JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000309

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TSSCA-0357-2010 de fecha 22 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, por el abogado Ramón Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 15.293, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tomas Elorza Rada, titular de la cédula de identidad N° 979.819 contra la Resolución Nº 171 de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico, interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Resolución Nro. 000001, de fecha 16 de febrero de 2007, la cual ordenó la demolición total de un inmueble construido en un área de 47,29 M2 ubicado en la parte trasera del Edificio Nro. 13 PB, del Conjunto Residencial AB, calle Los Jabillos de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de marzo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2010, por el abogado Ramón Vargas Mezones, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tomas Elorza Rada, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2010, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 20 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; comenzó la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por el abogado Ramón Vargas Mezones, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tomas Elorza Rada.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de mayo de 2010, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de junio de 2010.

En fecha 20 de julio de 2010, se dictó auto por medio del cual declaró en estado de sentencia la presente causa. En consecuencia, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Ramón Vargas Mezones, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tomas Elorza Rada, mediante la cual consignó anexos.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyo el Tribunal.

En fecha 5 de marzo de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Tomas Elorza Rada, debidamente asistido por el abogado Carlos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.835, mediante la cual consignó anexos.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó el Tribunal.

En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Tomas Elorza Rada, debidamente asistido por la abogada Petra Gamboa, mediante la cual consignó anexos.

En fecha 30 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Tomas Elorza Rada, debidamente asistido por el abogado Carlos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.835, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2016, se dicto auto en el que solicitó el computo de los días hábiles transcurridos desde la notificación del acto administrativo hasta el último recurso jerárquico, ello en virtud de lo expuesto por la parte apelante en el recurso de apelación, a fin de verificar si esta extemporáneo o no.

En fecha 26 de abril de 2016, se reconstituyo el Tribunal.

En esa misma fecha se libró boleta dirigida al ciudadano Tomas Elorza Rada y oficios Nros. 2016-0695 y 2016-0696, dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 10 de noviembre de 2016, se fijó en cartelera de la Corte la boleta librada en fecha 3 de noviembre de 2016, para notificar al ciudadano Tomas Elorza Rada, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de marzo de 2016.

En fecha 11 de junio de 2019, en virtud a la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida la Junta Directiva del Tribunal, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente: HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fecha 17 de julio de 2019, mediante Resolución Nº 2019-0011 el Tribunal Supremo de Justicia resolvió crear el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado Ramón Vargas Mezones, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tomas Elorza Rada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 171 de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo, que “…el objeto principal del presente recurso lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución Nro. 171, emanada del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2008, que fue notificada al recurrente en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nro. 000001, de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por la Directora de Control Urbano del Municipio Libertador, que ordenó la demolición total de una estructura de 47,29 M2 que se encuentra ubicada en la parte trasera del Edificio Nro. 13 PB, del Conjunto Residencial AB, Calle Los Jabillos de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el Alcalde del Municipio Libertador, por ser la máxima autoridad del referido Municipio, conoció el recurso jerárquico que fuera interpuesto en forma oportuna, conforme las previsiones del artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la Resolución Nro. 000001, de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por la Directora de Control Urbano del Municipio Libertador, ordenó la demolición total de una estructura de 47,29 M2 que se encuentra ubicada en la parte trasera del Edificio Nro. 13 PB, del Conjunto Residencial AB, Calle Los Jabillos de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital…”.

Denunció, que “…el vicio del falso supuesto de derecho por la contradicción de los considerandos asentados en la resolución impugnada, ya que señala que al estar en presencia del silencio administrativo, es requisito inexorable (…) la presencia del acto administrativo que no haya causado estado; que el silencio se producta por el transcurso de noventa (90) días siguientes a la interposición del recurso jerárquico; que no se haya consumado el plazo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del plazo de noventa (90) días antes referido para responder de jerárquico, y quince (15) días contados a partir del vencimiento del tiempo para responder el recurso de reconsideración, y los quince (15) días que en el caso del recurso de reconsideración, da la Ley para la interposición del recurso jerárquico (…) la administración dictó su resuelto en fecha 16 de febrero de 2007, notificada el 9 de marzo de 2007, recurrida el 30 de marzo de 2007, trascurrieron quince días para la administración emitiera su pronunciamiento, luego de lo cual transcurrieron quince días para la interposición del recurso jerárquico, lo que a criterio del órgano se superó el tiempo reglamentario para hacer uso de esta figura (recurso de reconsideración)…”.

Indicó, que se aprecia “…la alusión a lapsos que se corresponden a situación jurídica totalmente contraria al que se corresponde al hecho jurídico debatido, con la agravante de ser vertidos los conceptos que se corresponden a determinadas situaciones, mas sin señalar a cual articulado de la ley se dispone lo que es pretendido fundamentar; formulación que resulta incongruente, cuando se invoca en segundo plano, lapsos que aparecen totalmente y absolutamente opuestos a los primariamente señalados…”.

Finalmente, denunció “…la prescindencia del procedimiento y consecuentemente, la vulneración de su derecho a la defensa, ya que la decisión que ordenó la orden de demolición de la construcción, no fue resultado de la denuncia inicial presentada por la comunidad de copropietarios, sino que se fundamentó en una situación sobrevenida, en virtud de una inspección realizada por funcionarios adscritos al organismo recurrido, se determinó la existencia de una construcción que obstaculiza el acceso y distribución de gas; por lo cual la Administración Municipal, al tener conocimiento de esta nueva situación, debió aperturar el respectivo procedimiento, acordar su notificación, a los fines de ejercer su derecho a la defensa…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:

“Se observa que el objeto del presente recurso, es la nulidad de la Resolución Nro. 171 de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador, Freddy Bernal, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano Tomas Elorza Rada, y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 000001, de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por la Directora de Control Urbano del Municipio Libertador, que ordenó la demolición total de una estructura de 47,29 M2, constituido por losa de tabelones sobre estructura de concreto que obstaculiza el acceso a las casetas y distribuidor de gas, que se encuentra ubicada en la parte trasera del Edificio Nro. 13 PB, del Conjunto Residencial AB, Calle Los Jabillos de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital.
(…)
Asimismo, el recurrente denuncia la prescindencia del procedimiento y consecuentemente, la vulneración de su derecho a la defensa, ya que a su decir, la decisión que ordenó la orden de demolición de la construcción, no fue resultado de la denuncia inicial presentada por la comunidad de copropietarios, sino que se fundamentó en una situación sobrevenida, esta es que, en virtud de una inspección realizada por funcionarios adscritos al organismo recurrido, se determinó la existencia de una construcción que obstaculiza el acceso y distribución de gas; por lo cual considera que la Administración Municipal, al tener conocimiento de esta nueva situación, debió aperturar el respectivo procedimiento, acordar su notificación, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Frente a estas denuncias formuladas, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho, los argumentos expuestos por el recurrente en los siguientes términos:
En relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, señala que la Administración Municipal realizó todas sus actuaciones con apego a la Ley, ya que la normativa aplicable con relación a los recursos de reconsideración y jerárquico, son las contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 94, 95 y 96.
Manifiesta que la Administración Municipal tomó en consideración la denuncia que presentó el conjunto de propietarios, así como tomó en cuenta la existencia de una construcción que obstaculiza el acceso y distribución de gas, que se ubica en la parte trasera del referido edificio, la cual representa peligro para los propietarios y la comunidad en general; fundamentado su decisión en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Adicionalmente, explica que el inmueble cuya demolición fue ordenada, se construyó sobre las áreas verdes del Conjunto Residencial, cuyos permisos no han sido tramitados y que no reposan en los archivos de la Dirección de Control Urbano, por tanto solicita que el presente recurso sea declare sin lugar.
De seguidas pasa esta Juzgadora a resolver la primera denuncia formulada por la parte recurrente, y en relación al vicio del falso supuesto de derecho, la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, ha establecido que el mismo se configura, cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, esto es, cuando los supuestos de hecho no se corresponden con los supuestos de derecho, o cuando se tergiversa el sentido de una determinada norma legal, para darle un sentido que no es consecuencia de ella.
Antes de entrar a resolver el presente vicio, esta Juzgadora considera necesario destacar que el acto administrativo, contiene dos situaciones que deben ser bien diferenciadas, pues por un lado el acto administrativo impugnado declara la extemporaneidad del recurso jerárquico propuesto, en base a un cómputo que toma en consideración la figura del silencio administrativo; y por el otro declara la extemporaneidad del recurso jerárquico ejercido contra la respuesta del recurso de reconsideración. Cada situación será analizada en forma separada.
A los fines de corroborar si el recurso jerárquico fue interpuesto o no en tiempo útil, tomando en consideración la figura del silencio administrativo referida en el acto administrativo, esta Juzgadora considera necesario revisar los antecedentes administrativos del presente caso, para constatar la oportunidad en la cual fue interpuesto el mismo, así como realizar el cómputo respectivo y verificar la tempestividad de la interposición del referido recurso.
Observa esta Juzgadora, que a los folios del 140 al 144 del expediente administrativo, corre inserta la Resolución signada con el Nro. 000001, de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por la Directora de Control Urbano del Municipio Libertador, que ordenó la demolición total de una estructura de 47,29 M2, constituido por losa de tabelones sobre estructura de concreto que obstaculiza el acceso a las casetas y distribuidor de gas, que se encuentra ubicada en la parte trasera del Edificio Nro. 13 PB, del Conjunto Residencial AB, Calle Los Jabillos de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en el artículo 42 literal “b” de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, la cual según se observa del folio 140 del referido expediente, la cual fue notificada al recurrente en fecha 9 de marzo de 2007.
A los folios 152 al 156 del expediente administrativo, se evidencia que en fecha 30 marzo 2007, se interpuso recurso de reconsideración contra dicha decisión. Sin embargo del expediente administrativo no se observa que la Administración Municipal haya decidido el referido recurso dentro del lapso que establece la Ley, lapso este que inició el fecha 2 de abril de 2007 y culminó en fecha 25 de abril de 2007, razón por la cual la Resolución Nro. 171, de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador, Freddy Bernal, que cursa a los folios del 6 al 9, ambos inclusive de la presente causa, así como a los folios 178 al 185 del expediente administrativo, tomó en consideración el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (el silencio administrativo negativo).
Así manifestó la Administración, con fundamento en el artículo 95 de la mencionada Ley, que la parte recurrente disponía del lapso de 15 días hábiles para interponer el recurso jerárquico, lapso que según ellos inició en fecha 26 de abril y venció en fecha 17 de mayo de 2007, en virtud de la negativa tácita del recurso de reconsideración interpuesto, conforme la aplicación del silencio administrativo negativo; en base a lo cual, realizando el cómputo respectivo, concluyó que el recurso de jerárquico ejercido en fecha 31 de agosto de 2007, fue propuesto cuando se había superado con creces el lapso legal.
Ahora bien, este Juzgado al analizar el caso concreto y hacer los cómputos respectivos, considerando los efectos del silencio administrativo, tal como lo hizo la Administración, se aprecia que el lapso para interponer el recurso jerárquico, comenzó en fecha 26 de abril de 2007 y culminó el día 17 de mayo de 2007; se observa que la interposición del recurso jerárquico, en sede administrativa fue en fecha 31 de agosto de 2007, de lo cual se verifica que ciertamente fue presentado vencido el lapso para su para su interposición.
Con relación a la segunda situación planteada con anterioridad, es decir, declaratoria de extemporaneidad del recurso jerárquico, ejercido contra la respuesta del recurso de reconsideración, esta Juzgadora observa:
En el acto administrativo señala que en fecha 27 de octubre de 2007, se recibió escrito complementario del recurso jerárquico, donde el hoy recurrente, impugna además el acto administrativo de fecha 5 de septiembre de 2007, mediante el cual la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, decidió expresamente el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 30 de marzo de 2007, decisión ésta sobre el cual la propia Administración Municipal, como ya se indicó, hizo referencia a los efectos del silencio administrativo negativo.
Del expediente administrativo, específicamente a los folios del 157 al 167, se observa que efectivamente, en fecha 5 de septiembre de 2007, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, dictó Resolución Nro. 004325 05-09-2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 30 de marzo de 2007, contra la Resolución Nro. 000001, de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por la Directora de Control Urbano del Municipio Libertador, que ordenó la demolición total de una estructura de 47,29 M2, constituido por losa de tabelones sobre estructura de concreto que obstaculiza el acceso a las casetas y distribuidor de gas, que se encuentra ubicada en la parte trasera del Edificio Nro. 13 PB, del Conjunto Residencial AB, Calle Los Jabillos de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue notificada al recurrente en fecha 4 de octubre de 2007, según se observa del folio 157 del expediente administrativo.
El acto administrativo indicó que, una vez notificado el recurrente (en fecha 4 de octubre de 2007), los 15 días hábiles para la interposición del recurso jerárquico vencían el día 26 de octubre de 2007, que éste fue consignado el día 29 del mismo mes y año, y por tanto dicho recurso fue interpuesto 3 días después del vencimiento del lapso que otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a esta circunstancia debe advertir esta Juzgadora que, al realizar el cómputo respectivo, y tomando como punto de partida la fecha en la cual fue notificado el recurrente de la decisión expresa del recurso de reconsideración, esto es, en fecha 4 de octubre de 2007, el lapso de 15 días hábiles para la interposición del recurso jerárquico iniciaron el día 5 de octubre de 2007, y fenecieron en fecha 26 de octubre de 2007, como en efecto lo indicó la Administración Municipal en el contenido del acto administrativo; de los autos, específicamente de los folios del 30 al 33 de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el recurrente interpuso dicho recurso en fecha 29 de octubre de 2007, es decir, fuera del lapso que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 95, para ejercer oportunamente el mencionado recurso. Por lo anterior, se concluye que dicho recurso, en efecto fue interpuesto en forma extemporánea por tardío.
En tal virtud, concluye esa Juzgadora, que la Administración Municipal, no expresó en forma contradictoria los lapsos para la interposición del recurso jerárquico, y en efecto aplicó y señaló expresamente la normativa contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo las cuales fundamentó su decisión; por tanto la denuncia realizada por el recurrente debe ser desestimada, por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la denuncia la prescindencia del procedimiento y consecuentemente, la vulneración del derecho a la defensa denunciado por el querellante, por cuanto a su decir, la decisión que ordenó la orden de demolición de la construcción, no fue resultado de la denuncia inicial presentada por la comunidad de copropietarios, sino que se fundamentó en una situación sobrevenida, esta es que, en virtud de una inspección realizada por funcionarios adscritos al organismo recurrido, se determinó la existencia de una construcción que obstaculiza el acceso y distribución de gas; por lo cual considera que la Administración Municipal, al tener conocimiento de esta nueva situación, debió aperturar el respectivo procedimiento, acordar su notificación, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, esta Juzgadora observa:
Al analizar el fundamento de la denuncia formulada, se aprecia que la misma va dirigida a impugnar el acto (primario) que ordenó la demolición del inmueble ubicado en la parte trasera del Edificio Nro. 13 PB, del Conjunto Residencial AB, Calle Los Jabillos de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta es la Resolución Nro. 000001, dictada en fecha 16 de febrero de 2007, por la Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, demolición que fue ordenada de conformidad con el literal “b” del artículo 42 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y que fue notificada al recurrente en fecha 9 de marzo de 2007; y no derribar el contenido de la decisión del recurso jerárquico contenida en la Resolución Nro. 171, de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador, Freddy Bernal, que declaró Inadmisible el referido recurso, acto administrativo éste que es el objeto de impugnación del presente recurso de nulidad.
Ahora bien, en relación a la circunstancia señalada supra, se hace necesario destacar el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, (caso: Honorio Francisco Torrealba Vs. Cámara Municipal de Libertador), que expresó:
(…)
Del texto de la sentencia parcialmente trascrita supra se evidencia que esta Sala del Máximo Tribunal determinó que el recurso de nulidad debe intentarse contra el acto que causa estado, criterio éste mantenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencias de fechas 24 de mayo de 2007 y 25 de septiembre de 2008, expedientes Nro. AP42-N-2006-000034 y Nro. AP42-N-2008-000332 respectivamente, con ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza. Ahora bien, del análisis del caso concreto, y habida cuanta que la denuncia formulada por el recurrente va dirigida a derribar el procedimiento administrativo constitutivo y el acto administrativo por medio del cual se decide el mismo, y bajo ninguna circunstancia va dirigida a derribar la legalidad del acto administrativo que decide el recurso jerárquico (el cual causó estado); este Tribunal se encuentra limitado para analizar la denuncia fundamentada en el procedimiento administrativo constitutivo y los actos de primer grado, debido a que, además de no causar estado, le está vedado por cuanto implicaría reaperturar lapsos y vulnerar el orden público, razón por la cual debe desecharse el argumento esgrimido por la parte recurrente, respecto al procedimiento administrativo constitutivo. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se declara Sin Lugar, como en efecto se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE...” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de mayo de 2010, el Abogado Ramón Vargas Mezones, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tomas Elorza Rada, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:

Manifestó, que “…fundamento la apelación en los mismos vicios de falso supuesto de derecho en este caso en particular falso supuesto de hecho, en virtud que la Decisión apelada está motivada con razonamiento aparentemente lógicos e independientes de la verdad de las premisas o inexistentes de estas; son simplemente aforismos, no tienen asideros jurídicos ni legales…”.

Que, “…se observa y se entiende que está basado en el conocimiento de las realizaciones de los actos jurídicos, en un determinado tiempo, que establece la Ley para que se ejecuten los mismos, y tienen que tener o se verifican en base a un cómputo y esto es preciso que se requieren la prueba y ésta prueba es la certificación por parte del Secretario del Juzgado, sobre los días transcurridos desde su inicio a su vencimiento y si no hay esta prueba por lo tanto la premisa carece de sustentación y es una falacia en el silogismo y para el Derecho o ‘La justicia, por lo tanto es un falso supuesto, y en esto incurrió el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, los días de calendarios es para todos, pero aquí estamos en diferentes organismos públicos, los días hábiles para la Alcaldía o Presidencia sus días de actividad son totalmente independientes, para la Dirección de Control Urbano, y esto es un hecho conocido y de máxima experiencia y esto deviene que un día hábil para toda la nación no lo es para el Juzgado, e igualmente lo es para los órganos estadales, Municipales e Institutos Autónomos…”.

Indicó, que “…cada Institución es totalmente independiente de sus actividades y programación de los mismos; por lo tanto en el aspecto procesal; civil, penal y administrativo, para determinar que un acto se realizó en determinado lapso o término, tiene que existir la veracidad de los mismos y la prueba idónea es la certificación del cómputo del tiempo en que debe ejecutarse; si no existe este cómputo no hay prueba, mal puede un Juez que despacha en el Distrito Sucre y otros en el Municipio Libertador seguirse por los días hábiles, pero éstos son diferentes en uno y en otro y quien los une es partiendo de la certificación del cómputo de los días transcurridos, hábiles o de despacho…”.

Denunció que, “…un falso supuesto de derecho; no existe esta Ley y nos estamos refiriendo a un Recurso de Reconsideración tal cual como lo afirma en el párrafo en estudio ‘se evidencia que en fecha 30 de marzo de 2007 se interpuso el ‘Recurso de Reconsideración’. El artículo 91 de las disposiciones generales del Capítulo II, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece: El recurso de reconsideración cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso Jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación y si el ‘Recurso de Reconsideración’ y no así como lo interpone e interpreta el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de quince (15) días y esto es un falso supuesto de derecho…”.

Finalmente, solicito que se “…se admitan, se analicen estos fundamentos y se declaren la nulidad tanto de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa que conforme con el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se evidencia que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital constituye la Alzada de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos de la Región Capital para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 5 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2010, por el abogado Ramón Vargas Mezones, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tomas Elorza Rada, contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al efecto se observa que:

El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al considerar que “…al realizar el cómputo respectivo, y tomando como punto de partida la fecha en la cual fue notificado el recurrente de la decisión expresa del recurso de reconsideración, esto es, en fecha 4 de octubre de 2007, el lapso de 15 días hábiles para la interposición del recurso jerárquico iniciaron el día 5 de octubre de 2007, y vencieron en fecha 26 de octubre de 2007, como en efecto lo indicó la Administración Municipal en el contenido del acto administrativo; de los autos, específicamente de los folios del 30 al 33 de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el recurrente interpuso dicho recurso en fecha 29 de octubre de 2007, es decir, fuera del lapso que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 95, para ejercer oportunamente el mencionado recurso. Por lo anterior, se concluye que dicho recurso, en efecto fue interpuesto en forma extemporánea por tardío…”.

Ahora bien, observa este Juzgado que el abogado Ramón Vargas Mezones, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Tomas Elorza Rada, en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que, “…se observa y se entiende que está basado en el conocimiento de las realizaciones de los actos jurídicos, en un determinado tiempo, que establece la Ley para que se ejecuten los mismos, y tienen que tener o se verifican en base a un cómputo y esto es preciso que se requieren la prueba y ésta prueba es la certificación por parte del Secretario del Juzgado, sobre los días transcurridos desde su inicio a su vencimiento y si no hay esta prueba por lo tanto la premisa carece de sustentación y es una falacia en el silogismo y para el Derecho o ‘La justicia, por lo tanto es un falso supuesto, y en esto incurrió el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, los días de calendarios es para todos, pero aquí estamos en diferentes organismos públicos, los días hábiles para la Alcaldía o Presidencia sus días de actividad son totalmente independientes, para la Dirección de Control Urbano, y esto es un hecho conocido y de máxima experiencia y esto deviene que un día hábil para toda la nación no lo es para el Juzgado, e igualmente lo es para los órganos estadales, Municipales e Institutos Autónomos…”.

En consecuencia, sostuvo la existencia de “…“…un falso supuesto de derecho; no existe esta Ley y nos estamos refiriendo a un Recurso de Reconsideración tal cual como lo afirma en el párrafo en estudio ‘se evidencia que en fecha 30 de marzo de 2007 se interpuso el ‘Recurso de Reconsideración’. El artículo 91 de las disposiciones generales del Capítulo II, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece: El recurso de reconsideración cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso Jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación y si el ‘Recurso de Reconsideración’ y no así como lo interpone e interpreta el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de quince (15) días y esto es un falso supuesto de derecho…”.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, este Juzgado a los fines de ahondar jurisprudencialmente en el vicio denunciado considera menester traer a los autos lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 361 de fecha 11 de marzo de 2003, (caso: Fisco Nacional), en el cual estableció:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto ésta habría de pronunciarse en primer orden en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución de todo el asunto controvertido, se deberá antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad de los actos impugnados, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio…” (Resaltado de este Juzgado).

Aunado a lo anterior, de data más reciente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 618 de fecha 29 de junio de 2010, (Caso: Shell Venezuela, S.A.), estableció que:

“1.- Del error de juzgamiento en que presuntamente incurrió el a quo.
En cuanto al referido vicio cabe destacar que esta Sala, en sentencias Nos. 00183 y 00039 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A. y Alfredo Blanca González, ha sostenido lo siguiente:
‘…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…’.…” (Resaltado de este Juzgado).

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar si la decisión dictada por el Juzgado A quo, subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones aplicadas, que sería el caso del falso supuesto de derecho.

En fecha 17 de marzo de 2016, se emitió Auto solicitando el computo de los días hábiles transcurridos desde la notificación del acto administrativo hasta el último recurso jerárquico, ello en virtud de lo expuesto por la parte apelante en el recurso de apelación, a fin de verificar si esta extemporáneo o no, con la finalidad de dictar la decisión correspondiente.

Cabe acotar, que no precedieron a traer el cómputo de los días hábiles transcurridos y la parte demandante tampoco consignó prueba alguna que permitiera verificar que el cómputo realizado por el Juzgado de instancia fuese errado.

No obstante lo anterior, debe este Juzgado Nacional señalar que conforme con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se entenderán por días hábiles, a los efectos de los procedimientos establecidos en la referida Ley, los días laborales de acuerdo con el calendario de la Administración Pública. Como quiera que la parte apelante sostiene que los días hábiles contados por el Juzgado a quo no se corresponden con días laborales para la administración municipal, tenía la carga de demostrar que los días tomados en cuenta para el cómputo nom habían sido laborables, lo cual no hizo. Por tanto considera este Juzgado Nacional tomar en cuanto las fechas utilizadas por el Juzgado A quo a los fines de establecer la tempestividad de la demanda interpuesta.

Así pues, para ello es necesario traer a colación el contenido del folio diez (10) del expediente administrativo, del cual se desprende lo siguiente:

“PRIMERO: se declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano TOMAS ELORZA RADA, antes identificado, representado por el ciudadano Ramón Vargas Mesones, abogado en ejercicio Inpreabogado N° 15.293, responsable de la obra realizada en un área de 47,29 mts2 ubicada en la parte trasera del Edifico 13 P.B. del conjunto AB, en la Av. Central frente a la vereda 76 de la Urb. Carlos Delgado Chalboud, parroquia Coche del Municipio Libertador.

SEGUNDO: se confirma en toda y cada una de sus partes la Resolución N° 000001 de fecha 16 de febrero de 2007, mediante la cual se ordena la demolición total de lo construido en un área de 42,29 mts2 constituido por losa de tabelones sobre estructura de concretos que obstaculiza el acceso a las casetas y distribuidor de gas ubicado en la parte trasera del Edificio N° 13, P.B. del conjunto AB en la Avenida central, Parroquia Coche del Municipio Libertador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 Literal B de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismos y Construcciones en General.

TERCERO: Comuníquese a la Dirección de Control Urbano y a la Sindicatura Municipal y notifíquese a la Dirección de Control Urbano y a la Sindicatura Municipal y notifíquese al recurrente de la presente decisión con la indicación que la misma agota la vía administrativa, pudiendo recurrir contra ésta ante el tribunal competente de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de seis meses siguientes a la fecha de su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Cabe señalar que realizando un estudio del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000001 de fecha 16 de febrero de 2007, la cual fue notificado el día 9 de marzo de 2007, en el que fue recurrido el escrito presentado ante la Dirección de Control Urbano en fecha 30 de marzo de 2007, fecha en la cual comienza a correr los 15 días hábiles que tiene la Administración para decidir los cuales son 2, 3, 4, 9,10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24 y 25 de abril del año 2007, vencido este lapso, comenzó a correr los 15 días para interponer el Recurso Jerárquico, el cual debió interponerse en fecha 17 de mayo de 2007, sin embargo fue interpuesto el 31 de agosto de 2007.

El acto administrativo indicó que, una vez notificado el recurrente, el cual se notificó en fecha 4 de octubre de 2007, tenía 15 días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico. Esos 15 días vencieron el 26 de octubre de 2007, en el que el recurrente presentó dicho recurso en fecha 29 de octubre de 2007, es decir que el recurso fue interpuesto 3 días después del vencimiento del lapso, por tanto fue extemporáneo. Así se decide.

Ello así, considera esta Alzada luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado de instancia no incurrió en el falso supuesto de hecho ni falso supuesto de derecho. La decisión del Juzgado Superior séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Ramón Vargas, actuando como apoderado judicial del ciudadano Tomas Elorza, y CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 5 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3 CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que proceda a notificar a las partes de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecinueve (2019). 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ.

Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO



El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria


MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-R-2010-000309
EN/



En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,