JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº 2019-381

En fecha 30 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 19/0300, de fecha 9 de julio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Rosix Dianey Hernández Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.100, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó, en virtud la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de agosto de 2019, se dio cuenta a el Juzgado Nacional Primero de de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines de que la Corte se pronucien acerca de la consulta de Ley dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de diciembre de 2017.

En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 2 de marzo de 2017, la abogada Rosix Dianey Hernández Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.100, titular de la cedula de identidad V-12.063.750, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, ingreso a prestar servicios en el Poder Judicial en fecha 1 de febrero de 1998, en el extinto Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Asistente de Tribunales, en el año 2000 fue ascendida a Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cargo que desempeñó hasta el 15 de mayo de 2014 fecha en la que manifiesta su intención de renunciar. .

Seguido a ello, denunció que “(…) no fue sino hasta el día 30 de noviembre de 2016, cuando fui notificada del pago correspondiente a mis prestaciones sociales causadas por haber prestado mis servicios en el Poder Judicial, (…) sin el correspondiente incremento con motivo a los intereses moratorios calculados a la tasa activa tal y como se evidencia de la orden de pago ordenada por el Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”.

Asimismo, alegó que, “(…) al ingresar al referido órgano jurisdiccional y prestar mis servicios por dieciséis (16), tres (3) meses y catorce (14) días de manera ininterrupida, es obligación de la parte querellada el pago de lo que se me adeuda por concepto de prestaciones sociales, atendiendo al sueldo devengado más las primas, horas extras y compensaciones que tengan carácter de continuidad y permanencia, más los intereses moratorios calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela(…)”

Finalmente, solicitó la el pago de los intereses que se han generado por concepto de mora, ya que, no fue sino hasta el 30 de noviembre de 2016 que se le notifico del pago de sus prestaciones sociales, es decir dos años, seis meses y quince días después de haber culminado la relación laboral con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

II
SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo fallo en su parte pertinente es del siguiente tenor:

“(…) Dentro de esta perspectiva quien aquí decide, observa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Órgano querellando), no solo atribuyó a la querellante el pago de las prestaciones sociales e intereses, sino que también abono, pago, o canceló los demás conceptos socio-económicos derivados de la relación de empleo publico (sic) exigidos por la ciudadana ROSIX DIANEY HERNANDEZ CONTRERAS antes identificada, como lo son: el bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2014, que de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el empleado o trabajador no solo tiene derecho al pago de un salario integral durante la prestación efectiva del servicio, así como de prestaciones sociales cuando esta cese, sino que también tiene el derecho de percibir por parte del Órgano donde ejerza su fuerza de trabajo una especie de gratificación la cual se le otorga al cesar la relación laboral que los unía, situación o hecho que si ocurrió en el caso en concreto, en virtud de la representación judicial de la parte querellada no probó el pago realizado a la querellante, según planilla de Bonos Vacacionales, Vacaciones Fraccionadas y no Disfrutadas del Personal egresado (fijo y contratado), cursante al (folio 17), por cantidad de Seis Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 6.252,24), emitida por Órgano querellado donde se evidencia la descripción de pagos posteriores al egreso y pasivos laborales de estos conceptos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud del pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional correspondiente al año 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara

(…Omissis…)

Siendo así, debe este Tribunal puntualizar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte querellada en el presente caso, canceló las prestaciones sociales en fecha 10 de octubre de 2016, por un monto de Trescientos Sesenta y Un Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos (Bs. 362.366,01), monto calculado desde 01 de febrero de 1998 (fecha de ingreso) al 15 de mayo de 2014 (fecha de egreso), más intereses netos sobre Garantías de Prestaciones Sociales por un monto de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 149.186,88), calculado desde 01 de febrero de 1998 (fecha de ingreso) al 15 de mayo de 2014 (fecha de egreso), más intereses de moratorios calculados por la administración desde el 01 de febrero de 1998 al 31 de agosto de 2016), dando un monto de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa Un Céntimos (Bs. 73.476,91); Descontándose el Monto Bruto de la Liquidación, es decir Abono de Capital en Cuenta Fiduciaria y Adelantos Intereses de Fideicomiso, y arrojando un total entre ambos conceptos de Doscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 235.795,55).

