REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : LP21-S-2018-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÓN


PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.(J-09028623-3), con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el No. 16, Tomo 1209-A, siendo su última modificación estatutaria la de fecha 27 de noviembre de 2016, anotada bajo el No. 25, Tomo 505-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE OFERENTE: FREDDY ISAAC BOUCHARD ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.429.600 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.416, con domicilio en la ciudad de Caracas.

PARTE OFERIDA: AMERICA MARINA DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.623.102, con domicilio en la Urbanización Arnulfo Romero, casa No. 227, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL PARTE OFERIDA: No consta en las actas procesales por el estado en el que se encuentra la causa.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, para decidir la instancia se observa lo siguiente:

(1). El once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Bolivariano de Mérida escrito con motivo de Oferta Real de Pago, recibida por este Tribunal el quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018),(Fs. 7 y 8).

(2). El diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal la admite por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la apertura de una cuenta a nombre de AMERICA MARINA DEL VALLE MARCANO, parte Oferida, en el Banco Bicentenario del Pueblo; y la correspondiente notificación mediante cartel, (F. 9)

(3). El diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la Contabilista de la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Laboral, da cuenta al Tribunal de haber aperturado la cuenta y depositado la cantidad oferida, (F. 11).
(4). El doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal visto que la cantidad de dinero ofertada se encuentra disponible, ordena librar la notificación mediante cartel a fin de ponerla en conocimiento de la Oferta Real de Pago, (F. 15).

(5). El veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal por cuanto se desprende de las actas procesales que el domicilio de la parte Oferida, ciudadana AMERICA MARINA DEL VALLE MARCANO, se encuentra ubicado en el Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, y en virtud que la Dirección Administrativa Regional (DAR), no cuenta con vehículos aptos para realizar traslados fuera de la ciudad Mérida, siendo necesario trasladarse a la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, es por lo que insta a la parte Oferente para que provea los medios necesarios a fin de la práctica de la notificación, (F. 18 y Vto.).

(6). El dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Insta nuevamente a la parte Oferente a proveer los medios para la notificación de la ciudadana AMERICA MARINA DEL VALLE MARCANO, parte Oferida en el presente asunto, (F. 19).

Visto lo relatado de los autos que conforman el presente expediente, se puede constatar que la última actuación realizada por la parte actora, que es la interesada en impulsar la presente causa, se realizó en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la presentación del escrito de Oferta Real de Pago, (f. 7).

En materia laboral y en especial la procesal, la instancia se extingue por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, siendo conocida esta figura procesal como la perención.

La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. Así se tiene que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.

En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde la última actuación de la parte, esto es, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), hasta la presente fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, han trascurrido un (01) año, un (1) mes y doce (12) días, lapso éste superior al establecido para declarar la perención de la instancia (un año) según lo establecido en los artículos 201de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“…Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención…”
“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

Por lo anteriormente expuesto, debe concluirse que existe una falta de gestión por la parte interesada en darle impulso procesal, por lo que de oficio quien Juzga, necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este último, por aplicación analógica del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso en el presente juicio. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso en el asunto que por OFERTA REAL DE PAGO, le realizara la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.(J-09028623-3), con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el No. 16, Tomo 1209-A, siendo su última modificación estatutaria la de fecha 27 de noviembre de 2016, anotada bajo el No. 25, Tomo 505-A a la ciudadana: AMERICA MARINA DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.623.102, con domicilio en la Urbanización Arnulfo Romero, casa No. 227, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal ordena: PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones de esta Coordinación de Trabajo, a fin, que mantenga abierta la cuenta en la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, signada con el Nro. 0175-0040-69-00663192143 a nombre de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, hasta tanto la parte Oferente (SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.) solicite y efectivamente retire la cantidad de dinero allí depositada, producto de la oferta. SEGUNDO: Notificar mediante boleta a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.(J-09028623-3), con domicilio en la Avenida Venezuela, entre la avenida Lazo Martí y Calle Mohedano, edificio Torre Constitución, El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, a fin que realice los trámites correspondientes para el retiro de la cantidad de dinero Ofertada, en virtud que dada la naturaleza del fallo la Oferta Real de Pago no surtió las consecuencias jurídicas esperada por la parte. TERCERO: Una vez que conste en auto la entrega de la cantidad de dinero depositada en la cuenta ut supra señalada, se ordena la remisión de forma inmediata y definitiva al archivo judicial del presente asunto, por cuanto procesalmente el expediente se encuentra terminado. Así se decide.

No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

El Juez provisorio




Abog. Juan Carlos De Arco Solarte


La secretaria




Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor

En igual fecha y siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.



La secretaria



Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor