JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº 2019-191
En fecha 30 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0220-19, de fecha 23 de mayo de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Diego Barboza Siri, Donatella Blumetti, Lorena Morales, César Sánchez Medina y José David Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 250.028 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.415.575, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2019, por los abogados Diego Barboza Siri, Donatella Blumetti, Lorena Morales, César Sánchez Medina y José David Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 250.028 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alexander José González Salazar, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de junio de 2019, se dió por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Hermes Barrios Frontado, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 20 de mayo de 2019, el abogado José David Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.028, en su carácter de apoderado judicial del querellante, presento diligencia mediante la cual consigno escrito de fundamentación de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 6 de agosto de 2019, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, para que este Juzgado Primero Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital decida acerca de la apelación interpuesta, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de mayo de 2019, Diego Barboza Siri, Donatella Blumetti, Lorena Morales, César Sánchez Medina y José David Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 250.028 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alexander José González Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indico, que “el acto administrativo cuya nulidad solicitan está contenido en el Oficio Nº SNAT/GGGH/2019-E-236, de fecha 30 de enero de 2019, emanado del Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, el cual está viciado de una absoluta y total inconstitucionalidad e ilegalidad, procede (sic) sin procedimiento previo y con evidente abuso y desviación de poder, a remover y retirar a su patrocinado, con el argumento de que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción”.
Alegó, que “….efectivamente ejerció un cargo de carrera, toda vez que el cago de Profesional Aduanero y Tributario, adscrito a la Aduana Principal Marítima de la Guaira, cuando se da lectura al artículo 3 del Estatuto de Personal de esa Institución, dice que los funcionarios de carrera tributaria ocuparían cargos de los niveles de asistente, técnico, profesional y especialista en las aéreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual Descriptivo de Cargo. Es evidente entonces, que el cargo ostentado está previsto expresamente en el presente artículo, definido como un CARGO DE CARRERA, gozando de la estabilidad absoluta y reforzada establecida en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que negaron categóricamente la presencia de un cargo de confianza” (Mayúsculas, negrilla y resaltado del texto original).
Arguyó, que “mal podría el (SENIAT) (sic), prescindir de los servicios de nuestro representado, sin antes llevar a cabo un procedimiento administrativo de destitución, previsto en las normas aplicables al presente caso, violando naturalmente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Es claro que, al omitirse cualquier notificación previa al acto de remoción y retiro que de alguna manera hubiese permitido desvirtuar la ilegitima pretensión de la Administración de retirar del cargo que legítimamente venía ocupando nuestro representado, y el interesado al no conocer del procedimiento que pueda afectarle, se le impida su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, o no se le notifican los actos que le afectan lesionándole o limitándole el debido proceso que garantiza las relaciones de los particulares con la Administración Pública, se produce la violación del derecho al debido proceso, tal como ocurrió en el sub-examine”.
Argumentó, que “cuando se vinculan los antecedentes del presente caso con el supuesto de esta norma, surge indefectible advertir su improcedencia, toda vez que al momento de su remoción y retiro no desempeñaba un cargo de confianza, sino un cargo de “Profesional Aduanero y Tributario”, en calidad de titular, tal y como se indica en el primer aparte de acto impugnado, lo cual le otorgaba la garantía de estabilidad en sus funciones” (Mayúsculas y Negrilla del texto original).
Expresó, que “…se podrá observar luego que … sea traído a los autos el Expediente Administrativo, nuestro representado en modo alguno ingresó directamente a un cargo de libre nombramiento y remoción, como ilegalmente pretende el acto impugnado, con el único y oscuro interés de omitir la obligada reubicación en su cargo de carrera según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT (sic) que establece la estabilidad absoluta para los cargos de carrera tributaria, en aquellos supuestos en que dichos funcionarios ejerzan efectivamente cargos de libre nombramiento” (Mayúsculas del texto original).
Aludió, que “…si cumplió con todos los requisitos establecidos en la Constitución y la ley apara ingresar como Funcionario de Carrera en el SENIAT (sic)…” (Mayúsculas del texto original).
