JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000014
En fecha 12 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 09-1875, de fecha 26 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y amparo cautelar interpuesto por la ciudadana Tirsa Leal González, titular de la cédula de identidad Nº 4.558.013, en su carácter de Cooperativista y Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YAUCARACAM, R.S., debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 1º de octubre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 6, Protocolo Primero de los libros llevados por dicho Registro; debidamente asistida por el abogado Rafael Arturo Urdaneta González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 17.311, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0946, de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 26 de noviembre de 2009, en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2009, por el abogado Alí José Rivas Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de noviembre de 2009, mediante el cual se pronunció respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2010, se dio cuenta a este Juzgado y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito presentado por el abogado Rafael Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) Nº 17.311, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 11 de febrero de 2010, visto el escrito de informes presentado, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones al referido informe.
En fecha 9 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Igualmente, en fechas 9 de agosto de 2010 y 19 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), las diligencias suscritas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante las cuales solicitó que fuera dictada la sentencia en la presente incidencia.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2012, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 8 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2013, este Juzgado dictó sentencia por la que ordenó oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que remitiera información sobre el juicio principal que se sigue sobre el asunto de autos y que de haber sido dictada la decisión definitiva en lo relacionado al recurso de nulidad informara acerca de la misma dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del oficio.
En fecha 24 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital oficio Nº 13-0560, por el que informó que en la referida causa principal no ha sido dictada sentencia definitiva.
Por diligencia de fecha 7 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó nuevamente que fuera dictada sentencia; solicitud que reiteró por diligencia consignada en fecha 26 de febrero de 2014.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
Luego, por diligencia de fecha 3 de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó que fuera decidido el recurso de apelación ejercido, ya que el juzgado de la causa no puede decidir la misma si no es decidida la incidencia.
En fecha 11 de julio de 2019, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 9 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YAUCARACAM, R.S., consignaron escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Solicitaron que, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil fueran apreciadas y analizadas todas y cada una de las pruebas que se hubieren producido en autos que favorezcan a su poderdante.
Ratificaron la solicitud de remisión del expediente administrativo Nº 0175-A, llevado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, donde se encuentran acumulados todos los expedientes abiertos contra los integrantes, personas naturales, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YAUCARACAM, R.S.
Promovieron las siguientes documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
1) Resultas de la inspección practicada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Avenida Luis de Camoens, Municipio Sucre del estado Miranda; mediante la cual se dejó constancia de la existencia de varios puestos de trabajo de ventas varias.
2) Resultas de la inspección practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a lo largo de la Avenida Luis de Camoens del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de abril de 2009; de la cual se desprende que los locales comerciales se encuentran ubicados al frente del Centro Comercial Express y al restaurante Vista Arroyo y la cantidad de locales, así como los materiales utilizados para su construcción y su conformación estructural.
3) 3) Documento administrativo de fecha 1º de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano Rafael Ramón Thielen Apitz, Director del Despacho del Alcalde Coordinador de la Comisión de Economía Informal del Municipio Sucre, quien actuó por instrucciones del Alcalde José Vicente Rangel Avalos, donde dejó constancia del tiempo que tienen ejerciendo su actividad los comerciante informales hoy los integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YAUCARACAM, R.S., en la zona de la Avenida Luis de Camoens, donde existen bienhechurías que fueron construidas por la Cooperativa.
4) Documento administrativo de fecha 17 de octubre de 2008, mediante el cual el citado Director del Despacho del Alcalde Coordinador de la Comisión de Economía Informal de Municipio Sucre del estado Miranda, expresó que se giraron instrucciones para conformar una Comisión, quedando conformada en la misma fecha y se autorizó a los integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YAUCARACAM, R.S.
5) Documentos de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante los cuales el Director de Despacho del Alcalde Coordinador de la Comisión de Economía Informal del Municipio Sucre del estado Miranda, notificó a cada uno de los integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YAUCARACAM, R.S., que habían sido reubicados al pie de la ladera, donde está localizado el Club Social Centro Portugués.