Ahora bien, observa y revela este Juzgado que la administración canceló efectivamente las prestaciones sociales e intereses de mora en fecha 10 de octubre de 2016 (folio 14 del expediente administrativo) tal lo afirmó la propia administración en su escrito de contestación al decir, “…la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pagó a la querellante las prestaciones sociales (…) mediante transferencia bancaria de fecha 10.10.2016 a la cuenta nominal de la accionante del Banco de Venezuela…”, es decir, 2 años y 4 meses con 10 días después del egreso de la ciudadana ROSIX DIANEY HERNANDEZ CONTRERAS, del poder judicial, evidenciándose indudablemente que el órgano querellado calculo los intereses moratorios desde la fecha de egreso 16 de mayo de 2014 hasta el 31 de agosto de 2016, por la cantidad de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.73.476,91), sin embargo dicho pago fue cancelado en fecha 10 de octubre de 2016, folio catorce (14) de expediente administrativo, por lo que se evidencia que no se tomo en cuenta desde el 1º de septiembre de 2016 hasta el 10 de octubre de 2016, para el pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, tiempo que no fue tomado en cuenta por la administración al momento de calcular y cancelar los intereses moratorios, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional Ordena el pago de la diferencia de los intereses de mora adeudados a la querellante, así como la indexación del monto neto cancelado a favor de la hoy querellante por concepto de prestaciones sociales, ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el criterio reiterado y vinculante para todos los tribunales de la nación, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia en la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Así se decide.
En ese sentido este Tribunal declara procedente la solicitud de indexación formulada, la cual deberá ser calculada desde la fecha en la cual culmino la relación laboral fecha está en que se produjo la renuncia la ciudadana ROSIX DIANEY HERNANDEZ CONTRERAS, antes identificada, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se declara.

(…Omissis…)

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSIX DIANEY HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.154.772, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.993, actuando en este acto en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: VÁLIDO el pago de anticipo, realizado por la DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en fecha 10 de octubre de 2016, a la parte querellante, mediante transferencia bancaria, a la cuenta nominal de la accionante en el Banco de Venezuela Nº 01020471210000036375, por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, por la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 235.795,55).
TERCERO: se ORDENA el pago de la diferencia adeudada por concepto de intereses moratorios, desde el 1º de septiembre de 2016 hasta el efectivo pago del monto adeudado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “f” del artículo 142 y artículo 128 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: se ORDENA el pago de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
QUINTO: se ORDENA la corrección monetaria del monto neto de sus prestaciones sociales, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 08 de marzo de 2017 hasta la fecha del efectivo pago de los montos adeudados, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada.
SEXTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de realizar los cálculos ordenados en los particulares TERCERO, CUARTO Y QUINTO, tal y como fue establecido en el dispositivo del presente fallo.(….)”

III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Consulta de Ley correspondiente contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con, numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la consulta de ley correspondiente sobre la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de ley correspondiente, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), estableció que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifique el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación; prerrogativa esta, cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales de la Administración Pública establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, recientemente la mencionada Sala abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071, dictada en fecha 10 de julio de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos. De allí que, el juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aún cuando no medie recurso de apelación.

Así que, cuando un juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (M.P.P.R.E) ; siendo ello así, resulta PROCEDENTE al caso de autos lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé como prerrogativa procesal a favor de la República la consulta obligatoria de aquellas sentencias que resulten total o parcialmente contrarias a la pretensión, excepción o defensas de ésta. Así se decide.

Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso el juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Rosix Dianey Hernández Contreras, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante el cual solicita que le sean cancelados los intereses moratorios correspondientes al pago de sus prestaciones sociales así como el pago de vacaciones y otros conceptos ; y, en consecuencia ordenó lo siguiente: 1) se ORDENA el pago de la diferencia adeudada por concepto de intereses moratorios, desde el 1º de septiembre de 2016 hasta el efectivo pago del monto adeudado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “f” del artículo 142 y artículo 128 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras; 2) se ORDENA el pago de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.; 3) la corrección monetaria del monto neto de sus prestaciones sociales, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 08 de marzo de 2017 hasta la fecha del efectivo pago de los montos adeudados, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada; y, 4) la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que a decir de la parte actora, recibió el pago de sus prestaciones sociales luego de dos años (2) años, seis (6) meses y quince (15) días después de haber terminado su relación laboral, sin el cálculo respectivo de los intereses moratorios correspondientes.

Ello así, pasa esta Alzada a analizar las razones expuestas por el juzgado a quo para emitir su decisión, como primer punto se observa que el Juzgado Superior manifestó que al momento de calcular y cancelar los intereses moratorios, no fue tomado en cuenta por la administración el tiempo total que había transcurrido desde el egreso de la hoy querellante, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, es necesario para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.


En cuanto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión numero 809 de fecha 21 de septiembre de 2016 (caso Milagros del Valle Ortiz contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz establece lo siguiente:
“…aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.

(…) omisis (…)

la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestían un “carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consistía tal categorización, aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor, lo cual resulta contrario a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo”.
(Negritas y Subrayado de este Juzgado.)
De lo anteriormente citado se evidencia que ya se ha dejado claro en varios criterios que los intereses de mora son deudas de valor, que se nacen del incumplimiento a tiempo del pago de cualquier tipo de prestación, como lo es el pago de las prestaciones sociales devengadas de una relación laboral, tal como es el caso en cuestión.

Ahora bien, es importante acotar que la administración canceló correctamente el pago de los intereses moratorios correspondientes según se evidencia en la planilla de liquidación de de prestaciones sociales que riela en el folio 15 del expediente administrativo, sin embargo, los intereses por mora fueron cancelados desde el 16 de mayo de 2014 hasta el 31 de agosto de 2016, pero el pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante no se hizo efectivo si no hasta el 10 de octubre de 2016, lo que genera una diferencia en cuanto al pago de los intereses de mora, por lo que esta Alzada considera procedente el pago de la diferencia de los intereses de mora adeudados a la ciudadana Rosix Dianey Hernández Contreras. Así se decide.

Asimismo, este Juzgado observa que a pesar de que no está expresamente establecida la indexación o corrección monetaria, no es menos cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades y en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica el pago de la misma, por lo que esta Alzada confirma la orden de pago por concepto de indexación dictada por el A Quo. Así se decide.

En cuanto al pago fraccionado del periodo vacacional 2014 al que se refiere el A Quo en su sentencia, esta Corte no pudo evidenciar que la parte querellante hiciera la solicitud del mismo en su escrito libelar, sin embargo, es importante traer a colación el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras :

“Articulo 196: cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de vacaciones que le hubieren correspondido.”

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, independientemente la relación laboral haya culminado, le corresponde al trabajador la fracción de vacaciones por el tiempo efectivamente laborado y tomando en cuenta que la administración en su momento no probo el pago del mencionado bono, esta Alzada considera procedente el pago sentenciado por él A Quo. Así se decide.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSIX DIANEY HERNÁNDEZ CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. Se ORDENA el pago de la diferencia adeudada por concepto de intereses moratorios, desde el 1º de septiembre de 2016 hasta el efectivo pago del monto adeudado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “f” del artículo 142 y artículo 128 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

5. Se ORDENA la corrección monetaria del monto neto de sus prestaciones sociales, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 08 de marzo de 2017 hasta la fecha del efectivo pago de los montos adeudados, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada. Así se decide.

6. Se ORDENA el pago de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

7. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de realizar los cálculos ordenados en los particulares TERCERO, CUARTO Y QUINTO, tal y como fue establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de origen para que realice las respectivas notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente




El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº 2018-381
HBF/11º

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.