Aseguró, que “…independientemente de la naturaleza del cargo que la Administración pretenda calificar, lo cierto es que debió proceder a su reubicación en forma obligatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con el artículo 58 d su Estatuto Personal, toda vez que es funcionario de carrera” (Mayúsculas del texto original).
Asentó, que “…de los artículos antes descritos, un funcionario de carrera aduanera y tributaria no puede ser destinado al periodo de disponibilidad, salvo el supuesto caso en que sea removido del cargo por causa de una reducción de personal, mediante Decreto Presidencial, lo cual no ocurrió en el caso de autos …” (Mayúsculas del texto original).
Aludió, que “…también hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso al haberse omitido el procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha omisión trae consecuencias absolutas de nulidad radical e insubsanable” (Mayúsculas del texto original).
Afirmó, que “nunca fue notificado de ningún acto administrativo sancionatorio, y al no hacerlo se violentó el debido procedimiento que el Servicio estaba en la obligación de cumplir….”.
Arguyó, que “…el acto impugnado también incurre en el vicio de desviación de poder, el cual según la doctrina nacional se produce “”cuando la autoridad, administrativa, si bien legalmente investida con la facultad de dictar el acto administrativo, utiliza sus potestades con un objeto diferente del que la ley le ha asignado; esto es, según la jurisprudencia, surge cuando la administración usa sus poderes con finalidades distintas a aquellas determinadas en la ley…”.
Acotó, que “…la ilegal remoción y retiro del supuesto cargo de libre nombramiento y remoción, tiene su verdadera causa en la nula participación política de nuestro representado, cuya omisión opera de pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, razón por la cual el despido por haber manifestado su posición política que resulta diferente a la del actual gobierno, constituye una evidente desviación de poder y vicia de nulidad absoluta el acto objeto de la presente demanda….”.
Finalmente, solicitaron que, el ilegal e inconstitucional acto de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/GGGH/2019-E-236, de fecha 30 de enero de 2019 y notificado el 31 de enero del mismo año, emitido por el Superintendente del SERVICO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se proceda a la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando o a uno igual o mayor jerarquía a su patrocinado; sean pagados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, actualizados a la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación, igualmente las bonificaciones y/o beneficios con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, así como de los demás beneficios laborales; que se reconozca el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a los efectos de la antigüedad para el computo de las prestaciones sociales y, que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y que en la definitiva sea declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 14 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Estadal Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia declarando Inadmisible el recurso interpuesto, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“(…Omissis…)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1. De la Procedencia del Amparo Cautelar
Realizado el análisis precedente, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, en este sentido observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 109 consagra que, el Juez en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de partes, dictar las medidas cautelares si considerare que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares, presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), de allí que los dos requisitos antes mencionados requieren comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca, por la otra parte que se esté corriendo el peligro de sufrir daño irreparable, pero además de estos para su procedencia tratándose del ejercicio de una acción de amparo cautelar, el Juez debe verificar la verosimilitud del que está solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, al presumir gravemente la violación de una Garantía o Derecho Constitucional, denunciado por el accionante o que de los elementos probatorios se desprenda esa violación o amenaza de uno que no haya sido denunciado, eso no significa que se esté realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se está garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada. (Resaltado del texto original)
(…Omissis…)
Ahora bien, con relación a la procedencia del fumus boni iris, este Tribunal observa que la parte accionante no demostró mediante alegatos ni medios probatorios su configuración, toda vez que se limitó a expresar alegatos cuya resolución constituyen el fondo del asunto aquí planteado, por lo que mal podría tenerse tales fundamentos como suficientes para la verificación de éste requisito, en consecuencia, este Tribunal estima que no se encuentra satisfecho el requisito de fumus boni iuris para la procedencia del amparo cautelar. Así se establece.-
Decidido lo anterior, luego de analizar los documentos consignados por la parte querellante, este Tribunal observa que la edad de los hijos del ciudadano querellante, exceden ampliamente el límite etario requerido para la configuración de la protección paternal a que se refiere el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, ello así, este Tribunal estima que no se encuentra satisfecho el requisito de periculum in mora para la procedencia del amparo cautelar, Así se establece.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal luego de determinar que la parte querellante no logró llenar los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, al ser declarados como insuficientes los alegatos y medios probatorios para la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud del amparo cautelar solicitado. Así se decide.-
2. De la Caducidad de la Acción:
(…Omissis…)
Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos ante una reclamación con fundamento a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejercida mediante la acción respectiva, es decir, la querella funcionarial, es necesario señalar lo establecido en el artículo 94 del referido instrumento legal, en relación al lapso de caducidad a los fines de interponer acciones, y cuyo texto es el siguiente:
“(…) Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”.
Del análisis precedente, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales competentes en el lapso que establece la Ley para la cual se rige; lo cual en el caso de marras se refiere específicamente a las causas intentadas con motivo a reclamaciones de índole funcionarial tuteladas jurídicamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
“(…) Artículo 42.
(…)
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”
De igual forma debe esta Juzgadora reiterar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido debe indicarse, que desde el 31 de enero de 2019, fecha en la que este Juzgado entiende por notificado al querellante del acto administrativo, mediante el cual es removido y retirado del cargo de “Profesional Aduanero y Tributario adscrito a la Aduana Principal Marítima de la Guaira” hasta el día 02 de mayo de 2019, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera ampliamente los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
V
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCO el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados DIEGO BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI, LORENA MORALES, CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA y JOSÉ DAVID BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 20.028respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad 9.416.575 contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado como SNAT/GGGH/2019-E-236 de fecha 30 de enero de 2019 y notificado el 31 de enero del mismo año, emitido por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual es removido y retirado del cargo “”Profesional Aduanero y Tributario” adscrito a la Aduana Principal Marítima de la Guaira ” (Mayúscula y resaltado del texto original).
-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2019, el abogado José David Briceño, actuando en representación de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que la parte actora al momento de su remoción y retiro, no desempeñaba un cargo de confianza, sino un cargo de carrera, como Profesional Aduanero y Tributario, en calidad de titular del referido cargo, lo que le otorga la garantía de estabilidad en sus funciones.
Argumentó, que en fecha 30 de enero de 2019 el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictó un acto ilegal e inconstitucional, teniendo como fecha de notificación el 31 de enero de 2019, siendo así, procedió el día 2 de mayo del año en curso a interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con medida de Amparo Cautelar en contra de dicha providencia.
Asentó, que el Juez A quo procedió a analizar la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, acogiéndose a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en cuenta los requisitos de procedencia, como lo son el (Fumus Boni Iuris) y (Peliculim in Mora), una vez analizados estos elementos concluyó que la parte actora no demostró en autos mediante alegatos ni medios de prueba alguno, sino que solo se limitó a expresar alegatos cuya resolución constituyen el fondo del asunto, por lo que podría entenderse que existen fundamentos insuficientes para la verificación del primer requisito, por lo que no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris, por otra parte según lo observado en actas que las edades de los hijos del ciudadano querellante exceden el limite requerido para la protección paternal a la que se refiere el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y a Paternidad, por lo que no se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora.
Señaló, que el Tribunal expuso que no se logro demostrar el cumplimiento de estos requisitos por lo que se debió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitado.
Acotó, que el Tribunal A quo con respecto a la caducidad de la acción, sentencio que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCÓN.
Indicó, que todo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que se interponga con Amparo Constitucional debe ser admitido de conformidad con los requisitos establecidos en la ley para el caso, sin temor a que opere la caducidad, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley de Amparo Constitucional.
Aludió, que para el caso en estudio, y ratificando la premisa del fumus boni iuris resulta indefectible que estamos en presencia de la presunción del buen derecho en vista de la desprotección del querellante, por cuanto ha quedado él y sus hijos menores de edad a merced de cualquier contingencia, y en consecuencia el Estado debe procurar el bienestar de todo menor de edad, en atención al criterio esgrimido en sentencia Nº 579 de fecha 14 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, que atienden al interés superior del niño. Así como también se desprende de la Sala Político Administrativa, que ha expresado de forma expresa e inequívoca que cuando se encuentre en peligro el interés superior del niño debe acordarse las cautelares correspondientes.
Alegó, que se hizo uso del Amparo Constitucional como medida de protección y restitución constitucional, toda vez que no hemos podido tener acceso al expediente administrativo, por órdenes de la propia Superintendencia, haciendo caso omiso de esto el Tribunal A quo al momento de decidir al respecto.
Finalmente, solicitó que sea declarado Con Lugar, reconociendo la admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y la procedencia del Amparo Cautelar interpuesto.
-IV-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada, pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Alexander José González Salazar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 2019, que declaró Improcedente el amparo cautelar e Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.854, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por haber operado la caducidad de la acción conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
1. De la procedencia del Amparo Cautelar.
En tal sentido, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, antes de entrar a conocer de la apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el Juez no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
Para este Órgano Colegiado es menester acotar que la figura del amparo busca proteger al particular de aquellos derechos fundamentales consagrados o no en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objetivo de que se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida, en el caso de marras el accionante pretende ampararse para interponer dentro del lapso correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial con el cual busca su reincorporación con el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir. Y bien en aras de determinar si realmente hubo violación de sus derechos constitucionales esta Alzada pasa a realizar el siguiente análisis:
De manera que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 402 dictada el 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y, en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”. (Resaltado nuestro).
Así pues, el Juzgado de Instancia que conoció del recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional, en el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial e improcedente el Amparo Constitucional, al establecer que “…con relación a la procedencia del fumus boni iuris, este Tribunal observa que la parte accionante no demostró mediante alegatos ni medios probatorios su configuración, toda vez que se limitó a expresar alegatos cuya resolución constituyen el fondo del asunto aquí planteado, por lo que mal podría tenerse tales fundamentos como suficientes para la verificación de éste requisito, en consecuencia, este Tribunal estima que no se encuentra satisfecho el requisito de fumus boni iuris para la procedencia del amparo cautelar…”, asimismo argumento en su fallo “…que la edad de los hijos del ciudadano querellante, exceden ampliamente el límite etario requerido para la configuración de la protección paternal a que se refiere el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, ello así, este Tribunal estima que no se encuentra satisfecho el requisito de periculum in mora para la procedencia del amparo cautelar…”.
A tenor de lo establecido en el texto citado, observa este Jurisdicente que siendo el fumus boni iuris y el periculum in mora los requisitos indispensables para declarar procedente una acción de amparo constitucional, cabe destacar que para que exista la presunción del buen derecho y el peligro de que la sentencia sea inejecutable en el tiempo, debemos tener en cuenta que debe existir una afectación grave e irreparable en los derechos y garantías constitucionales del afectado.
En tal sentido, debe analizarse el (fumus boni iuris), con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
Con relación al (periculum in mora), se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Aunado a lo anterior, esta Alzada observa que no se cumplen los extremos para que sea acordado el amparo cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, este último configurable por la verificación del primer requisito, toda vez que no quedó demostrado en autos, que el acto de remoción y retiro emanado de la Superintendencia del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), objeto de nulidad en la presente apelación, se encuentre viciado y por ende resulte ilegal e inconstitucional, en consecuencia este Juzgado desestima la concurrencia de tales requisitos, en vista que el recurrente sólo se limitó a exponer a lo largo de su escrito, una serie de alegatos sobre los supuestos perjuicios que acarrearía la aplicación de la Providencia Administrativa impugnada y los posibles daños que ésta le causaría en sus derechos, sin probar de manera fehaciente, la presunción grave de las violaciones denunciadas, y mucho menos demostró el daño irreparable que la sentencia definitiva le pudiera causar. En razón de ello, este Tribunal Colegiado considera insuficientes los argumentos sostenidos por el accionante sobre tales puntos.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, aprecia esta Órgano Colegido que en el presente caso, la acción de amparo constitucional solicitada, está fundada en una garantía o protección de los derechos constitucionales, haciendo uso el apelante de dicha acción para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que aún después de haber transcurrido el lapso de caducidad podrá ejercerse la acción de amparo, y conforme a lo establecido en la referida Ley, perfectamente pudo haberse malinterpretado el sentido fáctico que consagra la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que mal puede el apelante pretender ampararse cuando al mismo no ha demostrado la vulneración de algún derecho constitucional, por ende este Órgano Jurisdiccional DESECHA la pretensión de violación de algún derecho consagrado en la Carta Magna, y confirma la improcedencia del amparo cautelar declarada por el Juzgado A-quo . Así se decide.
2. De la Caducidad de la Acción.
Así las cosas, una vez resuelto el punto del Amparo Constitucional, es menester para este Órgano Colegiado examinar si la sentencia recurrida se encuentra a derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 14 de mayo de 2019 por haber operado plenamente el plazo de caducidad tres meses para intentar la demanda de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de “Profesional Aduanero y Tributario”, sin que la parte querellante lo hiciera dentro del mismo. Ello en virtud de que el juzgado de instancia estableció que desde el 31 de enero de 2019, fecha en la que se entiende por notificado al querellante del acto administrativo, mediante el cual es removido y retirado del cargo de “Profesional Aduanero y Tributario adscrito a la Aduana Principal Marítima de la Guaira”, hasta el día 2 de mayo de 2019, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera ampliamente los tres (3) meses, para la interposición de la presente acción.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la acción derivada de un vínculo funcionarial, esto es, el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud, exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, contado a partir de la notificación del acto del cual se trate o de la materialización del hecho que considera lesivo y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por razones de eminente orden público, al considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de orden público, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión; sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, ergo, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la acción que detenta un eminente carácter de orden público, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Omar Enrique Gómez Denis), en la cual dispuso que:
“…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.
Es por ello que, una vez que el justiciable es habilitado para acudir ante la vía jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, o porque haya agotado la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispone la ley.
En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; uno de orden estrictamente fáctico, y otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que da lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.
Siendo ello así, es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en Inadmisible por considerar el Legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho que se trate.
Ahora bien, resulta oportuno citar la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), mediante la cual estableció que:
“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
(…Omissis…)
‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse -formalidades- per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…”. (Énfasis nuestro).
Cónsono con lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que integra la institución procesal de la caducidad en los casos de las interposiciones de los recurso contencioso administrativo funcionariales, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador, y, en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa este Jurisdicente de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente tal y como lo estableció el iudex a quo, el ciudadano querellante fue notificado del acto administrativo de remoción y retiro de su cargo en fecha 31 de enero de 2019, lo cual se desprende de la copia simple que corre inserta en el folio (17) del expediente, contentiva del acto administrativo emanado del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 30 de enero de 2019, documento valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que observa este Jurisdicente, que la Administración cumplió debidamente con la notificación del acto administrativo llevado a cabo contra el hoy querellante, a la cual se le da pleno valor probatorio, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“ …Omissis...
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer ante los Tribunales competentes, dentro del lapso de tres (39 meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública
…Omissis…”.
Es decir, que el hecho generador de la presente demanda es la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de “Profesional Aduanero y Tributario”, el cual debió interponerse dentro del lapso que va desde el 31 de enero de 2019 hasta el 30 de abril del año en curso, lo cual, constituye el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, comenzando entonces el 31 de enero de 2019 la fecha a transcurrir en consecuencia, el lapso de caducidad establecido.
Ahora bien, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 2 de mayo de 2019, se evidencia que había transcurrido con creces el tiempo hábil para su ejercicio el cual era de tres (3) meses, que van desde el 31 de enero de 2019 hasta el 30 de abril de 2019. Así se decide.
En atención a lo expuesto, y con fundamento en las consideraciones que preceden al lapso de caducidad de tres (3) meses concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión a las querellas funcionariales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar, como consecuencia de la falta de demostración de la afectación en la esfera jurídica del recurrente por la referida Providencia, por consiguiente desecha los demás argumentos denunciados por el apelante. Así se decide.
En consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 14 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, por haberse percatado del transcurso con creces del lapso fatal de caducidad para ejercer la querella funcionarial en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/GGGH/2019-E-236, de fecha 30 de enero de 2019, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el referido ciudadano contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/GGGH/2019-E-236, de fecha 30 de enero de 2019, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar e INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto.
Publíquese, regístrese, y remítase al Tribunal de Origen para que realice las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. N° 2019-191
HBF/ 11
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria,
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