Alegaron que, de dichas documentales se puede evidenciar el hecho de que a los comerciantes informales les han sido reconocidos por el Órgano Administrativo Municipal, el tiempo que tienen ejerciendo su actividad económica a lo largo de la Avenida Luis de Camões, las bienhechurías construidas por ellos, su ubicación inicial y su reubicación, y todas y cada una de las acciones desplegadas por la Administración para solventar su situación jurídica.
Asimismo, promovieron inspección judicial conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la Avenida Luis de Camões, Vía El Cafetal-Macaracuay, Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, frente al Restaurant Vista Arroyo y al lado de la rampa de acceso al Club Social Centro Portugués hasta llegar al Centro Comercial Express, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
1) La existencia de varios puestos o locales de trabajo donde funciona la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YAUCARACAM, R.S.
2) Si los locales comerciales o puestos de trabajo se encuentran ubicados en los mismos terrenos al lado donde está construido la rampa que da acceso al Club Social Centro Portugués, y si ellos terminan al frente del Centro Comercial Express.
3) Si en las zonas adyacentes al Centro Comercial Express existe o se puede apreciar la realización de construcciones o movimientos de tierra.
4) De cualquier otro particular que se reservaron señalar al momento de practicar la inspección.
Agregaron que, el objeto de dicha prueba de inspección judicial es demostrar que efectivamente además de los locales o puestos de trabajo en los cuales funciona la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YAUCARACAM, R.S., existen otros Comercios (Centros Comerciales, Restaurantes, Salones de fiesta) en todo lo largo y en ambos sentidos de la Avenida Luis de Camoens, vía Maracuay-El Cafetal, sector La Guairita, Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, con la posible consecuencia de poderse apreciar construcciones nuevas; que permitirían demostrar que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de silencio de pruebas, falso supuesto de hecho e incongruencia negativa.
Promovió igualmente, dos (2) CD-ROOM, en los cuales se encuentran almacenadas dos emisiones de noticias difundidas por Venezolana de Televisión (VTV) en el espacio Noticiero en fecha 23 de marzo de 2009, televisado a las ocho de la noche; y, Televen en fecha 27 de marzo de 2009 en el espacio de Noticiero Meridiano.
Noticias relacionadas a la problemática social de los trabajadores informales, integrantes de la Cooperativa Yaucaracam, ubicados en la Avenida Luis de Camoens, vía Macaracuay-El Cafetal, sector La Guairita, Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda; de las cuales se desprende que constituye un hecho público y notorio la problemática, existencial y jurídica, que tienen los integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YAUCARACAM, R.S., con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.
Por lo que, solicitaron que sean oficiados los referidos canales de televisión a los fines de que suministren información al respecto; para demostrar que el Órgano Administrativo desconoce la documentación presentada y contenida en los expedientes administrativos.
II
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de noviembre de 2009, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en los términos siguientes:
“…Visto el escrito de prueba presentado por los abogados ALI JOSE RIBAS BOLIVAR, y RAFAEL ARTURO URDANETA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 850 y 17.311, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YAUCARACAM, R.S., parte recurrente, en el que promueve pruebas documentales, prueba libre (video); el Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de inspección judicial a que se contrae el PUNTO 3 del escrito, por cuanto en el referido expediente consta inspección realizada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que expresa lo solicitado en la referida prueba; y la ratificación de la solicitud del expediente administrativo, por cuanto dicha solicitud no es un medio de prueba.
