JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000625

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ibrahin Antonio Quintero Silva, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 16.631, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BOYMA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1987, bajo el Nº 21, Tomo 137-A-Sgdo, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-000897 de fecha 09 de enero de 2012 y notificado en fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy día CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que declaró la Inadmisibilidad del recurso de reconsideración interpuesto, contra la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 12251522.

En fecha 24 de mayo de 2012, se dicto auto por medio del cual se recibió el presente expediente y se ordenó pasar el mismo al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad; declaró la competencia del tribunal para conocer del presente asunto y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, a los ciudadanos Director de la Sociedad Mercantil BOYMA C.A., y al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y; finalmente, se dejó establecido que una vez constaren las notificaciones ordenadas, se remitiría el presente expediente a esta Corte, a los fines de fijar el acto de Audiencia de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 eiusdem.

En fecha 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° PRE-VPAI-CJ-085510, de fecha 26 de julio de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió antecedentes administrativos.

En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Boyma, C.A., mediante la cual solicitó a la Corte se sustancie la presente causa.

En fecha 8 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a la Corte el presente expediente, por cuanto fueron efectuadas todas las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha, se remitió el expediente.

En fecha 12 de noviembre de 2012, la Corte dictó auto por medio del cual designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y fijó para el día 27 de noviembre de 2012, la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 144.870, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual consignó copia simple de instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 27 de noviembre de 2012, fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, la Corte dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de las partes, así como de la presencia de la abogada Antonieta Di Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante como demandada consignaron anexos.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la Corte dicto auto por medio del cual ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se dejó constancia de que venció el lapso de tres (03) días para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por medio del cual declaró el mérito favorable de los autos, en virtud de las pruebas promovidas.

En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes suscrito por la abogada Antonieta Di Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes.

En fecha 4 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes suscrito por el abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Boyma, C.A.

En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 20 de marzo de 2013, la Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes suscrito por la abogada Rebeca Roomers Ramírez, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 3 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de junio de 2013, se dictó auto por medio del cual se difirió el lapso para decidir la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 2 de julio, 29 de octubre de 2014; 14 de enero, 11 de junio, 15 de julio, 18 de noviembre de 2015; 30 de marzo, 13 de junio, 10 de agosto de 2016; 5 de abril, 8 de agosto de 2017; 11 de abril, 26 de septiembre de 2018, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Boyma, C.A., mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 14 de agosto de 2019, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS en fecha 4 de julio de 2017, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Tribunal, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, en esa misma fecha el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 23 de mayo de 2012, el abogado Ibrahin Antonio Quintero Silva, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Boyma, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando, que “…su representada realizó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) para la importación indentificada bajo el N° 12251522, por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) por un monto de Ciento Once Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Euros con Cincuenta y Dos centavos (111.554,52), a los de obtener previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Providencia N° 098 que regula los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las Importaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.252, de fecha 28 agosto de 2009, las divisas correspondientes para cumplir los compromisos comerciales establecidos con su Proveedor Internacional CORRISEL INMOBILIARIA IMPORTACAO E EXPORTADO, LDA…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la Solicitud N° 12251522, se realizo para pagar el monto adeudado al Proveedor Corrisiel, por la adquisición de Una Maquina para mecanizar piezas de metal, bajo el Código Arancelario N° 8458.91.00, según se desprende de la Factura Pro Forma N° 090009, de fecha 02 de junio de 2009, y la Factura Comercial N° 900011, documentos consignados por ante el operador cambiario en fecha 21 de octubre de 2009, como se evidencia en la solicitud con el sello recibido y que constan en el expediente de la solicitud por ante CADIVI…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…se declare la nulidad de este acto administrativo, por cuanto es contraria a derecho la argumentación empleada por la Administración respecto a que, no consta que se haya acompañado a la petición de reconsiderar su decisión, documentación alguna, la cual se insiste forma parte del expediente administrativo consignado por mi representada, cumpliendo por ende con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, donde se evidencia que de forma reiterada y oportuna se le informo a la Comisión el error involuntario cometido…”.

Señaló, que “…el derecho a la defensa y al debido proceso no fue garantizado por esa Administración Cambiaria a mi representada, ya que sin el establecimiento de un procedimiento previo no sólo le fue negada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), sino que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado, afectándosele en consecuencia sus derechos e intereses tanto jurídicos como patrimoniales, ya que no se le participó a mi representada del inicio y sustanciación de un procedimiento administrativo, a los fines de que se hiciera mi representada parte de él, como lo establecen los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).

Que “…tampoco en el supuesto caso de haberse incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuestión que no ocurrió, dicha Administración hizo caso omiso a lo previsto en el artículo 50 ejusdem y en consecuencia, a los derechos constitucionales de mi representada…”.

Manifestó, que “…mi representada no sólo fundamento su recurso de reconsideración exponiendo la situación acontecida, sino que este Administrador de Justicia puede evidenciar que realizó los siguientes actos: el día 21 de octubre de 2009 se hizo entrega de la carpeta al operador Banesco, y el día 02 de noviembre de 2009 se generó el ADD de la solicitud, el 15 de diciembre de 2009, se envía un correo atenciónusuario@cadivi.gob.ve y sector@cavidi.gob.ve notificado el error involuntario contenido en esta solicitud en la casilla 23 en donde se especifica el tipo de divisas se colocó USD (Dólares) y el tipo de Divisas correcto es EUR (Euros) como se especifica en la factura proforma y en la factura definitiva, luego se hizo entrega del cierre de importación para solicitar el ALD en el cual anexo la carta en donde se especifico el error cometido, el día 16 de junio de 2010, se le informo mediante correo electrónico a mi representada que la solicitud fue negada por el error notificado previamente y desde ese momento se procede a enviar las cartas solicitando la reconsideración del caso, el 23 de marzo de 2011, se pasó la solicitud en análisis y el día 20 de enero de 2012, se informó mediante correo electrónico a mi representada de la negativa de solicitud…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que “…CADIVI no cumplió en el acto impugnado con las formalidades exigidas y esenciales establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en la decisión enviada a mi representada objeto de esta nulidad no se hizo mención de: 1) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos; 2) los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, señaló que “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la omisión de esas menciones hace que la notificación sea defectuosa y la misma no producirá ningún efecto…”.

Finalmente, solicitó se declare “…la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia N° PRE-VPAI-CJ-000897, mediante el cual se declaró inadmisible la reconsideración solicitada por mi representada, a los fines de que se conociera el error involuntario cometido, se valoraran los documentos de pruebas que demuestran que la importación se realizó, y que se debe pagar en la moneda de Euros, información sustentada en los alegatos y documentos de pruebas presentados a la Administración dentro del lapso legal, sin contravenir lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Providencia N° 098 de Importaciones, para que ésta procediese a liquidar las divisas previamente aprobadas con la AAD del Código N° 03402968, en fecha 02 de noviembre de 2009, aprobado al monto solicitado de (11.554,52) mi representada…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, que “…1.- SE DECLARE COMPETENTE a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, 2.- Se ADMITA este recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; 3. Se ORDENE la notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y Procuradora General de la República. 4.- Se SOLICITE al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso; 5. SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y en consecuencia se ANULE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO; 6.- Se ORDENE A CADIVI, la liquidación de las Divisas, correspondientes a la Solicitud N° 12251522; 7. Se CONDENE EN COSTAS PROCESALES a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…” (Mayúsculas del original).





-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 4 de marzo de 2013, el abogado Ibrahim Antonio Quintero Silva, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Boyma, C.A., consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Indicó, que “Mi representada realizó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación N° 12251522, por ante (CADIVI) por un monto de Ciento Once Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Euros con Cincuenta y Dos centavos (€ 111.554,52), a los fines de obtener previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Providencia N° 098 de Importaciones, las divisas correspondientes para cumplir los compromisos comerciales con el Proveedor internacional CORRISIEL INMOBILIARIA IMPORTACAO E EXPORTACAO, LDA, por la adquisición de Una Máquina para mecanizar piezas de metal, conforme la factura Pro forma N° 090009 y Factura Comercial N° 900011…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “Mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 2009, CADIVI comunico a mi representada que la solicitud fue ‘Aprobado por Bienes y servicios’, conforme a la documentación acompañada la cual cursa en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.…” (Mayúsculas del original).

Que, “Ahora bien, CADIVI mediante correo electrónico expresó a mi representada que: ‘Su solicitud identificada con el número 12251522 ha cambiado de status. El nuevo status en que se encuentra en ‘Negada por Bienes y Servicios (ALD)’, por incumplir los artículos 15 y 14 de la Providencia, referidos a los cambios en la modalidades de pago de la solicitud’…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…se evidencia que de forma reiterada y oportuna se le informo a la Comisión el error involuntario cometido, el cual no puede subsistir ante la realidad de los hechos y pruebas, bajo el Principio de la Verdad material, incluso verificados por dicha Comisión, cuando otorgó la (AAD), indicando que el país de origen de la mercancía es Portugal, y de la verificación de las Facturas Pro-Forma y Comercial, se observa de forma indudable la nomenclatura que identifica la moneda de pago es el EURO…” (Mayúsculas de la cita).

Denunciaron que, “Ello así, insisto que, resulta desproporcionada la medida de negativa de la ALD, y posterior inadmisibilidad del recurso de reconsideración, por cuanto el objeto social de mi representada se concentra en la transformación y elaboración final de materia prima en el Territorio Nacional, catalogados por Resolución como una Importación de impacto positivo para nuestra economía…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Igualmente, solicito se declare la violación de los derechos antes señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional y, los artículos 49, 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la omisión de la Administración Cambiaria de realizar un procedimiento administrativo previo, hacen que su actuación contrarié lo establecido en la Ley, por lo que debe ser declarado este recurso con lugar en la definitiva y nulo el acto administrativo impugnado…”.

Que, “…expreso que CADIVI no cumplió en el acto impugnado con las formalidades exigidas y esenciales establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en la decisión enviada a mi representada objeto de esta nulidad, no se hizo mención de: 1) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos; y 2) los órganos o tribunales ante los cuales deben imponerse. Siendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la omisión de esas menciones hace que la notificación sea defectuosa y la misma no producirá ningún efecto…”.

Finalmente, solicitaron se declare “Mi representada nunca fue formalmente notificada de que hubiera iniciado un procedimiento administrativo en su contra con relación a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 12251522, y mucho menos que se le hubiere notificado de tal, en garantía de materializar la posibilidad de exponer que CADIVI presumiera como cometido a efectos de establecer que mi representada no pretendía cumplir con lo dispuesto en la Providencia N° 098, o lo que es más arbitrario, considerar la inobservancia de la Ley, lo que violó sus derechos a la defensa, debido proceso, y los principios de confianza legitima y presunción de inocencia.…” (Mayúsculas de la cita).

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 19 de febrero de 2013, la abogada Antonieta De Gregorio, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, interpuso escrito de informes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando, que “La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el ejercicio de sus facultades, ha dictado un conjunto de normas referentes al régimen para la Administración de Divisas entre las que se encuentra la Providencia N° 098, de fecha 2 de noviembre de 2009, en la que se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Divisas destinadas a las importaciones, normativa aplicable para la fecha en que se procedió al registro de la solicitud objeto de análisis; (actualmente vigente la providencia N° 108 de fecha 20 de septiembre de 2011)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…consta en autos que en fecha 21 de octubre de 2009 la empresa hoy recurrente consignó ante el operador cambiario ‘…la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para la importación identificada bajo el N° 12251522, por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por un monto de Ciento Once Mil Quinientos y Cuatro Euros con Cincuenta y Dos centavos (€ 111.554,52), a los fines de obtener previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Providencia N° 098 que regula los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a la Importación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 9.252, de fecha 28 de agosto de 2009, las divisas correspondientes para cumplir los compromisos comerciales establecidos con su Proveedor internacional CORRISIEL INMOBILIARIA IMPORTACAO E EXPORTACAO, IDA’.…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “En criterio de CADIVI, que a juicio del Ministerio Público, está ajustado a la citada Providencia, ‘aquellos usuarios que presenten las solicitudes de Autorización Adquisición de Divisa (AAD), no se encuentra autorizado para efectuar alguna variación con respecto a la solicitud original, ya que la misma alteraría la sustanciación de dicha solicitud por parte de la Comisión de Administración de Divisas, y de igual forma, alteraría el efectivo control cambiario en el ejercicio del otorgamiento de divisas para la importación de bienes y servicios, no permitiendo así salvaguardar la soberanía económica de la nación’.…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 8 de julio de 2009, ha señalado que el Decreto con Fuerza y Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 del 28 de febrero de 2001), fue creado ante la necesaria e inminente regulación del intercambio de información por medios electrónicos, a partir de los cuales han de desarrollarse las nuevas modalidades de transmisión y recepción de información, conocidas y por conocerse, y darle valor probatorio al uso de los mensajes de datos y firmas electrónicas, como dispone el artículo 4 eiusdem…”.

Que, “Es importante resaltar que a pesar del valor probatorio que se le otorga al uso de dichos medios electrónicos (Vid. Sentencia 157 del 13 de febrero de 2008), esta normativa no excluye el cumplimiento de las formalidades que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos, tal como lo dispone el último aparte del artículo 1 del referido Decreto…”.

Señaló que, “…Y precisó: ‘la normativa que regula el uso de estos medios no pretende sustituir o excluir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos para producir efectos jurídicos, entre los que deben incluirse aquellos que emanan de la Administración, sino regular los nuevos mecanismos tecnológicos que el Estado pone al alcance de los ciudadanos para aumentar la eficiencia de la gestión pública, lo que permite deducir a esta Sala que no todos los mensajes de datos que envía la Administración por medios electrónicos deben necesariamente contener los requisitos de forma y fondo de los actos administrativos, pues estas herramientas se desarrollan y sirven de apoyo para mejorar los servicios ofrecidos a los ciudadanos, simplificando los trámites y formalidades de la actividad administrativa, y para que los interesados tengan acceso a la información sobre la gestión pública’. (Subrayado Ministerio Público)…”.

Señaló, que “…en el caso de autos, en que la recurrente pretende otorgarle a un mensaje recibido por correo electrónico la misma naturaleza de un acto administrativo normal y cuestiona su validez por no reunir los requisitos de forma y de fondo previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera el Ministerio Público, que con los adelantos tecnológicos, la administración debe expresar sucintamente los hechos, y precisar los fundamentos legales pertinentes, para evitar dudas e impugnaciones innecesarias…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, estimó que “…CADIVI expresó en el acto impugnado las razones por las cuales negaba la solicitud de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas, esto es, haber realizado cambios en el tipo de divisas y la modalidad del pago. Adicionalmente, ello no impidió el ejercicio de los recursos administrativos y judiciales correspondientes, como efectivamente los ejerció. En consecuencia, se desestima el alegato de violación denunciado. El Ministerio Público solicita de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declare ‘Sin Lugar’ con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BOYMA. C.A. contra la Resolución N° PRE-VPAI-CJ-000897 de fecha 09 de enero de 2012, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…” (Mayúsculas de la cita).





-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR PARTE DEL DEMANDANDO

En fecha 26 de marzo de 2013, la abogada Rebeca Roomers Ramírez, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Indicó, que “…se evidencia que el tipo de moneda solicitada en la casilla N° 23, de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN. RUSAD-004 fue Dólares de los Estados Unidos de América (USD), la cual no corresponde al tipo de moneda que se refleja en la FACTURA PROFORMA presentada, pues la misma hace referencia al tipo de moneda Euro de la Unión Europea (EUR), de esta manera el demandante señala que en fecha 15 de diciembre de 2009, notificó por correo a esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), del presunto error involuntario cometido en la casilla N° 23 de la solicitud presentada, sin embargo, en atención a la comunicación enviada a esta Comisión, no podría la misma ser valorada a favor del administrado por esta Comisión, no podría la misma ser valorada a favor del administrado por esta Comisión, pues de hacerlo nos estaríamos apartando de la normativa cambiaria y de las funciones sobre la cual se impone su estricto cumplimiento, pues se alteraría la sustanciación de dicha solicitud y en sí mismo el control cambiario efectivo para el cual esta comisión fue creada…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…siguiendo lo establecido en la normativa anteriormente transcrita, hace referencia, al valor nominal e intransferible que tiene la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), es decir, la respectiva autorización es otorgada solo aquello que este expresamente establecido y/o nombrado en la solicitud, y la misma no puede ser transferido a otros productos o inclusive a otro tipo de moneda, otorgándole en si misma ese valor intrínseco haciéndola exclusiva y única; asimismo, señala el término a los ciento ochenta (180) días continuos tiempo de validez que posee el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), lapso en el cual se deberá nacionalizar y consignar la documentación necesaria, en este sentido se evidencia, en el caso que nos ocupa que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue otorgado en fecha 02 de noviembre de 2011, y la fecha de consignación de los documentos es realizada posterior al lapso de 180 días continuos de validez de tal autorización, sin ser solicitada la renovación de dicha solicitud, por lo que opera de forma automática la negativa por parte de la administración de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…es importante aclarar que la negación de la Solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) N° 1225122, no corresponde a una sanción o restricción, sino es el resultado propio de la verificación del incumplimiento del artículo 14 y 15, establecido en la Providencia N° 098 (aplicable al presente caso), el cual se inició en fecha 21 de octubre de 2009, por la sociedad mercantil hoy demandante, y que culminó con la negación de la autorización de liquidación de divisas…” (Mayúsculas de la cita).

Denunciaron que, “…Bien por tratar de cambiar el tipo de divisas otorgado o en su defecto por haber consignado la documentación pasado los 180 días continuos de validez que posee la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), sin haber solicitado previamente la renovación de dicho código; es decir, la misma no fue negada por la apertura de un procedimiento administrativo el cual debe ser resuelto 20 días sino requiere de sustanciación o en un máximo de 4 meses en aquellas que sí la requieran, como es señalado en los artículos 5 y 60 de la ley in comento; y en el supuesto negado de que así se hubiese realizado, hay que recordar que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia, es por ello que esta representación judicial puede entender que el fundamento de su demanda se encuentra enfocada al procedimiento ordinario o procedimiento de primer grado.…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…si bien es cierto que todos los actos administrativos deben cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que aquellas notificaciones enviadas a través de correo electrónico, como es el caso que nos ocupa, no necesariamente deben cumplir con todos estos extremos legales, toda vez que estamos en presencia de nuevos mecanismos tecnológicos dispuestos por el legislador con la única finalidad de que estos sean integrados a la relación entre los órganos de la Administración Pública y los particulares, siendo de esta óptica que deba ser valorado tal argumento…”.

Finalmente solicitó que, “Se declare Sin Lugar la demanda contencioso administrativo de nulidad, intentada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS BOYMA C.A., contra el acto administrativo N° PRE-VPAI-CJ-000897 de fecha 09 de enero de 2012, referente a la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). Correspondiente a la solicitud N° 12251522…” (Mayúsculas de la cita).

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida la presente causa y declarada como ha sido la competencia por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal mediante decisión de fecha 13 de junio de 2012, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Boyma, C.A., se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Identificada Nº PRE-VPAI-CJ-000897 de fecha 9 de enero de 2012, dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que declaró la Inadmisibilidad del recurso de reconsideración interpuesto, contra la negativa de la Autorización de Liquidación (ALD), correspondiente a la solicitud de Autorización de Divisas N° 12251522

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Boyma, C.A., relativos a: i) notificación defectuosa del acto impugnado y ii) violación del derecho a la defensa y debido proceso.

i) Notificación defectuosa del acto impugnado.

Denunció el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Boyma, C.A., que en el asunto de autos la notificación del acto administrativo impugnado fue defectuosa pues a su decir: “…CADIVI no cumplió en el acto impugnado con las formalidades exigidas y esenciales establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en la decisión enviada a mi representada objeto de esta nulidad no se hizo mención de: 1) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos; 2) los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse…”. Denuncia, la cual fue ratificada en su escrito de informes consignado ante este Juzgado en fecha 4 de marzo de 2013.

Ahora bien, la representación judicial del Ministerio Público, esgrimió en su escrito de informes, en cuanto a dicha denuncia, que “…la recurrente pretende otorgarle a un mensaje recibido por correo electrónico la misma naturaleza de un acto administrativo normal y cuestiona su validez por no reunir los requisitos de forma y de fondo previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera el Ministerio Público, que con los adelantos tecnológicos, la administración debe expresar sucintamente los hechos, y precisar los fundamentos legales pertinentes, para evitar dudas e impugnaciones innecesarias (…) CADIVI expresó en el acto impugnado las razones por las cuales negaba la solicitud de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas, (…) no impidió el ejercicio de los recursos administrativos y judiciales correspondientes, como efectivamente los ejerció…”.

Asimismo, la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), señalo en su escrito de informes que “…si bien es cierto que todos los actos administrativos deben cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que aquellas notificaciones enviadas a través de correo electrónico, como es el caso que nos ocupa, no necesariamente deben cumplir con todos estos extremos legales, toda vez que estamos en presencia de nuevos mecanismos tecnológicos dispuestos por el legislador con la única finalidad de que estos sean integrados a la relación entre los órganos de la Administración Pública y los particulares, siendo de esta óptica que deba ser valorado tal argumento…”.

Ello así, observa este Juzgado que el oficio al cual hace alusión la representación judicial de la parte demandante es el identificado con el N° PRE-VPAI-CJ-000897, de fecha 9 de enero de 2012 (folios 30 al 32 de la Pieza 1), donde el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) resolvió el recurso de reconsideración ejercido por la empresa demandante contra el acto administrativo primigenio - la negativa de la Autorización de Liquidación (ALD), correspondiente a la solicitud de Autorización de Divisas N° 12251522.

Ahora bien, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Con relación a las notificaciones defectuosas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otros fallos, en las sentencias números 01816 del 8 de agosto de 2000, 01510 del 18 de diciembre de 2013 y 01060 del 30 de septiembre de 2015, en los cuales dispuso lo siguiente:

“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, -más aun cuando ocurre en este caso-, el recurso fue oportunamente interpuesto e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener han quedado convalidados. Así se declara”. (Destacado de este Juzgado).

Aplicando el referido criterio al caso bajo examen, este Juzgado concluye que la falta de indicación de los recursos procedentes y del lapso para presentarlos, en este caso concreto, no le impidió a la empresa demandante impugnar el aludido acto administrativo dentro del plazo establecido por la ley para ello, lo cual demuestra que la notificación cumplió su cometido como lo fue poner en conocimiento de la sociedad mercantil Industrias Boyma, C.A., la decisión de la Administración Cambiaria de confirmar la declaratoria de la negativa de la Autorización de Liquidación (ALD), correspondiente a la solicitud de Autorización de Divisas N° 12251522.

Cabe destacar, que aun cuando la referida omisión haya inducido a la accionante a ejercer de manera errónea el recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, carecería de sentido práctico acordar la reposición del procedimiento administrativo para la correcta notificación, cuando la demandante acudió tempestivamente a la vía jurisdiccional, como lo determinó el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2012.

Sobre la base de lo expuesto, este Juzgado Nacional desestima el alegato relativo a la notificación defectuosa del acto impugnado. Así se decide.

ii) De la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso.

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Boyma, como alegato dirigido a sustentar la nulidad del acto administrativo impugnado, denunció que en el acto impugnado, “…el derecho a la defensa y al debido proceso no fue garantizado por esa Administración Cambiaria a mi representada, ya que sin el establecimiento de un procedimiento previo no sólo le fue negada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), sino que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado, afectándosele en consecuencia sus derechos e intereses tanto jurídicos como patrimoniales, ya que no se le participó a mi representada del inicio y sustanciación de un procedimiento administrativo, a los fines de que se hiciera mi representada parte de él, como lo establecen los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Asimismo, establecido en su escrito de informes que, “…solicito se declare la violación de los derechos antes señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional (…) ya que la omisión de la Administración Cambiaria de realizar un procedimiento administrativo previo, hacen que su actuación contrarié lo establecido en la Ley, por lo que debe ser declarado este recurso con lugar en la definitiva y nulo el acto administrativo impugnado…”.

Por su parte, la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), señalo en su escrito de informes que, “…el término a los ciento ochenta (180) días continuos tiempo de validez que posee el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), lapso en el cual se deberá nacionalizar y consignar la documentación necesaria, en este sentido se evidencia, en el caso que nos ocupa que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue otorgado en fecha 02 de noviembre de 2011, y la fecha de consignación de los documentos es realizada posterior al lapso de 180 días continuos de validez de tal autorización, sin ser solicitada la renovación de dicha solicitud, por lo que opera de forma automática la negativa por parte de la administración de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)…”.

Denunciaron que, “…Bien por tratar de cambiar el tipo de divisas otorgado o en su defecto por haber consignado la documentación pasado los 180 días continuos de validez que posee la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), sin haber solicitado previamente la renovación de dicho código; es decir, la misma no fue negada por la apertura de un procedimiento administrativo el cual debe ser resuelto 20 días sino requiere de sustanciación (…); y en el supuesto negado de que así se hubiese realizado, hay que recordar que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia, es por ello que esta representación judicial puede entender que el fundamento de su demanda se encuentra enfocada al procedimiento ordinario o procedimiento de primer grado…” (Destacado de este Juzgado).
Planteada la controversia en los términos esbozados y a los fines de analizar la presente reclamación, observa este Juzgado Nacional que la denuncia planteada por la parte recurrente se dirige a destacar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no cumplió con el derecho a la defensa y al debido proceso ya que a su decir no se estableció un procedimiento previo, sólo le fue negada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), aunado que, no se le participó del inicio y sustanciación de un procedimiento administrativo, a los fines de que hiciera parte de él, como lo establecen los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto al derecho a la defensa y debido proceso, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1111 del 1º de octubre de 2008 lo siguiente:

“...En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...” (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
De la sentencia ut supra transcrita se observa que el derecho al debido proceso se manifiesta en una serie de garantías, entre las que se encuentra el derecho a la defensa, y que tienen por finalidad asegurar las posibilidades defensivas de las partes a través del acceso al expediente, la presentación y evacuación de pruebas, la notificación de los actos que le afecten o conciernan, la posibilidad de presentar alegatos y defensa, de ser oídos, entre otros.

Ahora bien, y en virtud de las consideraciones anteriores y a los fines de dilucidar la presente denuncia, este Juzgado Nacional considera necesario transcribir el contenido de la notificación mediante la cual negó la solicitud de Renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 4940047, en la cual estableció lo siguiente:

“X-Priority: 1 Su solicitud identificada con el número 12251522 ha cambiado de status.
El nuevo status en que se encuentra es ‘NEGADA POR BIENES Y SERVICIOS (ALD)’.

Observación: NBS. POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO N° 15 DE LA PROVIDENCIA N° 098 EL CUAL SEÑALA TEXTUALMENTE ‘…LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD) SERÁ NOMINAL E INTRANSFERIBLE Y TENDRÁ UNA VALIDEZ DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONTINUOS, A PARTIR DE LA FECHA DE SU EMISIÓN, LAPSO DURANTE EK CUAL EL USUARIO DEBERÁ NACIONALIZAR LOS BIENES Y CONSIGNAR LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 27 DE LA PRESENTE PROVIDENCIA ANTE EL OPERADOR CAMBIARIO AUTORIZADO…’ FECHA DE AAD: 02-11-2009. FECHA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS: 19-05-2010. ADICIONALMENTE INCUMPLIO EN LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA MISMA PROVIDENCIA EL CUAL SEÑALA ‘…EL USUARIO NO PODRA REALIZAR CAMBIOS EN EL TIPO DE DIVISAS SOLICITADAS NI EN LAS MODALIDADES DE PAGO…’ TIPO DE MONEDA SOLICITADO EN LA RUSAD 004 (USD), NO CORRESPONDE AL TIPO DE MONEDA REFLEJADA EN FACTURA (EUR) Y VERIFICADO SEGÚN DOCUMENTOS DE NACIONALIZACIÓN POR EUROS 111.554,52 PAIS DE ORIGEN: PORTUGAL. PAIS PROVEEDOR: PORTUGAL. (MAQUINA PARA MECANIZAR PIEZAS DE METAL)…” (Mayúsculas de la cita).
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno hacer referencia al Convenio Cambiario N° 1, de fecha 18 de marzo de 2003, publicado de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653 de fecha 19 del mismo mes y año, que consagra las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas, en los artículos 2 y 3, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 2: La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiarlo corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto...”.

“Artículo 3: Las atribuciones de la Comisión e Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa”.

Por su parte, el Decreto N° 2.330 de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de esta misma fecha mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), prevé en su artículo 3, numeral 6, lo siguiente:

“Artículo 3: De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas” (Negrillas añadidas).

Asimismo, en el ejercicio de las facultades previstas anteriormente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas, entre las que se encuentra la Providencia N° 066, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.114 de fecha veinticinco (25) de enero de 2005, hoy vigente, la Providencia Nº 098 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.252 de fecha veintiocho (28) de agosto de 2009, normativa vigente para la fecha en que se procedió al registro de la solicitud antes señalada; en la que se estable los requisitos, controles y trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a las Importaciones, conforme a tales reglas la citada providencia N° 098 previó articulo 165 lo siguiente:

“Artículo 15. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la fecha de la notificación al solicitante. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá conceder un lapso de validez mayor, cuando lo considere indispensable y justificado”.

De lo pautado se desprende que las Autorizaciones de Adquisiciones de Divisas (AAD) que otorga la Administración Cambiaria deben estar limitadas a un tiempo de vigencia, esto a los efectos de garantizar que durante dicho lapso se cuente con las disponibilidad de las divisas autorizadas, para ser efectivamente liquidadas una vez satisfechos los requisitos para obtener la respectiva Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).

Así pues se consideró prudente señalar taxativamente la duración del período de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), dándole la potestad a la Comisión de extenderlo sólo cuando se verifique la concurrencia de dos (2) supuestos a saber: cuando la Administración “lo considere indispensable” y que sea “justificado”.

Por lo antes expuesto y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), decide “Negar por Bienes y Servicios (ALD)”, la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 12251522.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que se evidencia que:

Cursa al folio veintiocho (28) al veintinueve (29) del presente expediente “Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación”, signada con el N° 12251522, a razón social de Industrias Boyma C.A., por un monto de Ciento Once Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro dólares con Cincuenta y Dos centavos ($ 111.554,52), para pagar el monto por la Adquisición de una máquina para mecanizar piezas de metal bajo el código arancelario N° 8458.91.00, solicitud que fue presentada en el operador cambiario en fecha 21 de octubre de 2009.

Asimismo, consta del folio cuarenta y cinco (45), del presente expediente, comunicación enviada por correo electrónico del Sistema Autorizado CADIVI, (rusad@cadivi.gob.ve) de fecha 31 de octubre de 2009, del cual se desprende que: “Su solicitud identificada con el número 12251522 ha cambiado de status. El nuevo status en que se encuentro es ‘Aprobado por Bienes y Servicios (Por generar ADD)’. Observación. PARA AAD. SEGÚN FACTURA PROFORMA Y PLANILLA RUSAD. CODIGO ARANCELARIO SE ENCUANTRA EN LA LISTA N° 2 DE LA RESOLUCIÓN N° 2.304 DE FECHA 14052009SEGÚN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.921 EXTRAORDINARIO DE LA MISMA FECHA, ANEXA CERTIFICADO DE NO PRODUCCIÓN NACIONAL N° 88171-6925-52383 DE FECHA 240809 (VIGENTE) EMITIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIAS, TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS. (PAIS DE ORIGEN: PORTUGAL, PAIS PROVEEDOR: PORTUGAL) (RUBRO: MAQUINA PARA MECANIZAR PIEZAS DE METAL CON MEDIDOR DE HERRAMIENTAS, CON EXTRACTOR DE PIEZAS, CON INTERFASE PARA ALIMENTADOR DE BARRAS).”.

Que, cursa del folio treinta y tres (33) del presente expediente, comunicación enviada por correo electrónico del Sistema Autorizado CADIVI, (rusad@cadivi.gob.ve), de fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual negó la solicitud de Renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 4940047, en la cual estableció lo siguiente: “El nuevo status en que se encuentra es ‘NEGADA POR BIENES Y SERVICIOS (ALD)’. Observación: NBS. POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO N° 15 DE LA PROVIDENCIA N° 098 (…) FECHA DE AAD: 02-11-2009. FECHA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS: 19-05-2010. ADICIONALMENTE INCUMPLIO EN LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA MISMA PROVIDENCIA EL CUAL SEÑALA (…) TIPO DE MONEDA SOLICITADO EN LA RUSAD 004 (USD), NO CORRESPONDE AL TIPO DE MONEDA REFLEJADA EN FACTURA (EUR) Y VERIFICADO SEGÚN DOCUMENTOS DE NACIONALIZACIÓN POR EUROS 111.554,52 PAIS DE ORIGEN: PORTUGAL. PAIS PROVEEDOR: PORTUGAL. (MAQUINA PARA MECANIZAR PIEZAS DE METAL)…” (Destacado de esta Corte y mayúsculas de la cita).

De lo ut supra transcrito, se desprende lo siguiente: i) la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 12251522 fue otorgada el 31 de octubre de 2009 a la sociedad mercantil de Industrias Boyma C.A., razón por la cual a la fecha de consignación de documentos 19 de mayo de 2010, se encontraba vencida, ii) no obstante se evidencia que el tipo de moneda solicitada en la (ADD) fue en dólares la cual no corresponde con el tipo de moneda que se refleja en la Factura Proforma presentada, pues la misma hace referencia al tipo de moneda Euro, incumpliendo con lo establecido en el artículo 14 de la incumplió lo establecido en la Providencia Nº 098 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.252 de fecha veintiocho (28) de agosto de 2009.

Así, evidencia este Juzgado Nacional que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 12251522, presentada en fecha 21 de octubre de 2009, ante el operador cambiario, y otorgada en fecha 31 de octubre de 2009, tuvo una validez de ciento ochenta (180) días continuos, de conformidad a lo establecido en la Providencia Nº 098 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.252 de fecha veintiocho (28) de agosto de 2009, la cual venció en fecha 31 de abril de 2010, y no fue sino hasta 19 de mayo de 2010, que la representación de la sociedad mercantil presento los recaudos solicitados, así como las reclamaciones fueron efectuadas en fecha 22 de junio de 2010, 30 de junio 15 de julio, 19 de agosto, de 2010; 10 de febrero, 17 de marzo, 05 de mayo, 11 de julio, 27 de septiembre, 20 de octubre, 21 de diciembre de 2011.

Hechas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), está facultada, de conformidad con las disposiciones normativas antes transcritas, para regular todo lo concerniente al procedimiento a seguir para la obtención de divisas.

De allí que el procedimiento que sea establecido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a los fines de su obtención por parte de los usuarios, es de estricto y obligatorio cumplimiento, pues se entiende que tiene como finalidad última el resguardo y protección del sistema cambiario nacional.

Circunscribiéndonos al caso de autos, es oportuno indicar que las directrices para la obtención de divisas no presupone en modo alguno la violación del derecho a la defensa de las partes, pues debe entenderse que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene a su cargo la protección del sistema cambiario nacional y en ese sentido está dotada de las más amplias facultades para establecer los procedimientos y requerir los documentos que considere pertinentes para alcanzar tal finalidad.

Siendo así, es como consecuencia de la omisión de este requisito en el plazo establecido que la solicitud de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de la sociedad mercantil Industrias Boyma, C.A., fue negada, pues ésta no cumplió con el trámite establecido para las solicitudes que se encontraban vencidas en virtud del procedimiento establecido por Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), todo lo cual, se reitera fue debidamente mencionado en el acto impugnado, razón por la cual la parte recurrente conoció de manera cierta los motivos que dieron lugar a la denegatoria de su solicitud, sin que en ningún caso se haya evidenciado violación al derecho a la defensa, por el contrario, al estar la parte recurrente consciente de las consecuencias de no cumplir con los requisitos y procedimiento establecidos por Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para la obtención de divisas, debió consignar los debidos recaudos dentro del lapso establecido.

En virtud de lo anterior, no observa este Juzgado Nacional que se haya configurado la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegados por la sociedad recurrente con respecto al acto administrativo impugnado, pues éste, como quedó demostrado con las consideraciones anteriores, señaló los motivos con base a los cuales se negó la renovación de la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD). Así se declara.

Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar SIN LUGAR el presente demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Industrias Boyma, C.A., contra Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BOYMA, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-000897 de fecha 09 de enero de 2012 y notificado en fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy día CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que declaró la Inadmisibilidad del recurso de reconsideración interpuesto, contra la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 12251522.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________( ) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZALEZ.
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

MAÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-G-2012-000625
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,