JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° 2019-237
En fecha 18 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 377/2019, de fecha 5 de junio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Elías Antonio Castro y María del Carmen Navas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.829 y 193.949, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YUSERBIS ANTONIO LINCON AYALA, titular de la cédula de identidad Nº 22.958.458, contra el acto administrativo Nº 50-02-04-11 4627, de fecha 11 de julio de 2017, emanado de la ACADEMIA TÉCNICA MILITAR NÚCLEO CIENCIAS DE LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de junio de 2019, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2019, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre de 2018, la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2019, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2019, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación a la apelación, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Juzgado, certificó que “ (…) desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18 y 25 de julio (2019). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26 y 27 de junio de dos mil diecinueve (2019)”. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 18 de diciembre de 2017, los abogados Elías Antonio Castro y María del Carmen Navas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.829 y 193.949, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YUSERBIS ANTONIO LINCON AYALA, titular de la cédula de identidad Nº 22.958.458, contra el acto administrativo Nº 50-02-04-11 4627, de fecha 11 de julio de 2017, emanado de la ACADAMIA TÉCNICA MILITAR NÚCLEO CIENCIAS DE LA SALUD, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que, “ (…) en fecha 11 de julio del año 2017, se notific[ó] al ciudadano, LINCON AYALA YUSERBIS ANTONIO que ha[bia] sido dado de baja disciplinaria ‘DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 109, NUMERAL 1 DEL REGLAMENTO DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LAS ACADEMIAS MILITARES QUE TEXTUALMENTE ESTABLECE: UTILIZAR SIN PERMISO U ORDEN DEL SUPERIOR, OBJETOS QUE NO ESTÉN A SU CARGO QUE PERTENEZCAN A OTRA PERSONA; O ESTANDO A SU CARGO, HAGAN USO INDEBIDO DE LOS MISMOS’ SEGÚN INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA Nº ATMB-053-2017 DE FECHA 6 DE JUNIO DEL AÑO 2017.”. (Negrillas del texto original).
Que, “(…) es notorio y evidente que la baja disciplinaria establece que el recurrente fue separado de la institución, según investigación administrativa disciplinaria, sin embargo es importante resaltar que la investigación administrativa, no se encuentra establecida dentro del reglamento, como un procedimiento administrativo que pueda dar de baja a un cadete, ya que lo establecido en el artículo 90 del reglamento de la Academia es lo siguiente: ARTICULO 90. LOS SUPUESTOS CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS DEBERÁN SIEMPRE ACTUAR CON ESTRICTA IMPARCIALIDAD. CUANDO LOS HECHOS OCURRIDOS NO SEA SUFICIENTEMENTE EVIDENTES PARA ESTABLECER RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, DARÁ APERTURA A UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA CON LA FINALIDAD DE DETERMINAR LOS ASPECTOS RELACIONADOS, QUE PERMITAN IMPONER LA MÁS JUSTA Y ADECUADA CORRECTIVO DISCIPLINARIO SIN MENOSCABAR EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO (…)”.(Negrillas y mayusculas del texto original).
Apreció que, “(…) la investigación administrativa disciplinaria, es un procedimiento con la finalidad de determinar los aspectos relacionados con los hechos. Por lo tanto la investigación, no determina la responsabilidad en lo ocurrido, ya que para eso, es [la] junta disciplinaria la cual puede determinar la responsabilidad del cadete encausado, tal cual como lo establece el artículo de 8 del reglamento de la Academia…”.
Que, “ (…) es notorio que la Universidad Militar había determinado que el recurrente era culpable, sin haberse sometido a la investigación ni haber demostrado que el recurrente era culpable de lo que señala. Cuando la notificación de baja establece que es dado de baja según investigación administrativa con fecha 6 de junio del año 2017, solo demuestra que: 1- (…) la investigación cerró el día 6 de Junio del año 2017, determinado la responsabilidad del Brigadier, como lo establece la notificación. 2- Se violentó el derecho de Presunción de inocencia del demandante, considerando que si la investigación termino el 6 de Julio, porque la notificación, de investigación administrativa tenia fecha del 8 de Junio, aunado que el acto administrativo de baja disciplinaria tenia fecha del 11 de Julio del año 2017…”.
Finalmente solicitó, “(…) LA ANULACIÓN ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y TODOS SUS EFECTOS, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual da la baja disciplinaria al ciudadano LINCON AYALA YUSERBIS ANTONIO, tal y como se ha fundamentado, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la debida oportunidad legal (…) 2.- (…) se ordene el reingreso a la Academia Técnica Militar Núcleo Ciencias de la Salud, con la jerarquía correspondiente a su promoción y el resarcimiento de todos los beneficios dejados de percibir durante su ausencia…”.
-II-
LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y para ello razonó de la manera siguiente:
“…VIII
DECISIÓN
Por las razones procedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano YUSERBIS ANTONIO LINCON AYALA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.958.458 mediante sus apoderados judiciales Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 167.829 y 193.949 contra la ACADEMIA TÉCNICA MILITAR NÚCLEO CIENCIAS DE LA SALUD. SEGUNDO: Se declara firme el acto administrativo objeto de impugnación, de conformidad con la motiva de la presente sentencia definitiva. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, (sic) en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo…”.
-III-
COMPETENCIA
Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2019, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de este Juzgado).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el apoderado judicial de la parte recurrente, ejerció el recurso de apelación en fecha 14 de enero de 2019, contra la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia el 18 de diciembre de 2018. Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 16 de enero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, estableció que una vez que constaran en autos las notificaciones respectivas, oiría el recurso de apelación interpuesto; igualmente, se evidencia que en fecha 5 de junio de 2019, notificadas como se encontraban las partes, el mencionado Juzgado oyó el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a este Juzgado, el cual fue recibido el 18 de junio de 2019.
Conforme a lo anterior, este Juzgado observa que el día 13 de agosto de 2019, la Secretaría de este Juzgado certificó: “(…) desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18 y 25 de julio (2019). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26 y 27 de junio de dos mil diecinueve (2019)”.; evidenciándose que, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2019, por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se deberá examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público; y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En relación a la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto: De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate. Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…)Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”. (Destacado de este Juzgado).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2018, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por los abogados Elías Antonio Castro y María del Carmen Navas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.829 y 193.949, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YUSERBIS ANTONIO LINCON AYALA, titular de la cédula de identidad Nº 22.958.458, contra el acto administrativo Nº 50-02-04-11 4627, de fecha 11 de julio de 2017, emanado de la ACADAMIA TÉCNICA MILITAR NÚCLEO CIENCIAS DE LA SALUD.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Origen para que realice las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº 2019-237
HBF/17
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s)
_________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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