(…Omissis…)
En cuanto a la oposición interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2009 por los representantes legales del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, se declara procedente la promovida en el punto I, asimismo declara improcedente la oposición opuesta en el punto II en virtud que si bien el Juez tiene la obligación de conocer los hechos público (sic) y notorio (sic), no es menos cierto que dicha prueba no está catalogada como tal. Así se decide...”. (Énfasis de esta Alzada).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de febrero de 2010, el abogado Rafael Urdaneta González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.311, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, bajo las consideraciones siguientes:
Arguyó que, la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial alegando que la prueba es impertinente, no idónea e inconducente. Ello, por cuanto a decir de la parte recurrida, los hechos que se pretenden probar con la misma, ya fueron objeto de prueba en dos inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Tercero de Municipio de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, que además, la comprobación de dicho aspecto por el juez no es capaz de aportar hechos relevantes para la controversia que se dilucida en el proceso ni nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente juicio.
Alegó que, el juzgado a quo “…estableció que no admite la prueba de inspección judicial por cuanto ya consta en el expediente otras inspecciones donde se deja constancia supuestamente de lo que se pretende probar…” (Negrillas y subrayado del texto original).
Asentó que, “…los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda así como el Juez A-quo dieron por sentado y probado la existencia de los locales comerciales pertenecientes a los integrantes de la Asociación Cooperativa Yaucaracam, R.S., que son la cantidad de 61 puestos de trabajo, la ubicación de los mismos (…) ¿También puede tenerse como sentado y probado la existencia de movimientos de tierras y nuevas construcciones en las zonas adyacentes al Centro Comercial Express sin haber constancia o verificación expresa por parte de los jueces encargados de practicar las pruebas preconstituidas?, a nuestro juicio no…”.
Manifestó que, la inspección judicial inadmitida no guarda relación de coincidencia con las inspecciones judiciales practicadas por los Juzgados Tercero y Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…lo que se desprende con meridiana claridad a (sic) cotejarlas entre sí, lo que conlleva a la presunción de que el Juez de Instancia se apartó de los principios de revisión y apreciación de las pruebas, dado el hecho cierto, de haberse apegado a dichos principios hubiere notado que no hay similitud entre ellas…”.
Explanó que, la prueba de inspección judicial promovida cumple con el principio de adecuación de todo medio probatorio, ya que es útil, pertinente y se relaciona con la controversia planteada; y que con la misma, se pretende dejar constancia que en las zonas adyacentes donde se encuentran los locales comerciales de los integrantes de la accionante, existen construcciones en la parte superior de la ladera.
Adujo que, “…de no considerarse dicha prueba en todo su contenido quedaríamos a merced de la contraparte quien utilizando argumentos superfluos podría conseguir ventajas en el proceso con la consecuente declaratoria sin lugar del recurso, por el simple hecho de alegar y no probar…”.
Finalmente, solicitó que la apelación fuera declarada con lugar y se inste al juzgado de la causa a admitir la prueba de inspección judicial contenida en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 9 de noviembre de 2009, y, en consecuencia, proceda en un lapso prudencial a la evacuación de la misma.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación y al efecto, observa que el presente caso se circunscribe a la interposición de un recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual fue inadmitida la prueba de inspección judicial promovida por el escrito consignado por la parte actora en fecha 9 de noviembre de 2009; y, en este sentido, debe observarse que dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”.
Por su parte, el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lo siguiente:
“De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos”.
Asimismo, el artículo 24.7 eiusdem establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico…”.
Conforme a las disposiciones ut supra referidas y siendo que en el presente caso se oyó en un solo efecto la apelación incoada contra el auto mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente incidencia, pasa a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Alí José Ribas Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YAUCARACAM, R.S., contra el auto dictado el 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual fue declarada inadmisible la prueba de inspección judicial promovida mediante el escrito consignado por la parte actora en fecha 9 de noviembre de 2009, y en tal sentido se tiene que:
El recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con el amparo cautelar constitucional, fue ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0946, de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual impuso multa y ordenó demolición de las construcciones de los locales comerciales ubicados en la Avenida Luis de Camões, Sector La Guairita, vía Macaracuay-El Cafetal, Municipio Sucre del estado Miranda, propiedad de los integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YAUCARACAM, R.S.
Abierto el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas a los fines que se evacuaran las pruebas: documentales, inspección judicial, solicitud del expediente administrativo y una prueba libre referida a dos CD-ROOM.
Así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de noviembre de 2009, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales y la prueba libre promovida e inadmitió la prueba inspección judicial por ser manifiestamente ilegal, en virtud de no cumplir con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar que, la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio fue solicitada a los fines de demostrar que la parte demandada incurrió en los vicios de silencio de pruebas, falso supuesto de hecho e incongruencia negativa al dictar el acto administrativo que se impugna.
Puesto que, a decir de la parte actora, de las resultas de la inspección judicial se demostraría que efectivamente además de los locales o puestos de trabajo en los cuales funciona la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YAUCARACAM, R.S., existen otros comercios (Centros Comerciales, restaurantes y salones de fiesta) en toda la Avenida Luis de Camões, vía Maracuay-El Cafetal, sector La Guairita, Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, con la posible consecuencia de poderse apreciar construcciones nuevas.
Ante ello, este Juzgado considera necesario hacer referencia a algunos principios probatorios que son aplicables al caso de autos. Así, encontramos que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina y jurisprudencia nacional, respecto al principio de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, así el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el principio de libertad de los medios de prueba, bajo los siguientes términos:
“Artículo 84. Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más…” (Negrillas de esta Alzada)
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, y por tanto inadmisible.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000018, de fecha 14 de febrero de 2013, estableció que:
“…Al respecto, cabe señalar que el término “pertinencia” en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias y se encuentran íntimamente relacionadas, dado que persiguen un mismo propósito, cual es, que la práctica de alguna prueba resulte en definitiva útil a los fines del proceso…” (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00072, de fecha 7 de febrero de 2012, estableció lo siguiente:
“…“…Considera preciso esta Alzada destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada en las sentencias de esta Sala bajo los Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República; y 14 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER))- que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala: (…)
(…Omissis…)
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA))…” (Negrillas de esta Superioridad).
Ahora bien, a fin de entrar a conocer de la pretensión deducida, considera necesario esta Alzada citar el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda la declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Así, conforme a la norma antes transcrita esta Superioridad debe precisar que la oposición a la admisión de las pruebas promovidas debe estar dirigida a ilegalidad o impertinencia de las mismas, conceptos éstos que debe ser analizados y desarrollado conforme a los parámetros jurisprudenciales antes expuestos.
Igualmente, se aprecia que los límites del Juzgador para el estudio de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, vienen a ser la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio probatorio que se intenta aportar al debate judicial; es decir, en el primer supuesto, cuando la promoción de determinada prueba no está permitida por la Ley, y en el segundo supuesto, cuando la prueba promovida no guarda ninguna relación con lo debatido, y por tanto, no puede influir en la decisión, es decir, que ésta sea impertinente.
Ello así, la pertinencia de la prueba se encuentra referida a la demostración de los hechos debatidos o controvertidos en el juicio, esto es, las pruebas deben demostrar los hechos alegados por las partes y de las cuales se servirá el Juez para resolver el caso que se presenta, dentro de los límites en los cuales quedó trabada la litis.
Con relación a la pertinencia de la prueba, el autor Devis Echandía asentó que:
“…se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba, la relación entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión (…) la pertinencia del hecho que se desea probar es una cuestión difícil de apreciar en el momento de solicitarse la prueba (…) razón por la cual el juez debe guiarse por un criterio muy amplio cuando resuelve sobre la admisibilidad del medio propuesto. Sólo cuando la no pertinencia sea indudable o evidente, porque es imposible que el hecho por probar pueda relacionarse directa o indirectamente con los de la causa, debe el juez rechazar o declarar inadmisible la prueba…” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, Editorial Biblioteca Jurídica DIKE. Medellín, 1993. Pp. 343 y 346).
Así que, la pertinencia como elemento configurativo de admisibilidad de un determinado medio probatorio, vendrá dada por el grado de conexión que existiera entre lo que se pretende probar (objeto de la prueba), y la forma como pretende traerse al expediente (medio de prueba). Es por ello, que la impertinencia de un determinado medio probatorio, es motivo para que se declare su inadmisión.
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar el tratamiento legal de la prueba de inspección judicial, a cuyo efecto es preciso advertir lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
De un primer análisis de la norma transcrita y su adecuación a la presente controversia, aprecia este Juzgado que se evidencia el derecho que ampara a la parte actora para valerse de determinados hechos o situaciones, cuya existencia pueda ser constatada a través de la mencionada prueba. Y si así lo fuere, pudiera demostrar la veracidad de sus pretensiones; especialmente cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo, debatida en el proceso principal que cursa en virtud del aludido recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por otro lado, el hecho de que cursen en autos otros medios probatorios que estén destinados a demostrar las mismas afirmaciones de hecho no implica que el juez al pronunciarse sobre su admisión los declare inadmisibles por considerar que con otros medios de prueba promovidos es suficiente para demostrar lo que la parte promovente pretende. Pues, cada medio probatorio tiene una tasación diferente y es en la sentencia definitiva donde el juez de la causa se encargará de valorar las pruebas y establecer que da por demostrado o no las distintas afirmaciones de hecho alegadas por las partes conforme al acervo probatorio, y no en el auto de admisión de pruebas que debe limitarse al examen sobre la legalidad, pertinencia e idoneidad de las mismas.
Ahora bien, en aplicación de todo lo anteriormente expuesto y de acuerdo a las actas procesales insertas en autos, puede deducirse claramente que la prueba de inspección judicial promovida, efectivamente constituye un medio legal, idóneo y pertinente para demostrar que además de los locales o puestos de trabajo en los cuales funciona la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YAUCARACAM, R.S., existen otros comercios (Centros Comerciales, Restaurantes, Salones de fiesta) a todo lo largo y en ambos sentidos de la Avenida Luis de Camões, vía Maracuay-El Cafetal, sector La Guairita, Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, con la posible consecuencia de poderse apreciar construcciones nuevas, que acrediten que la Administración incurrió en los vicios del silencio de pruebas, falso supuesto de hecho e incongruencia negativa al dictar el acto administrativo contentivo de la multa y orden de demolición de las construcciones.
En consecuencia, esta Alzada considera que en el caso sub iudice la parte promovente indicó en el escrito de promoción de pruebas qué pretendía probar con la inspección judicial y que dicha probanza es legal, pertinente e idónea; puesto que, existe una relación lógica entre el medio promovido por la accionante y el hecho a probar con el mismo, y que guarda relación con el asunto debido en el juicio; ello se evidencia de un análisis concatenado entre el escrito libelar y el escrito de promoción de pruebas. Por lo tanto, este Juzgado considera que el juzgado A quo erró al inadmitir la inspección judicial, por cuanto la misma no se encontraba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecida en la legislación vigente. Así se decide.
En mérito de las razones fácticas y jurídicas, este Juzgado declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado el 11 de marzo de 2015, mediante el cual fue inadmitida la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, y ORDENA al juzgado de la causa a admitir la prueba de inspección judicial a realizarse en la Avenida Luis de Camões, Vía El Cafetal-Macaracuay, Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, frente al Restaurant Vista Arroyo y al lado de la rampa de acceso al Club Social Centro Portugués hasta llegar al Centro Comercial Express, promovida en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 9 de noviembre de 2009, por los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YAUCARACAM, R.S. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alí José Rivas Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de noviembre de 2009.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado.
4.- ORDENA al juzgado A quo admitir la prueba de inspección judicial en la Avenida Luis de Camões, Vía El Cafetal-Macaracuay, Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, frente al Restaurant Vista Arroyo y al lado de la rampa de acceso al Club Social Centro Portugués hasta llegar al Centro Comercial Express, promovida en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 9 de noviembre de 2009, por los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YAUCARACAM, R.S.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen para que practique las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2010-000014
HBF/2
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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