JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-313

En fecha 10 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 0172-2019 de fecha 5 de junio de 2019, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ABRAHAN ESTEBAN MENDOZA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.573, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº109.744, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se debió por haber oído en ambos efectos, en fecha 5 de junio de 2019, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2019, por el ciudadano Abrahan Esteban Mendoza Hurtado, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 2019, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 25 de julio de 2019, se dio cuenta al Juzgado.

En esta misma fecha, se designó como ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de octubre de 2019, mediante auto se venció el lapso fijado y se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En la misma fecha, quiérase dejó constancia que desde el día 25 de julio de 2019, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación exclusive, hasta el día 2 de octubre de 2019, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondiente al 31 de julio del 2019, los días 1, 6, 7, 8, 13 y 14 de agosto, 24 y 25 de septiembre y día 1 de octubre de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30 de julio 2019.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 15 de mayo de 2019, el ciudadano Abrahan Esteban Mendoza Hurtado, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez De Maldonado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la decisión administrativa N° DGPBA-ICAP-OISEA-033/2017 dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure en fecha 24 de septiembre de 2018, con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “…en fecha 27 de Febrero (sic) del año 2017, fui injustamente acusado de haber cometido el delito de EXTORSION, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA NOGUERA GONZALEZ, hecho por el cual estuvo privado de libertad y se (sic) por la cual, actualmente, se me sigue la causa penal signada con el N° 2U-1303-17,nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y en la cual, luego del desarrollo de la fase de investigación, como lo establece el debido proceso, el Tribunal de la causa cambio la precalificación del delito a COCUNSION (sic) …” (Mayúsculas y negrillas del original).

Exclamó que, “…ciudadana Jueza, fui injustamente acusado, procesado y destituido, en virtud de que desde un primer momento fui y soy inocente del delito que me fue atribuido. Posteriormente en fecha 8 de Febrero del año 2019, fui notificado de que por la causa anteriormente narrada, y en virtud de la decisión N° DGPBA-ICAP-OISEA033/2017, fui sancionado con la baja por DESTITUCION (sic), (…) documento emanado de la Dirección General de la Policía y el cual anexo marcado con la letra “A” respectivamente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó que “…a los efectos de interponer la presente DEMANDA DE NULIDAD respecto del acto administrativo en el que se resuelve respecto de mi persona, en: destituirme de mi cargo, el cual ostentaba con el rango de Oficial de la Policía al servicio del Estado Apure, cuya identificación de [su] persona ha subrayado; acto administrativo sancionatorio de efectos particulares atacado por este recurso y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de nulidad propuesta: CONVENGA A REINCORPORARLO A MI SITIO DE TRABAJO…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Argumentó que “…el único facultado para destituirme es el Gobernador del Estado (sic) Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de La Función Pública…”.

Finalmente solicitó que, se declare con lugar la acción de nulidad propuesta contra la decisión administrativa ut supra mencionada, mediante el cual resolvió destituir del cargo que ostentaba con el rango de Oficial de la Policía al servicio del estado Apure; solicitando así la reincorporación al sitio de trabajo.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los términos siguientes:

“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Abrahán (sic) Esteban Mendoza Hurtado, titular de la cédula de identidad N° .V.14.219.950, debidamente representado por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°.109.744, contra la decisión signada con el número DGPBA-ICAP-OISEA-033-2017, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.
De la caducidad de la acción:
Para este Tribunal Superior, es pertinente señalar que la caducidad funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A. , y Ortopedia Berckemann C.A.). (Mayúsculas y negrillas del original)
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°727 de fecha 8 de abril de 2003, caso Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
‘(…)esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica’ (Negrillas del Tribunal Superior).
(…)
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164,de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En este sentido, observa este Tribunal, que en fecha 08 de Febrero de 2019, fue notificado el ciudadano Abrahán (sic) Esteban Mendoza Hurtado, parte querellante en la presente causa, de la decisión signada con el número DGPBA-ICAP-OISEA-033-2017, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante la cual fue destituido, lo que claramente puede ver este Tribunal que el punto de partida para el inicio del lapso válido para el ejercicio de cualquier acción proveniente de la relación funcionarial, en el caso bajo el estudio es el 08/02/2019 (sic).
De modo que, al practicar un simple cómputo desde la fecha señalada, esto es el 08 (sic) de Febrero de 2019, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad por in limine litis de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide” (Mayusculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de junio de 2019, el ciudadano Abrahán Esteban Mendoza Hurtado, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez Maldonado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019 del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, basada en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “…El presente recurso sea tramitado conforme a derecho, por cuanto el motivo de la inadmisibilidad de la demanda se debe a un error de forma, un error humano de transcripción, efectivamente la fecha en la cual fui notificado de mi destitución no fue el 08 (sic) de febrero del año 2019, sino en fecha 03 de Mayo de 2019, tal como consta en Copia Simple de la Decisión Nº DGPBA-ICAP-OISEA-033/2017 la cual anexe al libelo marcado con la letra “A”. Por lo tanto, considero que en lugar de decretar la inadmisibilidad de la demanda, debió ordenarse un despacho saneador en la presente causa, a los fines de corregir y/o aclarar el hecho de que la fecha indicada no concordaba con la prueba aportada…”.

Finalmente, adujo que “…Se oiga y sustancie la apelación y sea declarada CON LUGAR y en consecuencia se revoque la Sentencia de fecha de 2 de mayo de 2019 que declaro inadmisible la presente acción y se ordene la apertura de un despacho saneador…”. (Mayúscula y negritas del original).


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

Por su parte, el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: las apelaciones de la decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contenciosa administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, este Juzgado Primero Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 15 de mayo de 2019, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 8 de febrero de 2019, fecha en la cual el ciudadano Abrahan Esteban Mendoza Maldonado, fue notificado del procedimiento disciplinario signado con el N° DGPBA-ICAP-OISEA-033/2017 dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure en fecha 24 de septiembre de 2018, por encontrarse presuntamente incurso en hechos que pueden constituir faltas graves tipificadas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual dan lugar a la destitución.

Expuesto lo anterior, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es del tenor siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales, y por tanto plenamente aplicable conforme con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, considera este Juzgado que debe considerarse que la fecha en que fue notificado el funcionario destituido del cargo de Oficial Agregado (PBA), es el 8 de febrero de 2019, ya que la notificación a través de la cual se desvirtuaría la anterior fecha sería a través de una copia certificada de la notificación que efectivamente recibe la Administración. En el presente caso, se puede observar que no cursa en el expediente la “Notificación” firmada en la oportunidad debida; y que la fecha y hora, que se aprecian al dorso del acto administrativo después de la foliatura, que dicho sea de paso, no es común para hacer constar la recepción del acto administrativo, y que quiere hacer valer el apelante como fecha de notificación del acto no constituye para este Tribunal prueba suficiente que la notificación del acto administrativo efectivamente se realizo el día 3 de mayo de 2019.

Cabe destacar, que el Tribunal a quo declaró la caducidad de la acción conforme a los fundamentos de hecho y derecho que fueron formulados en la recurso de nulidad interpuesto ante esta instancia, y llama poderosamente la atención que la fecha indicada, es decir, 8 de febrero de 2019, de conformidad a lo expresado por el recurrente sea un error de forma el cual se dio a conocer posterior a la sentencia del Tribunal a quo. En consecuencia, debe admitir esta Alzada que no existe prueba suficiente en autos que desvirtúe el hecho admitido por el mismo recurrente. Por tanto, considera este Juzgado Nacional que si transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abrahán Esteban Mendoza Hurtado, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez Maldonado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas,, de fecha 21 de mayo de 2019, mediante la cual se declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abrahán Esteban Mendoza Hurtado asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, contra el fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2019, Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por medio de la cual declaro declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas a los fines de que realice las notificaciones correspondientes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecinueve (2019). 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria


MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº 2019-313
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria