JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000098
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 1157-2017, de fecha 3 de agosto de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Claudio Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 122.252, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINNIEL RAFAEL TAPIA AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.327.095, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2017, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se dio cuenta a este Tribunal y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se pronuncie acerca de la consulta de ley.
En fechas 27 de febrero, 23 de mayo y 15 de noviembre de 2018, se recibió del abogado Juan Claudio Vegas, ya identificado, actuando en su condición de apoderado de la parte demandante diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2019, mediante Resolución Nº 2019-0011 el Tribunal Supremo de Justicia resolvió crear el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando continuidad por medio de este a las causas que llevaban su curso ante dicho órgano jurisdiccional.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de noviembre de 2014, el abogado Juan Claudio Vegas, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Reinniel Rafael Tapia Aular, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 12 de julio de 2013, se inició averiguación administrativa signada N° 42.491-13 en su contra, por estar presuntamente incurso en las faltas disciplinarias que establecen como sanción la Destitución, establecidas en el artículo 91, numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, tramitándose dicha causa en conformidad con el procedimiento contemplado en el articulo 92 y siguientes de la mencionada ley.
Sostuvo que la decisión N° 15-2014 emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC) en fecha 28 de julio de 2014, y notificada formalmente en fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual se le destituye del cargo de Detective de ese cuerpo de investigaciones, está revestida de una serie de vicios e incongruencias, carece de elementos de convicción suficientes que hagan presumir siquiera que es autor o participe en los hechos señalados; así como la violación de disposiciones constitucionales y legales de estricto orden público, que vician de nulidad absoluta el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría Regional Apure con la anuencia de la Inspectoría General Nacional, mediante averiguación disciplinaria iniciada en su contra.
Señaló que solicita se restituya la situación jurídica infringida, declarando la nulidad absoluta del referido acto administrativo de efectos particulares, y como consecuencia de ello opere su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando hasta la fecha de su ilegal, arbitraria e irracional destitución.
Manifestó que, en el presente caso existe la violación al debido proceso en virtud que el lapso legal establecido en la ley para dar cumplimiento a un procedimiento adecuado, fue ampliamente sobrepasado, por cuanto en el peor de los casos (haciendo uso del tiempo máximo), el mismo no podía ni puede ser superior a los cuatro (4) meses, a tenor de lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Que la averiguación disciplinaria en su contra, fue iniciada en fecha 12 de julio de 2013, por parte de la Inspectoría Regional Apure el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual le fue notificado en esa misma fecha mediante memorándum N° 9700-344-058.
Argumentó que en fecha 12 de septiembre de 2013, mediante auto de esa misma fecha, la Inspectoría Regional Apure, acuerda remitir a la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la averiguación disciplinaria signada con el N° 42.491-13.
Asimismo, sostuvo que en fecha 16 de octubre de 2013, la referida averiguación disciplinaria, es recibida en la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) mediante memorándum N° 8700-344-117.
Que en fecha 10 de abril de 2014, la Inspectoría General Nacional, mediante memorándum N° 9700-111-0935, remite al Consejo disciplinario Región los Llanos (Amazonas, Apure, Guárico) el expediente disciplinario N° 42.491-13, contenido de la proposición disciplinaria de destitución, suscrita por el Inspector General Nacional, Comisario Bladimir Flores.
Que en fecha 25 de abril de 2014, el referido expediente disciplinario es recibido en el consejo disciplinario región los llanos.
Enfatizó, que desde el 12 de julio de 2013, fecha en que la Inspectoría Regional Apure inició la averiguación disciplinaria en su contra, hasta el 25 de abril de 2014, fecha ésta en la que fue recibido en el Consejo Disciplinario Región Los Llanos el mencionado expediente disciplinario, contra la propuesta disciplinaria de Destitución, transcurrieron nueve (09) meses y trece (13) días, lo cual contraviene por excesivo el lapso establecido por la ley, el cual en el peor de los casos no puede ser superior a cuatro (04) meses, según lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, configurándose así en el presente caso, la violación al debido proceso, por lo que está viciada de nulidad absoluta el procedimiento disciplinario signado bajo el N° 42.491-13.
Por otra parte expresó que el mencionado acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho, el cual dio por demostrado unos hechos falsos que presuntamente configuran las causales de destitución previstas en el artículo 91, numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, producto de una valoración errada de las escuetas pruebas cursantes en autos y de los hechos acreditados en el expediente, de donde al revisar las actas procesales que lo conforman, respecto al numeral 2 del artículo 91 de la mencionada ley, referente a la comisión intencional, o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial, se desprende una serie de dudas existentes acerca de que fue autor o participe en los hechos que señala, contrariamente a lo que afirma el consejo disciplinario región los llanos al emitir la decisión de destitución en la audiencia celebrada, no quedó demostrado su participación en las irregularidades que se le imputan, las pruebas documentales promovidas por la Inspectoría regional apure, no son elementos suficientes para que el consejo disciplinario región los llanos llegara a tomar la decisión de destitución, todo lo contrario, dichas pruebas lo que hacen es revestir mas al presente caso de una serie de dudas, respecto a si efectivamente fue autor o participe de tales hechos, por lo que a su criterio las mismas no debieron ser apreciadas. Aunado a ello, las declaraciones de las presuntas víctimas carecen de validez al no haber sido ratificadas por éstas en la audiencia.
Argumentó que la decisión referida, carece de firma de los miembros principales del Consejo Disciplinario Regios Los Llanos, lo cual cursa a los autos, lo que viene a configurar la inobservancia a lo establecido en la parte in fine del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para su validez y eficacia.
Que es un exabrupto jurídico, legal y administrativo, el hecho de destituirlo, sin elementos de convicción contundentes y suficientes, mediante una audiencia donde se apreciaron una serie de pruebas documentales que requerían la ratificación en dicho acto de quienes la suscriben (presuntas víctimas y testigos) y ninguno de ellos, promovidos por la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comparecieron a la realización de la misma, a pesar de haber sido notificados.
Que la investigación penal iniciada en su contra, no ha arrojado resultado alguno que indique que tiene responsabilidad en los hechos investigados, no se ha emitido un acto conclusivo de acusación que indique que existen elementos para solicitar su enjuiciamiento, en virtud que los mismos no existen.
Que por tal motivo, fue víctima de una flagrante arbitrariedad al ser destituido del cargo de detective, sin que en las audiencias realizadas para decidir su futuro como funcionario de la administración pública, las personas que lo señalaron en un principio comparecieran a ratificar tales señalamientos, sin que exista una condena emitida por un tribunal penal o por lo menos una acusación por parte del ministerio público, violentándosele el derecho al debido proceso.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto recurrido, que se ordene su inmediata reincorporación al cargo de detective y se acuerde el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones a que éstos hayan estado sujetos desde el momento en que ilegal y arbitrariamente se le destituyó, hasta el momento de su efectiva reincorporación a dicho cargo.
-II-
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 13 de marzo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado dio contestación al Recurso dentro del lapso legalmente establecido, no compareciendo a la celebración de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, no promovió prueba alguna que desestimase las pretensiones del recurrente, así como tampoco asistió a la oportunidad fijada para la celebración la audiencia definitiva ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare.
Ahora bien, visto lo constatado en el caso de marras, se considera oportuno hacer referencia a varias circunstancias, dentro de las cuales, resulta necesario estudiar la normativa especial que establece los lineamientos sustantivos y adjetivos sobre las relaciones de empleo público que se establecen con el Órgano recurrido, estableciendo al respecto la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el artículo 93 lo siguiente:
(Omissis)
Del artículo citado ut supra, puede colegirse que de conformidad con el régimen aplicable a los funcionarios adscritos a los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las decisiones adoptadas por el Consejo Disciplinario, mediante las cuales se les impongan sanciones a un funcionario adscrito a tales entes, podrán ser objeto de impugnación, revisión mediante el ejercicio de un recurso jerárquico para ser examinadas por la Máxima autoridad de esa organización administrativa, que en el caso que nos atañe lo constituye el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; revisión que deberá tramitarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, el artículo 97 de la referida Ley, contempla lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Al analizar el objeto principal de la presente querella, se observa que el mismo gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 15-2014 de fecha 28 de Julio de 2014 dictada por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se procedió a la destitución del ciudadano Reinniel Rafael Tapia Aular, ya identificado, del cargo de Detective, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, numerales 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación numerales en concordancia con el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para fundamentar su pretensión de nulidad, la parte querellante alega que la decisión N° 15-2014 emitida por el Consejo Disciplinario supra identificado en fecha 28 de julio de 2014, y notificada formalmente en fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual se le destituye del cargo de Detective de ese cuerpo de investigaciones, está revestida de una serie de vicios e incongruencias, carece de elementos de convicción suficientes que hagan presumir siquiera que es autor o participe en los hechos señalados; así como la violación de disposiciones constitucionales y legales de estricto orden público, que vician de nulidad absoluta el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría Regional Apure con la anuencia de la Inspectoría General Nacional, mediante averiguación disciplinaria iniciada en su contra.
(Omissis)
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido, para lo cual se observa lo siguiente:
La parte querellante denunció la trasgresión del principio al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el lapso legal establecido en la ley para dar cumplimiento a un procedimiento adecuado, fue ampliamente sobrepasado, por cuanto en el peor de los casos (haciendo uso del tiempo máximo), el mismo no podía ni puede ser superior a los cuatro (4) meses, a tenor de lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Que la averiguación disciplinaria en su contra, fue iniciada en fecha 12 de julio de 2013, por parte de la Inspectoría Regional Apure el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual le fue notificado en esa misma fecha mediante memorándum N° 9700-344-058. hasta el 25 de abril de 2014, fecha ésta en la que fue recibido en el Consejo Disciplinario Región Los Llanos el mencionado expediente disciplinario, contra la propuesta disciplinaria de Destitución, transcurrieron nueve (09) meses y trece (13) días, lo cual contraviene por excesivo el lapso establecido por la ley, el cual en el peor de los casos no puede ser superior a cuatro (04) meses, configurándose así en el presente caso, la violación al debido proceso, por lo que está viciada de nulidad absoluta.
Al respecto, este Juzgado pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido:
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, el cual consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:
(Omissis)
Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento al debido proceso, lo cual resulta aplicable tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, señaló lo siguiente:
(Omissis)
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el investigado, por tanto debe determinarse su culpabilidad. Esta fase –fundamental por demás – fue omitida en el presente caso, ya que de lo que se desprende del expediente administrativo objeto de la controversia, se observa que al querellante nunca se le dio oportunidad de hacer uso de medios probatorios con el objeto de desvirtuar las acusaciones dadas por probadas, de la investigación instaurada en su contra.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional al debido proceso, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.
Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado. En el caso que nos ocupa, en esta fase al ciudadano querellante no se le dio oportunidad procesal alguna de desvirtuar las acusaciones en su contra, ni se respetaron las etapas procesales consagradas en la carta magna ni en las leyes, lo que se evidencia del expediente administrativo consignado adjunto al escrito libelar.
En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado puede aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. (Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
La administración está entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Estatuto De La Función De La Policía De Investigación y la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:
(Omissis)
De conformidad con el artículo citado supra se desprende que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública para que proceda el retiro de un funcionario público, entre otras, debe estar incurso en causal de destitución. En el caso que nos ocupa, nota esta sentenciadora que la sanción impuesta al hoy querellante fue aplicada por la administración, en virtud de haberse encontrado inmerso en varios supuestos enmarcados en el artículo 91, numerales 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación numerales en concordancia con el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se hace necesario destacar que según costa a los elementos documentales aportados por la parte actora en el escrito recursivo y posteriormente ratificados como medios probatorios, que la decisión administrativa signada Nº 03-2009 de fecha 03 de junio de 2009, fue aplicada como consecuencia de una investigación penal, cursante por ante la fiscalía tercera del Ministerio Público con Sede en Guasdualito Estado Apure, por presuntamente encontrarse inmerso el recurrente en el Delito de Extorsión, en virtud de la denuncia realizada en fecha 12 de julio de 2013 por el ciudadano Freddy Orozco presunta víctima en el caso concreto, iniciando con ello y en esa misma fecha la Investigación Disciplinaria para el hoy recurrente ciudadano Reinniel Tapia Aular.
Sin embargo, constituye un hecho notorio judicial para este Juzgado aunado a las pruebas aportadas a los autos y para este caso en particular relacionada a los hechos investigados en sede administrativa, por tanto debe hacerse mención a lo siguiente:
Cursa a los autos, Denuncia de fecha 12 de julio de 2013, interpuesta por el ciudadano Freddy Orozco por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Auto de inicio de fecha 19 de julio de 2013, ordenado por la Fiscalía ut supra indicada, Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 25 de julio de 2013, por el Directivo Miguel Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitud de diligencias mediante Oficio N° 04-DDC-F3-1403-2013 de fecha 25 de julio de 2013, emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, Solicitud realizada por la Inspectoría Regional Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo ello relacionado con la averiguación disciplinaria N° 42.491-13, así como Solicitud de Sobreseimiento de fecha 27 de agosto de 2015, en la causa N° MP-289615-13, realizada por la Unidad de Descongestionamiento de causas (UDC)de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (folios N° 357 al 364 de la Pieza N° 02) debido a la falta de testigos que puedan corroborar lo manifestado por la victima, para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del imputado, ante la usencia de otros medios de pruebas, y en virtud del considerable tiempo transcurrido, no existen bases sólidas para imputar ni solicitar enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito denunciado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, observa quien decide, que en virtud de tales motivos se fundamentó la sanción de destitución aplicada por la administración, específicamente por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y dado la solicitud de sobreseimiento claramente expresado se configura de esta manera la inexistencia de una causal de destitución, a la que hace referencia el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende la aplicación de las causales ya anteriormente señaladas.
Cabe agregar que en el presente asunto la competencia de este Juzgado se limita a la responsabilidad administrativa del recurrente que le fue impuesta por medio del acto administrativo impugnado de destitución, por lo que todas las consideraciones aquí realizadas, deben ser entendidas sólo dentro de la competencia atribuida. De igual modo, debe este Juzgado reiterar que –ciertamente- la sanción administrativa de destitución prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, fue aplicada al ciudadano recurrente sin haberse verificado la veracidad de la misma, siendo exclusivamente la Jurisdicción Penal, mediante un Juez natural a quien legalmente se le otorga la capacidad para Juzgar la existencia o no de los delitos imputados, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que efectivamente no se cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 19 numeral 4 en concordancia con el 48 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a su vez con el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 49 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Consecuencialmente y por las razones transcritas, se constata que el funcionario efectivamente al ser absuelto por la Jurisdicción penal de la presunta comisión de delitos en que se basó la administración para sancionarlo, considera este Tribunal Superior que efectivamente al no determinarse la comisión de dichos delitos, se genera la ausencia del elemento esencial para la destitución, el cual de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función es estar incurso en causal de destitución. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas quien decide a emitir pronunciamiento respecto a la igual trasgresión del principio al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el lapso legal establecido en la ley para dar cumplimiento a un procedimiento adecuado, fue ampliamente sobrepasado, por cuanto en el peor de los casos (haciendo uso del tiempo máximo), el mismo no podía ni puede ser superior a los cuatro (4) meses, a tenor de lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Siendo así considera quien decide indicar lo establecido en la norma supra indicada:
(Omissis)
De la norma parcialmente transcrita, se verifica que el lapso plenamente establecido para llevar a cabo el mencionado procedimiento disciplinario de destitución, es de dos (02) meses pudiéndose ser prorrogado por el mismo lapso de acuerdo a la complejidad del asunto, es decir, extensivo hasta cuatro (04) meses, así pues, de una revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien aquí suscribe que efectivamente la averiguación disciplinaria en contra del recurrente, fue iniciada en fecha 12 de julio de 2013 (Folio 01 del expediente administrativo), por parte de la Inspectoría Regional Apure el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual le fue notificado en esa misma fecha mediante memorándum N° 9700-344-058y desde tal momento hasta el día 25 de abril de 2014, fecha ésta en la que fue recibido en el Consejo Disciplinario Región Los Llanos el mencionado expediente disciplinario, con la propuesta disciplinaria de Destitución (Folio 126 expediente administrativo), transcurrieron nueve (09) meses y trece (13) días, lo cual contraviene por excesivo el lapso establecido por la ley, aun cuando se tomara en cuenta el lapso de prórroga por la complejidad de la causa, configurándose de igual manera la violación al debido proceso, ya que no se llevó a cabo el procedimiento de acuerdo a lo establecido en Capitulo IX del Procedimiento de destitución de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Así se declara.-
Por otra parte, referente a lo alegado por el recurrente a que la decisión referida (folios 217 al 268 del Expediente administrativo), carece de firma de los miembros principales del Consejo Disciplinario Región Los Llanos, observa quien aquí decide que la misma se encuentra firmada por los miembros del Consejo disciplinario, siendo que lo que carece de firmas del representante de la Inspectoría General Nacional como por el representante de la defensa es el acta de lectura de imposición de la decisión cursantes a (Folios 279 al 280 del expediente administrativo). Considerando quien aquí decide que la referida decisión no se encuentra viciada por carecer de firmas. Así se declara.-
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, en virtud que la administración dio por demostrado unos hechos falsos que presuntamente configuran las causales de destitución previstas en el artículo 91, numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, producto de una valoración errada de las escuetas pruebas cursantes en autos y de los hechos acreditados en el expediente.
Ahora bien, a los fines de determinar si el acto administrativo dictado incurrió en el citado vicio, es menester hacer las siguientes consideraciones:
El vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
El anterior criterio coincide con aquel emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
(Omissis)
De acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa competente.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra, en consecuencia y con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido demostrados o atribuidos como tales al justiciado, pues la jurisdicción penal no había determinado si efectivamente era culpable de los delitos que se le habían imputado. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar, la pretensión del ciudadano Reinniel Rafael Tapia Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.327.095 y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, es decir, desde el 28 de julio de 2014, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
Consonó a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que el ente recurrido le adeuda al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(Omissis)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(Omissis)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 del 15 de marzo de 2016, el cual establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, prevé que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual estableció:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. (sic) Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado (sic) Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado Nacional analizar la conformidad a derecho de la decisión conocida en consulta.
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia anuló el acto administrativo impugnado con base a “con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido demostrados o atribuidos como tales al justiciado, pues la jurisdicción penal no había determinado si efectivamente era culpable de los delitos que se le habían imputado.” En atención a ello “…resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar, la pretensión del ciudadano Reinniel Rafael Tapia Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.327.095 y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, es decir, desde el 28 de julio de 2014, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. Así se decide”.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que el acto administrativo impugnado no considero solamente una situación de hecho punible para destituir al ciudadano Reinniel Rafael Tapia Aular, sino que también se basó en el numeral 5 del artículo del artículo 91 la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, que establece la sanción de destitución por “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y en general comandos e instrucciones , de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial de investigación.”
Así las cosas, el Juzgado de instancia no podía acordar la nulidad del acto administrativo impugnado sin antes verificar la totalidad de las causales que motivaron a la Administración a destituir al ciudadano Reinniel Rafael Tapia Aular, en atención a que el vicio de falso supuesto detectado no es un vicio de nulidad absoluta, conforme con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obligue a la nulidad total del acto administrativo impugnado.
De tal manera que precisa este Juzgado Nacional que tal y como lo demostró la Administración cursa al folio 81 de la pieza I del expediente judicial que el ciudadano Reinniel Rafael Tapia Aular en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) verificó ante el sistema integrado de información policial al ciudadano Freddy Orozco, el cual resultó estar solicitado. Asimismo también se pudo constatar conforme con las declaraciones hechas por el ciudadano Reinniel Rafael Tapia Aular durante la audiencia oral y pública de la investigación, que no se realizó el procedimiento pertinente una vez determinada la condición de solicitado del ciudadano Freddy Orozco.
Asimismo, puede este Juzgado Nacional constatar de la declaración del ciudadano Reinniel Rafael Tapia Aular que la Administración determinó que había inexactitud en los motivos dados (novedad de un caso de violación el 11 de noviembre de 2017) para no regresar a realizar las revisiones correspondientes por el uso de su clave del sistema integrado de información policial por un tercero; por cuanto en el libro de novedades no se encuentra ningún caso de violación registrado en la referida fecha.
De esta forma, considera este Juzgado Nacional que efectivamente la Administración demostró que el ciudadano Reinniel Rafael Tapia Aular violó de forma reiterada los protocolos e instrucciones afectando la credibilidad y respetabilidad de la función policial de investigación, tal y como lo estable el numeral 5 del artículo del artículo 91 la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
En atención a lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que debe revocarse la declaratoria Con Lugar hecha por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; declararse Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, en cuanto a la nulidad de la sanción impuesta por el numeral 2 del artículo del artículo 91 la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en el acto administrativo impugnado; pero firme la decisión N° 15-2014 emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC) en fecha 28 de julio de 2014 en cuanto a la destitución del ciudadano Reinniel Rafael Tapia Aular por la realización de la falta contenida en el numeral 5 del artículo del artículo 91 la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista de Conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas,, en fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por del ciudadano REINNIEL RAFAEL TAPIA AULAR, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
2. Conociendo en consulta, REVOCA la declaratoria Con Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto a la nulidad de la sanción impuesta por el numeral 2 del artículo del artículo 91 la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en el acto administrativo impugnado.
4. FIRME la decisión N° 15-2014 emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC) en fecha 28 de julio de 2014 en cuanto a la destitución del ciudadano Reinniel Rafael Tapia Aular por la realización de la falta contenida en el numeral 5 del artículo del artículo 91 la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que practique las notificaciones correspondientes de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-Y-2017-000098
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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