REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, __________ ( ) DE _____________ DE 2019
AÑOS 209° Y 160°

En fecha 7 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 513-05, de fecha 13 de mayo de 2005, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por los abogados Hernán Zamora Vera y María Pacheco de Zamora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 44.277 y 44.512, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON SALVADOR MIKULISZJN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.787, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 4 de mayo de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2005, por el abogado Hernán Zamora Vera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Mikuliszjn Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2005, por el referido Juzgado a través de la cual acordó otorgarle un lapso de treinta (30) días a la Procuraduría General del estado Amazonas para que presentara una nueva propuesta de la forma y oportunidad en que se dará cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2003, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 4 de agosto de 2005, este Órgano Jurisdiccional ordenó que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “… desde el día catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día (21) de julio de dos mil cinco (2005) fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005 y 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de julio de 2005…”

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 16 de septiembre de 2014, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2014, la Corte reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó a pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal por medio de auto, ordenó a las partes y al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, remitan a esta Instancia en el lapso de quince (15) días de despacho, la información relacionada con el estado en que se encuentra la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2003, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 20 de octubre de 2014, se comisionó al Juzgado (DISTRIBUIDOR) de los municipios de Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que practiquen diligencias para notificar al ciudadano Nelson Salvador Mikuliszjn Sánchez, al Gobernador del Estado Amazonas, al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y al Procurador General del Estado Amazonas. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte.

En fecha 9 de abril de 2015, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 26 de mayo de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, quedó reconstituida la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual del expediente, este Juzgado pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional resolver sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2005, por el referido Juzgado a través de la cual acordó otorgarle un lapso de treinta (30) días a la Procuraduría General del estado Amazonas para que presentara una nueva propuesta de la forma y oportunidad en que se dará cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2003, que declaró parcialmente con lugar la demanda, no obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:

De la revisión del expediente se observa que desde el día 14 de junio de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta la presente fecha han transcurrido más de catorce (14) años, existiendo por tanto una paralización que hace presumir el decaimiento del interés.

En este sentido, debe indicar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de este Juzgado Nacional).

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, este Juzgado al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa desde el día 14 de junio de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta la presente fecha, transcurrieron más de catorce (14) años, existiendo por tanto una paralización que hace presumir el decaimiento del interés, sin que exista actuación alguna de la parte actora instando a este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, por lo cual se ORDENA notificar al ciudadano NELSON SALVADOR MIKULISZJN SÁNCHEZ, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que se continúe con la presente causa. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de este Juzgado, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este órgano jurisdiccional dictará el pronunciamiento correspondiente. Así se determina.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano NELSON SALVADOR MIKULISZJN SÁNCHEZ, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que se continúe con el presente recurso. En caso de no constar en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección de la parte actora, la notificación deberá realizarse mediante un cartel fijado en la cartelera de este Juzgado. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este Juzgado declarará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria,

MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-R-2005-001087


EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,