JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000047

En fecha 25 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 17-0033, de fecha 19 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI, titular de la cédula de identidad N° V-6.461.407, representada judicialmente por la abogada María Esther Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº19.030, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de enero de 2017, la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2016 y ratificada en fechas 14 y 20 de diciembre de 2017, por la abogada Myriam Reveca Bolívar, INPREABOGADO N°54.337, apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (incidencia en fase de ejecución) de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se negó la solicitud de revisión del cálculo del monto de pensión de jubilación.
En fecha 26 de enero de 2017, se dio cuenta a la Corte; designándose Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO. De igual manera se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días despacho para la fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 1° de marzo de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 09 de marzo de 2017, el abogado Carlos Omar Gil Barbelia, INPREABOGADO N°117.247, apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda consignó su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, para que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se le pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 05 de diciembre de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibe copia simple de instrumento poder otorgado por la querellante a la abogada Khairy Josvett Peralta, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°141.969.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 22 de octubre de 2019, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo análisis y consideraciones siguientes:

-I-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de enero de 2016, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Incidencia en fase de ejecución) en virtud del escrito de fecha 28 de mayo de 2015 consignado por la parte querellante, referido a su disconformidad con el monto que por concepto de pensión de jubilación fijó la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda mediante Decreto N°2015-0046, de fecha 27 de febrero de 2015, dictado en la fase de cumplimiento forzoso de la sentencia de fecha 27 de junio de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Dicha sentencia interlocutoria, a su vez, fue objeto de una solicitud de ampliación consignada por la parte querellada en fecha 19 de julio de 2016 y decidida por el a quo en fecha 28 de septiembre de 2016. En vista de lo expuesto, se procede a reproducir el texto de la sentencia apelada y su aclaratoria que son del tenor siguiente:
“A los fines de resolver los puntos debatidos surgidos con ocasión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal observa:
Que la sentencia definitiva dictada por este Juzgado de fecha 22 de agosto de 2003 fue anulada por la Corte [Segunda]de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de febrero de 2012, declarando con lugar la apelación; sin embargo, declaró parcialmente con lugar la querella y ordenó:[Corchetes de este Juzgado Nacional]
‘(…)
4.2.- Se ORDENA a la Gobernación del Estado Miranda Reincorporar a la querellante, a los efectos de la tramitación del otorgamiento de la jubilación con vigencia a partir del 10 de febrero de 2005.
4.3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo. (…)’
Ahora bien, en fecha 27 de junio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dict[ó] decisión ampliando la decisión antes referida, en consecuencia: [Corchetes de este Juzgado Nacional]
‘(…)
2.1.- Se AMPLIA la decisión No. 2012-0148 de fecha 8 de febrero de 2012, en lo referente al punto ‘4.3 se ORDENA la realización de una experticia complementaria’ fin de determinar el monto total pagado como adelanto de la pensión de jubilación a partir del 10 de febrero de 2005 hasta la que sea realizado el referido tramite.
2.2.- Se ORDENA la gobernación del Estado Miranda proceder al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Feliciana Ángela V. Lucci, por el tiempo efectivo que cumplió servicios.
2.3.- Se ORDENA la Gobernación del Estado Miranda proceder al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, que se hayan generado hasta la fecha del pago de las mismas.
2.4.- Se ORDENA la designación de un único perito para la realización de la experticia complementaria del fallo.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de indexación sobre las prestaciones sociales.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud del cálculo del monto de la jubilación realizada conforme al artículo 105 de la derogada Ley Orgánica de Educación.(…)’
De esta manera se evidencia que en el caso de autos se ordenó la reincorporación de la querellante a los efectos de otorgarle el beneficio de su pensión de jubilación con vigencia a partir del 10 de febrero de 2005; el pago de las pensiones de jubilaciones no pagadas desde el 10 de febrero de 2005 (deduciéndole las cantidades pagadas a la querellante desde el 10 de febrero de 2005 hasta la fecha en que fuere realizado el trámite de la jubilación); el pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios.
En ese sentido, el 06 de mayo de 2015, la parte querellante durante la ejecución forzosa del fallo ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda manifestó su aceptación respecto de la cantidad ofrecida por concepto de prestaciones sociales.
Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte querellante manifestó que no aceptaba el monto de fijado por la Gobernación de Miranda como pensión de jubilación, asimismo indicó que una vez hechos los cálculos ajustados a la sentencia la parte querellada debe proceder a realizar los cálculos de las diferencias de pensiones de jubilación desde el mes de febrero del 2005 hasta la fecha del decreto de jubilación, de las cantidades no pagadas como pensión la jubilación, descontando las cantidades que fueron depositadas a la querellante las cuales fueron determinadas mediante experticia complementaria del fallo; y finalmente aceptó la cantidad ofrecida por la parte querellada por concepto de intereses de prestaciones sociales.
Al respecto este Tribunal observa que los puntos controvertidos están referidos al monto de la pensión de jubilación otorgada a la querellante y al pago de las diferencias por concepto de las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el 10 de febrero de 2005 hasta la fecha de realización del trámite del otorgamiento del beneficio de jubilación, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse por separado sobre cada uno de ellos.
1.- Del monto de la pensión de la jubilación otorgada.
La parte querellante formuló alegato relativo a la inconformidad con el monto de jubilación otorgado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto a su decir, el monto de dicha jubilación debe ser calculado de conformidad a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley de Educación, es decir, que se debe cancelar el 80% del sueldo que le corresponde como educadora y que debe tomarse en cuanta para dicho cálculo todos y cada uno de los aumentos de sueldos para cada uno de las actas convenio que ha firmado los educadores con el ente ejecutado.
Al respecto, observa esta Juzgadora que dentro de lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra la orden dada a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, relativa a que proceda a realizar el trámite de pensión de jubilación de la querellante, señalando en la parte motiva del fallo cual era la legislación aplicable a los fines de otorgar el beneficio de jubilación a la recurrente; no obstante, dicha Corte no entra a conocer sobre los conceptos que deben tomarse en cuenta a los fines de calcular el monto de la pensión de jubilación de la querellante, pues lo discutido en el caso de autos era la procedencia o no del beneficio de jubilación dada la remoción del cargo efectuada por el órgano querellado.
De manera pues que la inconformidad con el monto de pensión de jubilación otorgado constituye en todo caso una pretensión distinta a la contenida en la presente controversia, pues está destinada a refutar la legalidad de un acto administrativo distinto al objetado en la presenta causa, tan es así que en la notificación del decreto Nro. 2015-0046 de fecha 27 de febrero de 2015, mediante el cual se le otorga a la querellante el beneficio de jubilación, con una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 3.561,86, y en base al último cargo ejercido en el organismo; es decir el de Directora de Línea, cuya notificación corre inserta a los folios 289 al 291 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial, en la cual se informa a la querellante que: ‘de considerar que el referido Decreto lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el mismo, ante los tribunales competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del aludido acto administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.’, de lo cual se concluye que tal como se había indicado anteriormente, la revisión del acto mediante el cual se otorga el beneficio de jubilación y el monto de la respectiva pensión, debe presentarse ante un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que pronunciarse sobre dicha solicitud en fase de ejecución de una causa que tiene por objeto un pretensión distinta, conllevaría a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la sentencia de la Corte lo que ordena en ese respecto es que el órgano querellado reincorpore a la funcionaria a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación por cuanto para el momento en que fue removida cumplía con los requisitos para ser acreedora de tal beneficio.
De manera pues que el otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante, que es la orden que se desprende de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente caso, ya fue cumplida, pues tal y como se señaló anteriormente mediante decreto Nro. 2015-0046 se procedió a otorgar a la querellante el beneficio de jubilación con el cargo de Directora de Línea que ocupaba para el momento de la remoción, tomando como base el órgano querellado el salario que percibía en ese cargo, cumpliendo así con lo ordenado en la sentencia en relación a ese particular, ya que dicha decisión definitiva en su aclaratoria, establece respecto de ello lo siguiente:
‘…Dentro de este contexto, entiende esta corte que la querellante, solicita que su pensión de jubilación sea calculada sobre la base del salario correspondiente al cargo de directora de línea, por ser este el último cargo en el que se desempeñó.
En ese sentido, es oportuno destacar que el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, contempla dos supuestos, el primero que el educador haya prestado servicio de forma ininterrumpida en el mismo cargo, en cuyo caso se le otorgará la pensión de jubilación sobre la base de la remuneración total que devengue para el momento en que se le conceda el referido beneficio; y el segundo supuesto se configura cuando hubo interrupciones en la prestación del servicio, siendo que la parte recurrente se encuentra en el segundo supuesto de la norma, toda vez que la misma no prestó servicios en el mismo cargo en forma ininterrumpida, es por lo que se debe calcular el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de su retiro, así se desprende del lo dispuesto sobre “La Jubilación” en la centena objeto de ampliación.
En razón de las consideraciones transcritas, observa esta corte que lo solicitado en la ampliación de la orden a la Gobernación del estado Miranda fue decidido en el fallo objeto de ampliación, en consecuencia no existe omisión alguna que salvar, ello así resulta forzoso para esta Corte declarar la improcedente la solicitud de ampliación respeto a este punto…’ (Vid. Folio 476 Pieza I).
En tal sentido, si la parte no estaba conforme con el monto otorgado como pensión de jubilación ha debido ejercer de manera autónoma e independiente el respectivo recurso contra el acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación, ya que la sentencia ordena concretamente su reincorporación para jubilarla y da un parámetro de fecha a partir de la cual debe otorgarse el beneficio, mas no entra a conocer sobre los cálculos y cantidad que debe pagarse a la querellante por concepto de jubilación, cuya pensión de jubilación puede incluso variar en el tiempo, ser reajustada y homologada, que el caso de que el organismo respectivo no cumpla con su obligación de reajustar u homologarla, se requerirá de un recurso contencioso administrativo autónomo e independiente dirigido a hacer cumplir tal obligación. Así se decide.-
Al respecto, es importante destacar que el mismo acto administrativo de jubilación hace saber a la ciudadana Feliciana Victoria Lucci que si por algún motivo consideraba que el referido acto lesionaba sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos podría agotar la vía contencioso administrativo funcionarial por ante los tribunales competentes, dentro del lapso de 3 meses contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo; de ahí que no le está dado a esta Juzgadora corregir o modificar dicho decreto de jubilación en la presente causa.
2. Del pago de las diferencias por concepto de pensiones de jubilación no pagadas.
En este punto hay que precisar que si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no ordenó expresamente el pago de dichas diferencias, la misma ordenó realizar una experticia complementaria con el objeto de determinar los montos que fueron abonados en la cuenta nómina de la querellante desde el 10 de febrero de 2005 hasta que fue realizado el tr[á]mite de jubilación, es decir, hasta el 27 de febrero de 2015, fecha en la que se dictó el acto de otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante, a los fines de tomarlos como un adelanto de su pensión de jubilación, de lo que infiere este Tribunal que la determinación de la totalidad de dichos montos tiene la razón pr[á]ctica y lógica de que dicha cantidad, denominada adelanto de pensión de jubilación, sea deducida del monto total de las pensiones de jubilaciones no pagadas desde el 10/02/2005 hasta el 27/02/2015.
Al respecto se considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece la naturaleza de la experticia complementaria del fallo en los siguientes términos:
‘(…) Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (…)’.
Del fragmento parcialmente transcrito se desprenden como puntos focales para el estudio del caso marras que, la experticia se tiene como parte complementaria e integrante del fallo definitivamente firme, en este caso el dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de febrero de 2012 y posteriormente ampliado en fecha 27 de junio de 2012, y que en caso de inconformidad de las partes con el informe pericial presentado como experticia complementaria del fallo, podrán ejercer los recursos de Ley en aras de salvaguardar sus derechos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 08 de febrero de 2012 y posteriormente ampliada en fecha 27 de junio de 2012, ordenó expresamente la reincorporación de la querellante únicamente a los efectos de concederle el beneficio de jubilación; así como la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los adelantos por concepto de pensión de jubilación percibidos por la querellante desde el 10 de febrero de 2005 hasta el momento de la realización del trámite de jubilación, ya que a la funcionaria una vez removida el organismo continuó realizándole abonos a su cuenta nómina sin ningún tipo de justificación. En ese sentido el 27 de febrero de 2015, según se desprende de Decreto Nro. 2015-0046, emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se le otorga el referido beneficio a la ciudadana FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.461.407, con una pensión de jubilación equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo percibido como funcionaria activa en el cargo de Directora de Línea, a la fecha del 10 de febrero del 2005, con las respectivas deducciones o incrementos legalmente establecidos en relación a los jubilados en cargos similares a ese; cuyo cálculo correspondía al órgano querellado.
En ese sentido, igualmente se denota que en la presente causa se realizó la experticia complementaria del fallo, que riela a los folios 16 al 18 de la segunda pieza del presente expediente, cuya experticia se efectuó en los términos indicados en la sentencia; es decir, a los fines de determinar los abonos de nómina realizados a la querellante tomados como adelanto de pensión de jubilación, desde el 10 de febrero de 2005, arrojando dicha experticia el monto total de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 419.639,85).
La referida experticia no fue impugnada por ninguna de las partes, en consecuencia se tiene como válido el monto establecido en ella, en relación a las cantidades pagadas como adelanto de pensión de jubilación, correspondiendo al órgano querellado descontar dicho monto del total de las pensiones de jubilación no pagadas desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 27 de febrero de 2015 oportunidad en la cual se otorgó el beneficio de jubilación, cuyo cálculo de las pensiones no pagadas debe hacerse en base al porcentaje acordado como pensión de jubilación y es al órgano querellado a quien corresponde dicho cálculo; ello en razón de que es quien dicta el Decreto de Jubilación y establece la pensión mensual, tal como fue efectuado en el presente caso mediante un acto administrativo que contiene la orden de jubilación de la querellante, tomando como base el cargo de Directora de Línea, no pudiendo esta Juzgadora sustituirse en la Administración y modificar o corregir la Resolución, en cuanto a los montos y porcentaje acordados, ya que es un acto administrativo autónomo e independiente posterior al trámite de la pretensión contenida en la presente causa, el cual como ya se dijo con antelación, produce efectos jurídicos en la esfera particular de la accionante y en razón de ello cuenta con los recursos para atacar el mismo como lo consagra la notificación de dicho acto administrativo.
Ahora bien, otorgado el beneficio de jubilación y debidamente notificada la querellante del mismo, el órgano querellado procedió a calcular las pensiones de jubilación no pagadas a la querellante, cuyo calculo se efectuó en base al 80% del salario mensual del cargo de directora de línea que ejercía, con las correspondientes variaciones que el mismo tuvo en el tiempo, mes a mes desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 27 de febrero de 2015, tal como se desprende de los folios 317 al 322 de la Pieza II, arrojando un monto total de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.284.174,62), cuyo monto no corresponde ser modificado por esta Juzgadora ya que como se indicó en el primer particular de este capítulo alusivo al Decreto contentivo de la Jubilación, el mismo es un acto administrativo autónomo en cuanto al porcentaje que como pensión corresponde a la querellante, siendo susceptible de ser recurrido y así revisada su legalidad, ya que acordar lo pretendido por la actora sería crear un procedimiento distinto al ya decidido, aunado al hecho que la experticia fue ordenada única y exclusivamente a los fines de determinar las cantidades abonadas a la querellante desde el 10 de febrero de 2005 hasta el efectivo trámite de la jubilación, cuyas cantidades las consideró la Corte como adelanto de la pensión de jubilación. Así se decide.
De ahí que el Decreto Nro. 2015-0046 de fecha 27 de febrero de 2015, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la querellante y el cual determinó el porcentaje del monto de la pensión de jubilación, goza de validez, y debe tomarse como base para el cálculo de las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el 10 de febrero de 2005, hasta el 27 de febrero de 2015, con los respectivos aumentos y variaciones de sueldo correspondientes al cargo de Directora de Línea, en los términos establecidos por el órgano querellado en su cálculo consignado en la presente causa y cursante a los folios 317 al 322 de la Pieza II.
En ese sentido, siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la experticia a los fines de determinar las cantidades que se habían abonado en la cuenta nómina de la querellante como adelanto de pensión de jubilación, cuya experticia fue debidamente realizada y no fue atacada por ninguna de las partes, quedando así definitivamente firme como parte integrante del fallo, siendo el monto arrojado en la misma la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 419.639,85), por lo cual ésta es la suma que debe ser restada del monto total que le correspondía a la querellante como pensión de jubilación desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 27 de febrero de 2015 que constituyen la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.284.174,62), calculados por la Gobernación del Estado Miranda de acuerdo al Decreto de jubilación dictado.
En consecuencia, si a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.284.174,62) alusiva a las pensiones de jubilación no pagadas, le restamos la suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 419.639,85) correspondiente a los abonos efectuados a la querellante como adelanto de su pensión, quedaría un total a pagar de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.534,77), en razón de ello y de conformidad con el numeral 1º del artículo 102 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Juzgadora determina que la cantidad adeudada a la querellante por concepto de pensiones de jubilación no pagadas desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 27 de febrero de 2015, es la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.534,77), que deberá cancelar la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en los términos especificados en el numeral 1º del artículo 102 eiusdem. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de revisión del cálculo del monto de pensión de jubilación otorgado a la querellante mediante Decreto No. 2015-0046 de fecha 27 de febrero de 2015.
SEGUNDO: Se declara definitiva[mente] firme la experticia complementaria del fallo realizada en la presente causa, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.534,77) a la querellante por concepto de pensiones de jubilación no pagadas desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 27 de febrero de 2015 fecha ésta última en la cual fue dictado el acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la querellante ciudadana FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI, antes identificada, en los términos especificados en el numeral 1º del artículo 102 eiusdem.
CUARTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso establecido en dicha norma se computará por días de despacho. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y verificadas las formalidades del artículo 100 eiusdem, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. (Negritas, subrayados y mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado Nacional]

En atención a la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación de la parte querellada en escrito de fecha 19 de julio de 2016, el Juzgado A quo se pronunció en los siguientes términos:
“Vista la solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 21 de enero de 2016, presentada por la parte querellada, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que en relación a la figura jurídica de la aclaratoria establece:
‘(…) Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (…)’
El dispositivo legal del Código de Procedimiento Civil es bastante claro, al establecer que el Tribunal a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. Ello así, observa esta Sentenciadora que la parte querellada presentó la solicitud de aclaratoria en fecha 19 de julio de 2016, en tiempo hábil para ello, ya que en fecha 12 de julio de 2016 el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia respectiva, consignó acuse de recibo de las notificaciones ordenadas por la sentencia de fecha 21 de enero de 2016, y por cuanto a la fecha de solicitud de la aclaratoria no había transcurrido íntegramente el lapso de ocho (08) días de prerrogativas consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe este Juzgado, pasar a analizar la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria, de acuerdo a lo plasmado en el escrito presentado por la representación judicial de la parte querellada, en los siguientes términos:
Alegó que, en el fallo dictado en fecha 21 de enero de 2016 en la presente causa, no fueron tomados en cuenta los pagos efectuados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a la ciudadana FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 2014 al 27 de febrero de 2015, que deben ser considerados como anticipo de pensión de jubilación y ascienden a la cantidad CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 152.633,76), y ser restados del monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.534,77), que ordenó pagar el fallo del cual se solicita la aclaratoria.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la representación judicial de la parte querellada observa esta Sentenciadora que, en la audiencia con fines conciliatorios celebrada en fecha 09 de julio de 2015 con motivo de los puntos controvertidos en fase de ejecución se abrió una incidencia, a los fines que las partes presentarán sus alegatos de hecho y de derecho, así como los elementos probatorios que considerasen pertinentes, a fin de que una vez realizadas las consideraciones de parte, se dictara el fallo respectivo, en este caso la sentencia de fecha 21 de enero de 2016. En ese sentido, observa esta Sentenciadora que, de la actividad alegatoria y los elementos probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellada en dicha incidencia, no se observa que se haya traído a los autos los documentos mediante los cuales se pretende ahora probar que a la ciudadana FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI, se le pagó como adelanto de pensión de jubilación durante el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 2014 al 27 de febrero de 2015, la cantidad CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 152.633,76), tal como aseveran en el escrito mediante el cual solicitan la aclaratoria, razón por la cual resultaba imposible para esta Sentenciadora, al momento de dictar el referido fallo conocer tales pagos e imputarlos como anticipo de pensión de jubilación, al monto que se condenó pagar, a saber OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.534,77). Igualmente, traer a colación los presuntos pagos, en esta oportunidad resulta violatorio del derecho a la defensa de la contraparte, ya que a la fecha de la apertura de la incidencia probatoria, esto es, 09 de julio de 2015, ya la parte querellada, a su mismo decir, había efectuado pagos durante el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 2014 al 27 de febrero de 2015, que debían ser considerados como anticipo de pensión de jubilación; sin embargo, no aportó tales elementos a los autos, lo que impediría a la parte querellante, ejercer su derecho de contradicción, impugnación a la prueba, a fin de desconocer o no la existencia de esos pagos, impidiendo también a esta Juzgadora verificar oportunamente la validez o no de los mismos, siendo el principio de control y contradicción de la prueba de rango constitucional consagrado en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el aparte tercero, del fallo de fecha 21 de enero de 2016, dictado por este Juzgado en la presente causa, en el cual se estableció:
‘(…) TERCERO: Se ORDENA a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.534,77) a la querellante por concepto de pensiones de jubilación no pagadas desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 27 de febrero de 2015 fecha ésta última en la cual fue dictado el acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la querellante ciudadana FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI, antes identificada, en los términos especificados en el numeral 1º del artículo 102 eiusdem. (…)’
Del fragmento parcialmente transcrito se desprende claramente, que se ordenó a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 864.534,77) a la querellante por concepto de pensiones de jubilación no pagadas desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 27 de febrero de 2015; lo cual se determinó del análisis de lo alegado y probado en autos por ambas partes. Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 04-065, lo siguiente respecto a la aclaratoria de los fallos:
‘…La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado…’
De manera que la aclaratoria corresponde realizarla al Juez cuando el Tribunal ha cometido errores en el fallo en relación a los ‘…puntos dudosos y salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…’. De acuerdo a ello y a la noción y sentido propio de lo que constituye una aclaratoria, se evidencia claramente que lo que pretende la parte querellada en esta causa, no es una verdadera aclaratoria, sino una ampliación del fallo basada en hechos que no existían en autos a la hora de decidir, no obstante todo el tiempo que tuvieron los apoderados judiciales del órgano querellado para hacer saber a este Tribunal la existencia de los supuestos pagos y darle la oportunidad a la parte querellante de controlar y contradecir esos nuevos elementos probatorios, por lo que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente la aclaratoria solicitada por la parte querellada ya que alteraría y modificaría contundentemente el fallo.. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte querellada, del fallo dictado por este Juzgado en la presente causa en fecha 21 de enero de 2016.
SEGUNDO: En virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a la ciudadana FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI, antes identificada; a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso establecido en dicha norma se computará por días de despacho, y una vez conste en autos la notificación ordenada, y verificadas las formalidades del artículo 98 eiusdem, comenzará a transcurrir el lapso de apelación, tanto de esta decisión como del fallo dictado el 21 de enero de 2016 en la presente causa.”


-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2017, la abogada Myriam Reveca Bolívar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°54.337, apoderada judicial de la ciudadana Feliciana Angela Victoria Lucci, presentó escrito de fundamentación de la apelación, exponiendo los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que “…En fecha 28 de mayo de 2015, la abogada María Esther Rodríguez, [representante] judicial de la ciudadana Feliciana Lucci (…) consignó escrito (…) en el cual manifestó que no aceptaba el monto fijado por la Gobernación de Miranda como pensión de jubilación por cuanto [a su entender] el monto de dicha jubilación debe ser calculado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, de la forma en que se decidió en la sentencia que se ejecuta (…) [aceptando] la cantidad ofrecida por la parte querellada por concepto de intereses de prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original) [Agregados de este Juzgado Nacional].
Advirtió, que “…El Juzgado [A quo] en fecha 16 de junio de 2015 dictó auto mediante el cual fijó oportunidad a los fines de celebrar una audiencia y así agotar la posibilidad de una conciliación entre las partes en cuanto a la ejecución del fallo en atención a los puntos controvertidos en la ejecución de la sentencia [dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha 08/02/2012, ampliada por decisión de fecha 27/06/2012]…”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Denunció que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21 de enero de 2016, incurre en falsa suposición por una errada apreciación de los hechos y el derecho, toda vez que en criterio de la apelante violenta “…la tutela del debido proceso y la normativa que rige el proceso de Continuidad [de la] Ejecución de Sentencia…” ello en razón de que en su opinión “…la función ejecutora no se agotó con el establecimiento del monto a pagar en la decisión interlocutoria de fecha 21 de enero de 2016, sino que es competencia del juez revisar que la jubilación y los cálculos correspondientes a la pensión adeudada se realicen conforme a la decisión definitivamente dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no en atención al Decreto de jubilación elaborado por la Gobernación…” [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Destacó que “…el Decreto emanado de la Gobernación del Estado Miranda (…) no es un acto administrativo dictado de manera autónoma, que deba ser impugnado de manera aislada al proceso que reconoció el derecho de jubilación de la querellante. Ese acto de jubilación debe entenderse como ejecución de las decisiones dictadas (…) y que de conformidad con el [artículo 102] de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, [la propuesta en el marco de la ejecución de la sentencia] puede ser rechazad[a] por el accionante, sin que [por] ello [esté] obligado a recurrir de manera autónoma el Decreto que le concede la jubilación…” [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Arguyó que “…En virtud de que la decisión dictada (…) reconoce el derecho del accionante de que el monto de la jubilación sea reajustado (…) tanto el Tribunal ejecutor como la Gobernación del Estado Miranda están en obligación de atender a lo establecido en las Convenciones Colectivas para el sector educación (…) Como consecuencia de ello, no es correcto el monto condenado a pagar por el Tribunal Superior Sexto de lo contencioso administrativo (Sic) [por la suma de] Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete céntimos (…) [toda vez que a juicio de la apelante] la sentencia interlocutoria, [dejó de considerar] el tiempo transcurrido y su efecto en los pagos, [en vista de los presuntos] errores de apreciación sobre el monto de la deuda que la Gobernación mantiene con la accionante (…) [y] mientras la Gobernación no de pleno cumplimiento a la sentencia y continúe realizando un pago parcial de la pensión de jubilación, la referida deuda (…) se está incrementando y no podrá ser efectivamente conocido el monto adeudado (…) dando lugar (…) a un desviación procesal (…) en relación con su deber de cumplimiento de las sentencias con lo cual se incurre precisamente en su inejecución material.” [Corchetes de este Juzgado]
