JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-183

En fecha 23 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 0126-19, de fecha 16 de mayo de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.963.085, debidamente asistida por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 224.927, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 18 de octubre de 2018, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de junio de 2019, se dio cuenta este Juzgado y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.

En fecha 17 de julio de 2019, mediante Resolución Nº 2019-0011 el Tribunal Supremo de Justicia resolvió crear el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de agosto de 2019, se recibió de la ciudadana Daysi Gil, asistida por el abogado Carlos Manuel León Villamediana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 156.947, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 13 de diciembre de 2017, la ciudadana Daysi Damary Gil Hernández, debidamente asistida por el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…empecé a laborar en el organismo querellado en fecha 01 de octubre de 1968, ocupando el cargo denominado Profesor de Liceo Nocturno, por lo que fui retirada en fecha 01 de octubre de 2003, con el cargo de Docente VI/ Coordinadora, en virtud que fui jubilada mediante Resolución N° 03-13-01, de fecha 18 de septiembre de 2003 (…) En fecha 11 de julio de 2006, se me hizo entrega de un cheque por el monto de noventa y dos millones ochocientos dieciocho mil, diez con cincuenta y un céntimos (92.818.010,51) de bolívares, correspondiente al pago de mis prestaciones sociales, donde se tomó como base de cálculo unos montos salariales irreales y no se consideró la fecha del pago”.

Que, “…luego de iniciar reclamos en el organismo querellado, en fecha 22 de agosto de 2016, fui recibida por el funcionario de prestaciones sociales de Oswaldo Ramos quien me realizo un nuevo cálculo y constató la diferencia en el monto pagado, por lo que me indicó que lo procesaría y que debía esperar hasta el mes de octubre de 2016 para que se hiciera efectivo (…) en fecha 21 de febrero de 2017, se me dio respuesta de las tantas solicitudes que hiciera sobre el recalculo de mis prestaciones sociales. En consecuencia, la respuesta que obtuve del organismo querellado fue: ‘su solicitud no es PROCEDENTE…’, por lo que solo me reconocían los intereses de mora, que según el acto administrativo recurrido, serian abonados a mi cuenta cuando tuvieran la asignación presupuestaria, promesa que a la fecha no ha sido cumplida, siendo estas circunstancias contrarias a mis derechos e intereses” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “luego de entregarle treinta y cinco (35) años ininterrumpidos de servicio a la Administración Pública, esta procedió a realizar un cálculo de mis prestaciones sociales sobre una base errónea, por lo que aun cuando le requerí un nuevo cálculo a los fines de constatar el error en los montos calculados y pagados, esta optó por negarlo de manera infundada, violando así mis derechos e intereses (…) la administración pública a pesar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que las prestaciones sociales es un derecho del trabajador en recompensa de la antigüedad en su servicio, que constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y que estos son de deudas de valor; decidió desconocer su contenido y pagármelas tres (03) años después, usando una base de cálculo incorrecta, y además, sin el reconocimiento de los intereses de mora que su retardo en el pago generó”.

Que, “el acto administrativo recurrido, violenta el contenido del supra mencionado artículo constitucional, ya que la Administración Pública negó lo requerido por mi persona, a pesar que para el cálculo de mis prestaciones sociales uso como base unos montos salariales irreales, y además, no pagó los intereses de mora que su retardo en el pago deficiente de mis prestaciones sociales generó (2003)2006), siendo que a la fecha no ha sido honrada dicha obligación, por lo que al ser estos intereses deudas de valor, son susceptibles igualmente de indexación monetaria”.

Asimismo indico que, “no es secreto para nadie la pérdida de valor que día a día sufre nuestra moneda a consecuencia de la inflación descontrolada que sufre el país, tanto que se incrementa el salario mínimo hasta tres (03) veces por año, realidad que debe ser tomada en cuenta en caso de verme favorecida por una sentencia.”

Finalmente, solicitó que se admita el recurso contencioso administrativo funcionarial, se declare con lugar el presente recurso, se ordene el pago de la diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, y se ordene la práctica de una experticia complementaria para determinar los montos que adeuda el Ministerio para el Poder Popular para la Educación.

