARDO DIAZ, manifestó mantener una amistad con la accionante, por lo tanto se desecha su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil. Así se decide
PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS
a.- Ciudadano JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ
No aportó ningún medio de prueba al proceso, por lo tanto este Tribunal nada tiene pronunciarse al respecto, ya que solo se limitó a adherirse al principio de la comunidad de la prueba, principio que no es objeto de valoración por cuanto no constituye un medio de prueba, sino un principio por el cual el ciudadano juez se debe servir de las pruebas anexas al proceso incorporándolas según beneficien a la verdad, por lo que este tribunal no la admite como prueba, pero deja claro que su aplicación se encuentra expresamente aplicada en el presente proceso. Así se decide.-
b.- SOCIEDAD MERCANTIL, CONSORCIO CELESTINO, CA, representada por el ciudadano REUBLIN CELESTINO HEREDIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.428.
Promovió el Principio de la Comunidad de la prueba, la cual ya fue objeto de valoración.
Documentales:
- Marcado “A”, Copia simple de Acta Constitutiva de la empresa CONSORCIO CELESTINO, C.A., con la cual se demuestra que la empresa demandada se encuentra registrada ante el Registro Mercantil del Estado Sucre, a la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- Marcada “B”, Copia certificada del expediente de Tránsito N° (TT)132-30-03-2017, el cual ya fue objeto de valoración y el mismo se tomo como un documento público administrativo que se asemeja en sus efectos al documento público y a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- Marcado “C”, copia simple de Póliza de Seguro de Pirámide de Seguros, C,A., se evidencia que el demandado celebró con la empresa Seguro La Pirámide, C.A., una póliza de Responsabilidad Civil hasta la cantidad de Bs. 55.313,50, sobre el vehiculo de la empresa CONSORCIO CELESTINO, C.A., al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

c.- SEGUROS LA PIRAMIDE, C.A.
- Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba. Principio que no es objeto de valoración por cuanto no constituye un medio de prueba, sino un principio por el cual el ciudadano juez se debe servir de las pruebas anexas al proceso incorporándolas según beneficien a la verdad, por lo que este tribunal no la admite como prueba, pero deja claro que su aplicación se encuentra expresamente aplicada en el presente proceso. Así se decide.-

Documental:

Marcado “B”, Póliza de Seguro de Pirámide de Seguros, C.A., siendo ya objeto de valoración por este Tribunal en el se evidencia que el demandado celebró con la empresa Seguro La Pirámide, C.A., una póliza de Responsabilidad Civil hasta la cantidad de Bs. 55.313, 50, que cubre al vehiculo de la empresa CONSORCIO CELESTINO, C.A., al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

MOTIVA PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Civil Accidental, a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La responsabilidad por accidente de tránsito se rige por los principios generales de la responsabilidad civil ordinaria, contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, pues la víctima, para poder obtener la reparación del civilmente responsable, deberá demostrar todos los elementos constitutivos del hecho ilícito, la culpa, el daño y el vínculo de causalidad.
En este sentido, la norma sustantiva antes mencionada consagra el resarcimiento del daño cuando establece que, “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo."
Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.
El daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y con traducción económica; en definitiva, en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto.
En tal sentido, el ilustre doctrinario Guillermo Cabanellas, citado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, página 7, define al daño en sentido amplio como:

“(…) toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes (…)”
En el juicio que nos ocupa, y según lo alegado por el demandante, se trata en todo caso de daños materiales derivados de la responsabilidad civil extracontractual, que en palabras del maestro Rafael Bernad Mainar, Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2012, P. 14, surge:
“…cuando una persona –agente- causa un daño a otra –víctima- sin que entre ellos medie relación contractual alguna, ya sea por su propio hecho o por personas que están sometidas a su guarda, control o vigilancia. Su finalidad es tanto preventiva al tratar de evitar conductas no deseables que generan daños, como de reparación, puesto que busca indemnizar a la víctima del daño más de castigar a quien ocasionó el daño, por lo que la víctima (acreedor) deberá ejercer la acción por ante los órganos jurisdiccionales frente al agente del daño (deudor), dado que se trata de una acción de carácter privado”.

En el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción de carácter dineraria que se le impone al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, y sólo por intermedio de la reintegración dineraria es que puede quedar reparado. Para que prospere la indemnización de los daños se tiene que demostrar la ocurrencia de un hecho que debe tener una naturaleza ilícita; este hecho ilícito nace de la concurrencia de tres elementos: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.
Así, el hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por sus acciones u omisiones un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde determinar la existencia o no del hecho alegado por el actor, a fin de determinar la responsabilidad civil de los demandados de autos.
En tal sentido, cuando se pretende el resarcimiento de daños, se debe especificar qué tipo de perjuicio se procuran en reparación, en este caso la demandante de autos señala que se le ocasionaron daños materiales al vehículo de su propiedad, y a través de un avalúo practicado por el ciudadano JADER PONCE, adscrito al Ministerio de Infraestructura, específicamente en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito, División de Investigaciones, con carnet N° 2403, se determinó que los daños del vehiculo de la accionante ascienden a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), por cuanto al vehiculo en referencia, le resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: Remplazar: Parachoque delantero, faro, coraza, guardafango delantero, lado derecho, guardapolvo, embase de agua, filtro y aire. Para reparar y pintar: capo, frontal, marco del frontal, desnivel de carrocería.
Ahora bien, la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor, y pese a que el derecho venezolano sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), del daño ocasionado por imprudencia o negligencia; es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.
De las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Estado Sucre, según expediente N° (TT) 132-30-03-2017, prueba esta valorada y apreciada por esta superioridad, se evidencia que en fecha 30-03-2017, con ocasión a la colisión entre dos vehículos, con las siguientes características VEHICULO N° 01, CLASE: CAMIONETA , TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: BLANCO, AÑO:2008, PLACA: AO4C16 D, quien era conducido por el ciudadano JHOAN FLORES, y VEHICULO 02, con las siguientes características , CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON; MARCA: SUZUKI, MODELO: GRAN VITARA, COLOR: PLATA, AÑO:2008, PLACA: AB57OFG, quien era conducido por la ciudadana DUMILA VELASQUEZ.
En este mismo orden de ideas, del Informe del accidente de tránsito, de fecha treinta (30) de marzo de 2017, se evidencia que el dueño del vehiculo uno (01) involucrado en la colisión pertenece al CONSORCIO CELESTINO C.A. y asimismo se desprende que la empresa Aseguradora del automóvil número uno (1) es la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A, cuyo número de póliza es AUTO-001019-1113, de fecha de vencimiento el veintidós (22) de octubre de 2017.
Del croquis del accidente, de fecha 30-03-2017, que cursa anexo al expediente de transito Nº (TT) 132-30-03-2017, se aprecia gráficamente el accidente ocurrido, producto de la colisión entre los vehículos plenamente identificados, tras lo cual se evidencia que el vehículo Nº 1, sin la debida precaución sale de la Calle Cocollar para incorporarse a la Avenida Cancamure, hecho este que genera el impacto con el vehiculo 2, propiedad de la actora, el cual trajo como consecuencia que se produjeran daños materiales considerables sobre el vehículo Nº 2, siendo este vehiculo que al transitar por la vía principal tenia privilegio de circulación, lo cual hace generar una culpa para el conductor del vehículo Nº 1, por infringir el articulo 264 numeral 1 del Reglamento de Ley de Transporte Terrestre, el cual estable que:
“Artículo 264: Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen:

1. El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía”.

Del contenido normativo ut supra trascrito, evidencia este Jurisdiscente que el vehículo Nº 2, que transitaba por la vía principal tenia privilegio de circulación, y el conductor vehiculo Nº 1, al momento de realizar el cruce lo hizo sin tomar la debida precaución para incorporarse al canal contrario de circulación, lo cual hace generar una culpa para el conductor del vehículo Nº 1. Así se establece.
De los argumentos antes expuestos y de las pruebas valoradas por esta Superioridad, es forzoso concluir para quien aquí decide, que el hecho ilícito que le es imputable al conductor del vehiculo 01 por su actividad, al lesionar un derecho de otro, siendo este responsable por el daño civil generado por imprudencia o descuido en la conducción del vehículo propiedad de la empresa Consorcio Celestino, C.A., lo que considera que la demanda y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, por lo que se hace forzoso para este Juzgador declarar Sin lugar el recurso de apelación intentado ante esta instancia en el juicio que INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, y consecuencialmente de ello se confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), tal y como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fechas, 18 de Diciembre de 2017 por el apoderado judicial de la parte codemandada SEGUROS PIRAMIDES abogado en ejercicio ARMANDO NOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.092, y en fecha 19 de Diciembre de 2017, por los abogados LUIS JAVIER BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.893, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA CONSORCIO CELESTINO, codemandada en el presente juicio y AUGUSTO GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ, codemandado en el presente juicio contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Diciembre de 2017.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Diciembre de 2017, en la cual se declaro: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Defensa Falta de Cualidad alegada por los abogados Luís Bastardo y Armando Noya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 106.893 y 28.092, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Consorcio Celestino C.A. y la Empresa de Seguros Pirámide, C.A, respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la abogada DUMILA MERCEDES VELASQUEZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nro V-5.690.698, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 133.130, quien actúa en su propio nombre y representación en contra del ciudadano JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.315, y las empresas CONSORCIO CELESTINO C.A y SEGUROS PIRÁMIDE C.A., en consecuencia, SE CONDENA a los CODEMANDADOS, ciudadano JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ, y las empresas CONSORCIO CELESTINO C.A y SEGUROS PIRÁMIDE C.A., a cancelar a la ciudadana DUMILA MERCEDES VELASQUEZ MONTAÑO, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.200.000,oo), por concepto de daños materiales ocasiones al vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: SUZUKI; Modelo: GRAND VITARA; Tipo: SPOR WAGON; Clase: CAMIONETA; Color: PLATA; Serial de Motor: H27A-281247; Serial de Carrocería: JS3D94V684107832; Placas: AB560FG, Uso: PARTICULAR. Se acuerda la Indexación Monetaria del monto condenado al pago por daños materiales, que será calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco central de Venezuela, mediante la designación de un único experto que designe el Tribunal; monto que deberá ser pagado por los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte codemandada por resultar totalmente vencida.

TERCERO: Queda la parte perdidosa condenada en Costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL


ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. THAIZ CABELLO

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo la 1:00 p.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACCCIDENTAL


ABG. THAIZ CABELLO









EXP N°18-6491
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
MATERIA: TRANSITO
FJT/TC/gamm.-