Respecto al acto contenido en el Decreto N°2015-0046, de fecha 27 de febrero de 2015, mediante el cual la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda resolvió la jubilación, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha 08/02/2012, y ampliada por decisión de fecha 27/06/2012, la apelante argumentó que “…el referido decreto se emitió en términos distintos a lo decidido, modificando lo ordenado por la sentencia que se ejecuta, (…) [lo cual] genera un conflicto entre dos leyes distintas, y no queda claro cuál es el régimen de jubilación que estaría aplicando la Gobernación del estado (Sic) Bolivariano de Miranda por cuanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios es el que aplica la Gobernación (…) a los funcionarios administrativos y la Ley Orgánica de Educación que es el régimen de jubilación decidido en la sentencia (…) cada una implica compromisos diferentes y cálculos distintos…” (Negritas del original) [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Precisó que “…el artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios se aplica exclusivamente para subsanar un vacio en la Ley Orgánica de Educación (…) de tal forma que la aplicación de este artículo se realiza en forma supletoria, y se suscribe específicamente al aspecto señalado en la sentencia para el cálculo de la antigüedad (…) por lo tanto el Decreto N°2015-0046 al decir ‘en concordancia’ se ha redactado erróneamente…”.(Negritas del original)
Agregó que “…es artificioso por parte del ente ejecutado pretender imponer un lapso (…) para impugnar un decreto de jubilación que es cosa juzgada y que ha sido conminado a cumplir en un mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia…”
Respecto al monto de la pensión acordada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda la apelante reitera su disconformidad por cuanto a su entender “…la jubilación presentada por el ente querellado no se corresponde a lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”, en tanto que debió haber realizado las “previsiones presupuestarias” para cumplir con los compromisos contractuales reflejados en las convenciones colectivas de los docentes, incluyendo el personal jubilado. En virtud de su alegato, afirma que el A quo “…debió ordenar que se revisara y ajustara el monto de la pensión de jubilación concedida a la recurrente y, se ordenara (…) adoptar las previsiones legales presupuestarias, a los fines que incrementara las remuneraciones asignadas, con los aumentos salariales conforme a lo previsto en las Contrataciones Colectivas, Actas Convenio y Decretos de aumento aprobados por el Ejecutivo Nacional, en la misma forma y oportunidad en que se aplicaron a todos los docentes jubilados del Estado Miranda…”
De acuerdo a los conceptos que, a juicio de la parte querellante debieron ser reconocidos en el cálculo del monto de la pensión de jubilación señala que “…el monto de la pensión en el Decreto de jubilación N°2015-0046, de fecha 27 de febrero de 2015 presentado a la querellante por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, está referido para la fecha en que nació el derecho a la jubilación…” siendo que lo correcto a su entender debía ser que “…el monto de la pensión [fijado por la entidad querellada estuviera] actualizado para la fecha en que efectivamente se ejecute la jubilación, por cuanto la pensión ha sufrido una evolución en el tiempo y al no estar señalado en el decreto ocurre un vacío que impide conocer el monto de la pensión de jubilación (…) lo que debe ser subsanado en virtud de proteger el legítimo derecho de la accionante [ello en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que señala] ‘…Se ordena a la Gobernación del estado (Sic) Bolivariano de Miranda a que proceda a otorgar la jubilación de conformidad con la Ley Orgánica de Educación de fecha 28 de julio de 1980, sin menoscabo de los reajustes que deben realizarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación vigente…” (Negritas del original) [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Esgrime que la sentencia del A quo “... contraviene la tutela del debido proceso en la Continuidad de Ejecución de la sentencia que está en fase de ejecución forzosa, por cuanto no corresponde ejercer de manera autónoma e independiente un nuevo recurso contra un acto administrativo que forma parte de lo que ya ha sido decidido y ordenado por el mismo tribunal (…) por cuanto no ha sido cumplido por el ente ejecutado.” Toda vez que “…La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda ha continuado realizando pagos parciales a la querellante y en ningún momento ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia…”
Con relación a los cálculos de la deuda por pensión de jubilación indicó que “…el ente ejecutado presentó cálculos hasta la fecha 27 de febrero de 2015, de forma arbitraria, sin utilizar el tabulador que corresponde a los docentes jubilados, impidiendo de esta manera lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia que se ejecuta…” ello, en función de que “…los cálculos presentados y los tabuladores que el mismo ente querellado elabora (…) han sido calculados erróneamente y no se corresponden al tabulador de docentes jubilados…” por tal motivo la parte apelante estima que el A quo “…incurre en error de apreciación al no considerar que el informe pericial del fallo que fue presentado en fecha 02 de abril de 2014 (…) a los fines de determinar los abonos de nómina realizados a la querellante tomados como adelanto de pensión, desde el 10 de febrero de 2005, arrojando dicha experticia el monto total de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.419.639,85) fue calculado hasta el día 28 de febrero de 2014…” (Mayúsculas y negritas del original)
Con el objeto de ilustrar a este Juzgado Nacional, la parte apelante informó que los pagos percibidos y reconocidos por ésta con el carácter de “adelanto de pensión de jubilación” son los siguientes:
Pagos realizados Lapso Documento registro
419.639,85 10 de febrero hasta el 28 de febrero de 2014 Experticia realizada hasta el 28 de febrero de 2014
133.577,08 01 de marzo a 31 de diciembre de 2014 Planilla ARC, emitida por la Gobernación Estado Miranda
20.551,68 Enero-febrero 2015 Planilla ARC 2015, emitida por la Gobernación Estado Miranda
217.651,90 Marzo-diciembre 2015 Planilla ARC 2015, emitida por la Gobernación Estado Miranda
325.553,10 Enero-diciembre 2016 Planilla ARC 2016, emitida por la Gobernación Estado Miranda
33.870,00 Enero 2017 Comprobantes de pago enero 2017, emitida por la Gobernación Estado Miranda
Conforme el cuadro que antecede, la parte apelante señala que al 31 de enero de 2017, los pagos que la parte querellada ha venido realizando conforme los cálculos realizados, y, que la parte apelante reconoce como “adelanto de pensión de jubilación” asciende a la cantidad de Bs.912.640,03.
Por su parte, según los cálculos realizados por la apelante, el monto adeudado por la entidad querellada asciende a la suma de Bs.4.906.150,36 y no al monto señalado en la sentencia que se pretende impugnar, que refiere una suma de Bs.864.534,77, en tal sentido manifiesta que “…el cálculo en la sentencia interlocutoria no se corresponde con lo adeudado a la querellante por concepto de diferencias de pensión dejadas de percibir…” ya que a su entender el juzgado A quo dejó sin verificar que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda calculó la deuda bajo “…un parámetro erróneo, que por una parte no se corresponde a las pensiones que se han pagado a los docentes jubilados (…) Por otra parte no consideró el alcance finalista del fallo, por cuanto la diferencia de pensión de jubilación adeudada (…) sólo se podrá calcular cuando la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda cumpla efectivamente con la jubilación ordenada en el marco de la Ley Orgánica de Educación y comience a cumplir el pago de la pensión de jubilación docente actualizada que corresponde luego de aplicar los incrementos correspondientes y que son comunes a las cumplidas en su oportunidad a todos los docentes jubilados del Estado Miranda…” En este orden, expone que en su opinión el monto adeudado es la suma restante entre lo pagado por adelanto de pensiones y lo adeudado, que corresponde a la cantidad de Bs.3.993.510,33.
Alegó que fundamenta su apelación en los artículos 25, 26, 138, 139, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 243.5, 257, 532, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó, que “…Anular la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA de fecha 21 DE ENERO DE 2016 (…) Ordenar al ente querellado cumplir con el otorgamiento de la jubilación docente con fundamento en los artículos 102 al 106 de la Ley Orgánica de Educación, procediendo exactamente como ha sido ordenado en la sentencia que se ejecuta, tanto en lo que se refiere al régimen de jubilación a aplicar como en lo concerniente al monto de la pensión de jubilación (…) Cumplir con la determinación del monto de la pensión de jubilación actualizado a la fecha del efectivo cumplimiento de la sentencia (…) Cumplir con la realización de los cálculos del monto adeudado por pensión de jubilación de acuerdo al tabulador correspondiente a los docentes jubilados (…) Cumplir con el pago de pensión de jubilación actualizada y el pago de diferencias de pensión de jubilación en el lapso que establece la Ley (…) Pronunciarse en relación al incumplimiento de la sentencia por parte de los funcionarios que actúan en representación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda…” (Mayúsculas del original).
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A
LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de marzo de 2017, el representante judicial del estado Bolivariano de Miranda consignó su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, exponiendo sus alegatos en los términos que a continuación se indican:

Señaló que “…Ante todo, quiere la representación del estado Bolivariano de Miranda destacar (…) que el presente planteamiento no pretende en modo alguno eludir la ejecución de la sentencia, sino plantear a este tribunal graves puntos de derecho que pudieran tener severas consecuencias jurídicas de no ser debidamente considerados.”
Manifestó que “La experticia complementaria del fallo (…) sin que alguna de las partes impugnara en todo o en parte la misma por lo que, aunque solo determina. Como lo ordena la sentencia, los montos que ya habían sido pagados (…) ha quedado definitivamente firme y no puede ser ampliada en virtud de que ya reviste fuerza de cosa juzgada.”
Puntualizó que “Debe forzosamente la representación del estado Bolivariano de Miranda alinear su posición en el presente litigio con la expresada por el tribunal a quo. En efecto, el hecho de que el acto administrativo de jubilación (…) [se ha] dictado en cumplimiento de un mandamiento judicial en nada cambia la naturaleza del mismo ni el régimen aplicable a su impugnación.” [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Agregó que “… los actos administrativos, relacionados con las situaciones jurídicas particulares de los funcionarios públicos (…) se tramitan de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Destacó que “…la Corte Segunda, en la sentencia que se ejecuta, no dio parámetros específicos a la Administración para otorgar el beneficio de jubilación, sino que optó por permitirle al Ejecutivo Estadal la evaluación de la situación planteada y dictar el acto administrativo, como en efecto ocurrió.”
Niega, rechaza y contradice los instrumentos presentados por la parte apelante y califica su pretensión como “… genérica y vacía de contenido…”, a la vez ratifica los cálculos presentados por esa representación ante el tribunal ejecutor. Finalmente solicita que sea declarado sin lugar la apelación interpuesta.
-V-
COMPETENCIA

En conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2016 y ratificado en fechas 14 y 20 de diciembre de 2017, por la abogada Myriam Reveca Bolívar, INPREABOGADO N°54.337, apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (Incidencia en fase de ejecución) de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se negó la solicitud de revisión del cálculo del monto de pensión de jubilación. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, destacar que las pretensiones sometidas a valoración mediante la presente apelación jamás modificarán el contenido y alcance de las sentencias definitivamente firmes e investidas bajo la autoridad de cosa juzgada. Dicho esto, se procede a emitir el pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Myriam Reveca Bolívar, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Feliciana Angela Victoria Lucci, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de enero de 2016, dentro de la fase cumplimiento forzoso de la sentencia de fecha 27 de junio de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Dicha sentencia interlocutoria, a su vez, fue objeto de una solicitud de ampliación consignada por la parte querellada en fecha 19 de julio de 2016.
El Juzgado a quo, negó la solicitud de revisión del cálculo del monto de pensión de jubilación otorgado a la ciudadana Feliciana Angela Victoria Lucci mediante el Decreto N°2015-0046, de fecha 27 de febrero de 2015, al considerar que la “…Corte [Segunda en lo Contencioso Administrativo] no entr[ó] a conocer sobre los conceptos que deb[ían] tomarse en cuenta a los fines de calcular el monto de la pensión de jubilación de la querellante, pues lo discutido en el caso de autos era la procedencia o no del beneficio de jubilación dada la remoción del cargo efectuada por el órgano querellado (…) De manera pues que la inconformidad con el monto de pensión de jubilación otorgado constituye en todo caso una pretensión distinta a la contenida en la presente controversia, pues está destinada a refutar la legalidad de un acto administrativo distinto al objetado en la presenta causa, tan es así que en la notificación del decreto Nro. 2015-0046 de fecha 27 de febrero de 2015, mediante el cual se le otorga a la querellante el beneficio de jubilación…”.
Asimismo, reiteró que “…la revisión del acto mediante el cual se otorga el beneficio de jubilación y el monto de la respectiva pensión, debe presentarse ante un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que pronunciarse sobre dicha solicitud en fase de ejecución de una causa que tiene por objeto un pretensión distinta, conllevaría a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la sentencia de la Corte lo que ordena en ese respecto es que el órgano querellado reincorpore a la funcionaria a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación por cuanto para el momento en que fue removida cumplía con los requisitos para ser acreedora de tal beneficio.”
Ante la sentencia del iudex a quo, la apoderada judicial de la querellante, argumentó en su escrito de fundamentación a la apelación que se incurrió en falsa suposición por una errada apreciación de los hechos y el derecho violentando de ese modo “…la tutela del debido proceso y la normativa que rige el proceso de Continuidad [de la] Ejecución de Sentencia…” por cuanto a su entender “…la función ejecutora no se agotó con el establecimiento del monto a pagar en la decisión interlocutoria de fecha 21 de enero de 2016, sino que es competencia del juez revisar que la jubilación y los cálculos correspondientes a la pensión adeudada se realicen conforme a la decisión definitivamente dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no en atención al Decreto de jubilación elaborado por la Gobernación…” destacando que el referido Decreto “…no es un acto administrativo dictado de manera autónoma, que deba ser impugnado de manera aislada al proceso que reconoció el derecho de jubilación de la querellante…” sino que debe entenderse como un acto dictado en ejecución de las sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual el contenido de dicho acto “…puede ser rechazado por el accionante, sin que [por] ello [esté] obligado a recurrir de manera autónoma el Decreto que le concede la jubilación…” [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Por su parte, la representación judicial del estado Bolivariano de Miranda expuso en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que “En efecto, el hecho de que el acto administrativo de jubilación (…) [se ha] dictado en cumplimiento de un mandamiento judicial en nada cambia la naturaleza del mismo ni el régimen aplicable a su impugnación” y agrega que “… los actos administrativos, relacionados con las situaciones jurídicas particulares de los funcionarios públicos (…) se tramitan de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Visto lo anterior, esta Alzada estima que la litis está circunscrita a determinar si los cálculos contenidos en el Decreto N°2015-0046, de fecha 27 de febrero de 2015, dictado por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, dentro de un proceso de ejecución forzosa de la sentencia, forman parte de la pretensión impulsada por la ciudadana Feliciana Lucci, en la querella funcionarial interpuesta en fecha 05 de mayo de 2005.
En este orden, se observa del escrito que origina el presente juicio, que las pretensiones iniciales que la querellante demandó fueron: i) la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo de Directora de Línea, adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda, ii) solicitó que se le otorgare el derecho a la jubilación con el sueldo del cargo que ostentaba, y iii) el pago de los montos por concepto de diferencias de sueldo y aportes patronales a la caja de ahorros.
Dichas pretensiones fueron definitivamente decididas en fecha 08 de febrero de 2012, por sentencia N°2012-0148 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y sujeta a ampliación dictada en fecha 27 de junio de 2012, en las mencionadas decisiones se reconoció el derecho a la jubilación solicitado por la querellante efectivo desde el día 10 de febrero de 2005, así como el pago de la deuda generada por concepto de prestaciones sociales sumando sus intereses moratorios. Para efectos de la determinación del monto pagado por concepto de lo que se calificó como “adelanto de pensión de jubilación”, la Corte Segunda ordenó una experticia complementaria a través de la designación de un único perito, cuya juramentación se materializó en fecha 23 de julio de 2013 y en fecha 02 de abril de 2014, el perito designado presentó su dictamen pericial indicando que la suma pagada entre el 10 de febrero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2014 por concepto de adelanto de pensión de jubilación por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a favor de la ciudadana Felicia Angela Victoria Lucci correspondía a la suma de Bs.419.639,85.
Cuantificada como fue la suma pagada por adelanto de pensión de jubilación, y habida cuenta del auto de fecha 13 de diciembre de 2012 mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de Contencioso Administrativo de la Región Capital procedió a decretar la ejecución conforme los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha. Luego de lo cual, en fecha 19 de mayo de 2014 este mismo órgano jurisdiccional decreta la ejecución forzosa de la referida sentencia, en atención a la ausencia de cumplimiento voluntario por parte de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, para lo cual ordenó librar mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de abril de 2015 se notifica a la ciudadana Angela Lucci del Decreto N°2015-0046 de fecha 27 de febrero de 2015, mediante el cual la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda da cumplimiento al mandato contenido en la sentencia N°2012-0148 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo texto pasamos a reproducir y es el siguiente:
“…En uso de las atribuciones constitucionales y legales conferidas por los artículos 61 y 70 numeral 1 de la Constitución del estado Bolivariano de Miranda, 46 y 47 de la Ley de la Administración Pública del estado Bolivariano de Miranda, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 106 de la Ley Orgánica de Educación y 10 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
CONSIDERANDO
Que el derecho constitucional a la jubilación es un beneficio de seguridad social establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar la calidad de vida del servidor público que ha dedicado su esfuerzo y trabajo a favor del bien común e interés general;
CONSIDERANDO
Que la ciudadana FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, titular de la cédula de identidad N° V-6.461.407, desempeñaba el cargo de Director de Línea (actualmente Coordinador General), adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda (hoy Dirección de Educación), y cuenta con más de veinticinco (25) años de servicio, reuniendo así los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Educación (vigente para la época) para ser acreedora del beneficio de jubilación;
CONSIDERANDO
Que mediante acto administrativo N°0014 de fecha 13 de enero de 2005 emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, la citada ciudadana fue removida del cargo de Directora de Línea, y en virtud de ello interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante los tribunales superiores de lo contencioso administrativo de la Región Capital;
CONSIDERANDO
Que mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2006, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Felicia Ángela Lucci, contra el referido fallo, en consecuencia se ordenó su reincorporación únicamente a los fines de otorgarle el beneficio de la jubilación, a partir del 10 de febrero de 2005;
CONSIDERANDO
Que una vez revisado el expediente de servicio correspondiente a la mencionada ciudadana, pudo constatarse que ésta reúne los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente para la fecha de su destitución;
CONSIDERANDO
Que la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, cumpliendo con los extremos legales establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, procedió a analizar el expediente de servicio de la aludida ciudadana, derivando de ello la emisión del respectivo formulario de jubilación/incapacidad, mediante el cual se determinó procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación a favor de la misma.
DECRETA
PRIMERO: Otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, titular de la cédula de identidad N° V-6.461.407, el cual se hará efectivo a partir del 10 de febrero de 2005, fecha en la que se generó de pleno derecho dicho beneficio.
SEGUNDO: se ordena a la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, realice los cálculos tendentes a determinar la cuantía de los pagos dejados de percibir correspondientes a la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana Feliciana Ángela Victoria Lucci Petrella, en base al cargo de Director de Línea (actualmente Coordinador General), adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda (hoy Dirección de Educación), que desempeñaba, a partir del 10 de febrero de 2005, para cada uno de los ejercicios fiscales transcurridos desde la referida fecha, a fin de cumplir con lo ordenado en la sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por la Corte Segunda en los Contencioso Administrativo, Región Capital.
TERCERO: El porcentaje correspondiente al beneficio otorgado será el equivalente al ochenta por ciento del sueldo devengado, es decir, la cantidad de tres mil quinientos sesenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.3.561,86), conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
CUARTO: Notifíquese a la ciudadana antes identificada, del contenido del presente Decreto, y publíquese en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda.
QUINTO: Este despacho hace de su conocimiento que si por algún motivo considera que con el presente acto sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad podrá agotar la vía Contencioso Administrativa Funcionarial por ante los tribunales competentes, dentro de lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEXTO: La Secretaria General de Gobierno y la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, quedan encargadas de dar cumplimiento al presente Decreto…” (Negritas y mayúsculas del original)

Conforme la lectura del texto del Decreto precedentemente trascrito, este Juzgado Nacional aprecia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia N°2012-0148 que textualmente ordenó lo siguiente:
“…2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:
4.1.- SE ANULA el acto administrativo número 0014 de fecha 13 de enero de 2005.
4.2.- SE ORDENA a la Gobernación del Estado Miranda Reincorporar a la querellante, a los efectos de la tramitación del otorgamiento de la jubilación con vigencia a partir del 10 de febrero de 2005.
4.3.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo.