-II-
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 18 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Denuncia la querellante que el acto administrativo recurrido, no se le señaló el recurso y el lapso que disponía para atacar dicho acto, por lo que la notificación del acto es defectuosa y no produce efecto alguno, tal como lo prevé los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que es imposible computar la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
(…)
Del análisis de la norma antes citada, se colige que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzara a computarse a partir de la fecha en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
No obstante, debe este Juzgador señalar que todo acto administrativo de efecto particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio…
En este sentido este órgano jurisdiccional debe insistir que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio… de esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además de establecer el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación, ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
(…)
En ese mismo orden de idea, este Órgano Jurisdiccional estima que el acto que notifica a la querellante de la improcedencia de su solicitud no puede tenerse como una notificación efectiva en el sentido que indica la ley, dado que al no contener ninguno de los requisitos anteriormente descritos, lógicamente la querellante carecía de la posibilidad de accionar debidamente y en los lapsos oportunos contra dicho acto que le resultaba lesivo a sus intereses.
Así pues, entiende este juzgado que la referida notificación debe tenerse por defectuosa y en consecuencia inexistente al no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 73de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto haberse violado el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 74 de la ley in comento, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el computo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.
Igualmente como punto previo, observa este Tribunal que la presente querella fue admitida el día 19 de diciembre de 2017, concediéndosele en dicho auto al Órgano querellado un lapso de quince (15) días hábiles para darse por citado y quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Miranda; dicho lapso comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente al 22 de marzo de 2018, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al ciudadano Procurador General de la República … lapso este que venció el 17 de mayo de 2018, sin que el mismo haya dado contestación a la querella, por lo tanto, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
(…
Visto el anterior criterio jurisprudencial y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que el pago de la corrección monetaria a una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y que no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios el hecho de que los conceptos que se ordenan cancelar deriven de una relación estatutaria, no siendo estos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, o el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 19 de diciembre de 2017, fecha de admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor para lo cual el Tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, y así se decide.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 del 15 de marzo de 2016, el cual establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, prevé que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Como punto previo, antes de este Juzgado Nacional pronunciarse acerca la consulta en comento considera pertinente revisar la caducidad de la presente acción dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a dicha institución procesal en virtud del cual puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso. Este Órgano Jurisdiccional debe verificar el lapso útil para interponer la acción ejercida y al efecto, se observa, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud de pago de por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivadas de la relación de empleo público que existió entre la ciudadana Daysi Damary Gil Hernández y el Ministerio querellado, en virtud de la jubilación que le fuese otorgada en fecha 18 de septiembre de 2003, del pago que se le hiciere el 11 de julio de 2006, por concepto de prestaciones sociales; efectuado a favor de la hoy querellante por el Ministerio recurrido.

Ahora bien, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la caducidad de la presente acción, por ser un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes.

Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.

En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.

A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.
Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.

De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.

Con relación a lo planteado, estima este Juzgado precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.

Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador previó dicha institución procesal por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le otorga; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), sostuvo lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
(…Omissis…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste…”.

Dentro de este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Al respecto, aprecia este Juzgado que el abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daysi Damary Gil Hernández, alegó en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que su representada fue jubilada en fecha 18 de septiembre de 2003, y que no fue sino hasta el 11 de julio de 2006, que el Ministerio recurrido efectuó el pago por concepto de prestaciones sociales.

Así mismo, señaló que “…en fecha 11 de julio de 2006, se me hizo entrega de un cheque por el monto de noventa y dos millones ochocientos dieciocho mil diez con cincuenta y un céntimos (92.818.010,51) de bolívares, correspondiente al pago de mis prestaciones sociales, donde se tomó como base de cálculo unos montos salariales irreales y no se consideró la fecha del pago…” (Destacado de este Juzgado).

En ese sentido, observa este Juzgado que consta al folio veinte (20) del presente expediente “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales”, y “Cheque Nro. 00548135” de fecha 23 de junio de 2006, y recibo de pago a favor de la ciudadana Daysi Damary Gil Hernandez, anexo en el cual se puede constatar el pago efectuado a la parte actora en relación a sus prestaciones sociales.

Aunado a ello, la parte actora estableció en la presente querella que, “…en fecha 21 de febrero de 2017, se me dio respuesta de las tantas solicitudes que hiciera sobre el recalculo de mis prestaciones sociales. En consecuencia, la respuesta que obtuve del organismo querellado fue: ‘su solicitud no es PROCEDENTE’, por lo que me reconocían los intereses de mora, que según el acto administrativo recurrido, serian abandonados a mi cuenta cuando tuvieran la asignación presupuestaria, promesa que a la fecha no ha sido cumplida, siendo estas circunstancias contrarias a mis derechos e intereses.

Asimismo, indicó el Ministerio recurrido que le informó en fecha 21 de febrero de 2017, mediante oficio, que “…se concluye que su solicitud no es PROCEDENTE, ya que en la revisión se pudo constatar que los cálculos están ajustados al marco legal vigente al momento de realizar el mismo, siendo este el planteamiento principal de su solicitud…”.

De lo ut supra transcrito, y de las revisión de las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado que el hecho generador que dio origen a la presente solicitud fue el mencionado pago por concepto de las prestaciones sociales, y que se constata a través del recibo del pago de las prestaciones sociales efectuado a favor de la ciudadana Daysi Damary Gil Hernández, en fecha 11 de julio de 2006, y no como erróneamente fue establecido por el Juez de Instancia en su fallo, al señalar que el hecho generador de este derecho, fue la solicitud de reclamo efectuada por la actora ante el Ministerio recurrido en fecha 22 de agosto de 2016, en consecuencia, este Juzgado toma como fecha de origen a los fines de determinar tanto la caducidad, como el criterio aplicable para la misma, la fecha efectiva de pago de prestaciones sociales, siento esto, el 11 de julio de 2006. Así se establece.

Ello así, desde la fecha de recibo del pago de las prestaciones sociales –según dichos de la parte actora- a favor de la ciudadana Daysi Damary Gil Hernández, esto es 11 de julio de 2006, hasta la interposición del presente recurso, en fecha 13 de diciembre de 2017, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción, razón de lo cual, de acuerdo con las consideraciones expuestas, debe ser declarado Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, en consecuencia, este Juzgado conociendo en consulta REVOCA el fallo dictado por el Tribunal Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2018, y en consecuencia se declara INADMISIBLE por caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista de Conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2018, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNÁNDEZ, contra el MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. REVOCA el fallo apelado, conociendo en consulta.

3. INADMISIBLE por caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que practique las notificaciones correspondientes de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ.

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO



El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria,

MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº 2019-183
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,