4.4.- SE NIEGA la condenatoria en costas…” (Negritas y mayúsculas del original)

Por su parte, la aclaratoria dictada en fecha 27 de junio de 2012 señaló:

“…2.- PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia Nro. 2012-0148, dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012 respeto a los siguientes puntos expuestos en el presente fallo. En consecuencia:
2.1.- Se AMPLIA la decisión Nº 2012-0148 de fecha 8 de febrero de 2012, en lo referente al punto “4.3 se ORDENA la realización de una experticia complementaria” a fin de determinar el monto total pagado como adelanto de la pensión de jubilación a partir del 10 de febrero de 2005 hasta la que sea realizado el referido trámite.
2.2.- Se ORDENA [a] la Gobernación del Estado Miranda proceder al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Feliciana Ángela V. Lucci, por el tiempo efectivo que cumplió servicios.
2.3.- Se ORDENA [a] la Gobernación del Estado Miranda proceder al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, que se hayan generado hasta la fecha del pago de las mismas.
2.4.- Se ORDENA la designación de un único perito para la realización de la experticia complementaria del fallo.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de indexación sobre las prestaciones sociales.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud del cálculo del monto de la jubilación realizada conforme al artículo 105 de la derogada Ley Orgánica de Educación.
5.- TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nro. 2012-0148 dictada por esta Corte el 8 de febrero de 2012...” (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado Nacional]
En atención a los textos que anteceden, este Juzgado Nacional observa que, efectivamente, la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda acató el mandato de la sentencia 2012-0148 de fecha 08 de febrero de 2012 y su aclaratoria de fecha 27 de junio de 2012, toda vez que conforme lo evaluado hasta ahora, la pretensión primaria de la querellante fue, entre otras, que se anulara el acto administrativo que la removió del cargo de Directora de Línea, adscrita a la entonces Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y se le acordara el beneficio de la jubilación.
Conforme lo señalado, es posible afirmar que lo que se deseaba lograr y en efecto se obtuvo fue la jubilación per se, no formando parte del objeto de la querella interpuesta los cálculos y sumas que se generaran con ocasión al otorgamiento del beneficio de jubilación que se solicitó acordar, por tanto, es completamente razonable afirmar que tales conceptos no debían estar incluidos en la sentencia y aclaratoria dictadas, que sólo abordaron, como se esperaba, una obligación de hacer a cargo de la entidad querellada en lo atinente al otorgamiento de la jubilación y que explícitamente fue “…reincorporar a la querellante, a los efectos de la tramitación de la jubilación con vigencia a partir del día 10 de febrero de 2005”, siendo ello así, es errada la afirmación de la parte apelante referida a la falsa suposición en la que presuntamente incurrió el juzgado a quo por una errada apreciación de los hechos y el derecho, que a su entender violentó la tutela del debido proceso y la normativa que rige el proceso de Continuidad Ejecución de Sentencia, toda vez que la pretensión de la querellante fue debidamente satisfecha por el órgano querellado al ser otorgado el beneficio de jubilación mediante el Decreto N°2015-0046 de fecha 27 de febrero de 2015. Así se decide.
Un aspecto que sí ha sido abordado y decidido por las diferentes instancias jurisdiccionales es el relativo a los pagos que sistemáticamente ha realizado la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, a favor de la ciudadana Feliciana Ángela Victoria Lucci, los cuales fueron calificados y así reconocidos por la querellante como “adelantos de pensión de jubilación” y que fueron objeto de una experticia complementaria a fin de cuantificar lo pagado por este concepto, en razón de ello, mal puede la representante judicial de la querellante considerar que dentro de los conceptos incluidos en las decisiones dictadas estén los cálculos de la pensión de jubilación, toda vez que lo que se pretendía, insistimos, era en sí mismo la acreditación al beneficio. Por tal motivo está ajustada la sentencia proferida por el iudex a quo. Así se declara.
Respecto al alegato relativo con el régimen legal aplicable a la jubilación de la querellante, alega la parte apelante que el Decreto mediante el cual se acordó la jubilación “…se emitió en términos distintos a lo decidido…” por cuanto invoca el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, lo que en su opinión deviene en “…un conflicto entre dos leyes distintas…” ya que “…no queda claro cuál es el régimen de jubilación que estaría aplicando la Gobernación del estado (Sic) Bolivariano de Miranda…”.
Ante lo señalado, es necesario recordar que el beneficio de jubilación a favor de la ciudadana Feliciana Ángela Victoria Lucci fue acordado a partir del día 10 de febrero de 2005, momento para el cual dicha ciudadana ostentaba un tiempo de servicio veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días y en estricta aplicación del marco legal aplicable, es decir, el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el lapso legal para considerar jubilables a los docentes es de veinticinco (25) años de servicio, podemos apreciar que a la luz de ese instrumento legal la querellante no cumplía con el parámetro tiempo. Siendo que, en aplicación del criterio fijado en sentencia N°2008-1457 de fecha 31 de julio de 2008 Caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez vs Ministerio de Educación, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica de Educación en materia de jubilaciones, es aplicable subsidiariamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, del los Estados y de los Municipios. En el caso de autos, atendiendo a los más altos valores de solidaridad se acordó pertinente aplicar supletoriamente el artículo 10 la Ley in comento de manera tal que se computaran los ochos meses y veintidós días de servicio, como un (1) año a los efectos de cumplir con los extremos formales para el otorgamiento de la jubilación, motivo por el cual la ley aplicable es la Ley Orgánica de Educación, tal cual lo está haciendo la Administración, razón por la cual se desecha el argumento de la apelante. Así se declara.
En relación al conjunto de argumentos asociados a las cantidades de dinero demandadas por concepto de pensión de jubilación y ajustes de dicha pensión vinculados al petitorio del presente recurso de apelación, deben ser desechados al no estar incluidos en los conceptos que han sido objeto del debate jurisdiccional sometido al conocimiento y sentencias aquí enunciadas, y que están investidas de la autoridad de cosa juzgada, razón por la cual esta alzada estima innecesario realizar análisis alguno sobre estos particulares. Así se declara.
Con fundamento a lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital debe ratificar el criterio del a quo respecto a que la inconformidad con los cálculos y los montos reconocidos en el marco de la jubilación otorgada se corresponde con una nueva pretensión, que por las razones ya expuestas, no ha sido abordada ni decidida en el presente juicio, por tanto, debe ser impugnada mediante la interposición de un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
En virtud de las consideración que anteceden, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Myriam Reveca Bolívar, inscrita en el INPREABOGADO bajo en N° 54.337, ratificando la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (incidencia en fase de ejecución) dictada en fecha 21 de enero de 2016 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2016, por la abogada Myriam Reveca Bolívar, inscrita en el INPREABOGADO bajo en N° 54.337, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por la mencionada ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2016, por la representación judicial de la parte actora.
3.- RATIFICA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (incidencia en fase de ejecución), dictada en fecha 21 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen para que proceda a notificar la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-R-2017-000047
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria