JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-478
En fecha 18 de septiembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 19-0365 de fecha 1° de agosto de 2019, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yleny Del Carmen Duran Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.732, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRMA ACEVEDO DE ROBERTIS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.663.292, contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 1 de agosto de 2019, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2004, por la abogada Yleny Del Carmen Duran Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.732, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Irma Acevedo De Robertis, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 25 de septiembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que el Juzgado dictara la decisión correspondiente, en conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 4 de agosto de 2004, la abogada Yleny Del Carmen Duran Morillo, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Irma Acevedo De Robertis, interpuso acción de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que en fecha 23 de mayo de 2001 fue despedida del cargo de Auxiliar de Medicina Vial, el cual desempeñó desde el 1° de mayo de 1982 en el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, ello, sin haber incurrido en alguna causal de despido legal. Asimismo, señala que para la fecha del despido se encontraba protegida por la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la fecha– por apoyar un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 26 de marzo de 201 ante la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Manifestó que al ser despedida acudió ante al Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo una decisión favorable en fecha 06 de enero de 2006, mediante la Providencia Administrativa N°186-04, que ordenó al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas su reenganche y pago de salarios caídos.
Ante el incumplimiento del mandato ordenado por la Inspectoría del Trabajo, la accionante denuncia como violentados los artículos 87, 89, 91 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 453, 520, 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis.
Finalmente solicita se acuerde la medida de amparo constitucional a su favor a los fines de conminar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N°186-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar la acción de amparo interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:
“… considerando este Juzgador que al no estar previsto un procedimiento específico que deba seguirse para la ejecución forzosa del acto administrativo en casos de contumacia del patrono, resulta evidente que a única forma de hacer cesar las violaciones constitucionales a derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y obtener un salario sería ordenar un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se imponga a la accionada, la ejecución real, efectiva e inmediata de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, todo esto, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República, que le impone al Juez Constitucional la obligación de restablecer la situación jurídica subjetiva que se ha señalado como violada o lesionada, de manera tal, que pueda existir una tutela judicial efectiva, la cual constituye el derecho a tener acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta dentro de un tiempo razonable y que a una vez dictada sentencia motivada, ésta se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.-
Por tanto, en virtud que la presente acción de amparo constitucional, se limita a la ejecución de la Providencia Administrativa N°186-04, de fecha 06 de enero de 2.004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional autónomo interpuesta, y así se declara.
(…Omissis…)

El carácter extraordinario del amparo lo determina la circunstancia de que no exista ningún otro medio procesal idóneo para impedir que produzca la violación al derecho constitucional, o que el efecto de la misma continúa afectando la esfera subjetiva del accionante. Este carácter extraordinario hace referencia a todo aquello que sale de la esfera de la normalidad, por sus proporciones o por sus efectos.-
En base a los razonamientos que anteceden, en el presente caso, de acuerdo con lo narrado por los accionantes, no contradichos por los argumentos que se desprenden de autos, observa el Tribunal que a pesar de los supuestos esfuerzos realizados por la ciudadana IRMA ACEVEDO DE ROBERTIS, parte actora en la presente acción de amparo, no ha logrado que el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, cumpla con la Providencia Administrativa dictada la Inspectoría del Trabajo, en la cual ordena el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando desde su retiro y cancelación de los sueldos dejados de percibir.
La pretensión en análisis reviste el carácter de extraordinariedad que requiere la acción de amparo, en virtud de no existir un procedimiento establecido para lograr en sede administrativa en cumplimiento de lo ordenado en la mencionada providencia, ya que la imposición de una multa al patrono contumaz no comporta su ejecución, puesto que ello, no logra el cumplimiento cabal de la pretensión del trabajador, la cual se traduce en el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, por lo que debe este Juzgado desechar la alegada inadmisibilidad de la acción y así se decide.

(…Omissis…)

Alega la presunta agraviada que de acuerdo a las actas procesales no ha sido posible el cumplimiento de la orden contenida en el acto administrativo, violando de esta manera los derechos de la accionante al trabajo, y a la estabilidad laboral, ya que a pesar de tener un acto administrativo que le permite reincorporarse a su puesto de trabajo éste no se ha materializado.
Dicho alegato quedó desvirtuado con lo argumentado por el apoderado judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ya que dejó constancia en autos que la ciudadana IRMA ACEVEDO DE ROBERTIS, renunció al cargo que desempeñaba en la mencionada empresa, tal y como consta del original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que indica el pago a la accionante de dichos pasivos con el cheque N° 80190544, contra la entidad bancaria Corp Banca, de fecha 06 de mayo de 2.002, el original de la renuncia de fecha 23 de mayo de 2001, y original de la Liquidación de Prestaciones Sociales, cursantes a los folios setenta y ocho (78), setenta y nueve (79) y ochenta (80) del expediente judicial.
Es importante destacar que la renuncia es un acto voluntario y en el presente caso se corrobora con la aceptación de la cancelación de los pasivos adeudados y aceptados por la accionante.
Asimismo, es de hacer notar, que al haber renunciado la presunta agraviada a su empleo de manera voluntaria, desaparece toda relación jurídica entre su persona y la empresa presuntamente agraviante, situación ésta que imposibilita la ejecución de la Providencia Administrativa cuyo incumplimiento aquí se recurre, pues, habiendo cesado la relación laboral de manera voluntaria por parte de la accionante, un mandamiento de ejecución de dicha Providencia a través del presente recurso de amparo, desvirtuaría la naturaleza restablecedora de la acción, convirtiéndola en una acción constitutiva, en clara contravención con su naturaleza y objeto principal, el cual no es otro que el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.1468, de fecha 17 de julio de 2001, caso: ‘COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.)’, declaró lo siguiente:
‘…c) No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo…’
Tal como ya se dijo, consta en autos la copia del voucher del Cheque N°.80190544, contra el Banco Corp Banca, a nombre de la ciudadana IRMA ACEVEDO DE ROBERTIS, por el monto de CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.061.085,97), por tanto mal puede este Juzgador actuando en sede Constitucional justificar la solicitud de ejecución de una Providencia Administrativa mediante la presente acción de amparo constitucional que constituya al mismo tiempo una modificación o alteración de la manifestación de voluntad expresada por la accionante en su renuncia, con lo cual resultan contradictorios los argumentos por ella expresados, referidos a la violación de derechos constitucionales invocados y su propia manifestación de voluntad de terminar o concluir la relación de trabajo con la accionada, circunstancia esta a juicio de este sentenciador suficiente para deducir la renuncia de la accionante a restablecer su empleo (reenganche) y desechar los alegatos esgrimidos por la accionante, por lo cual debe declararse SIN LUGAR el amparo constitucional solicitado, contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogado YLENY DURAN MORILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRMA ACEVEDO DE ROBERTIS, en contra del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional prima facie pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de este Juzgado).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
Sumado a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…Omissis…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de este Juzgado).
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de amparo para lograrla ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías de Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de amparo autónomo interpuestas para lograr la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, este Juzgado Nacional considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el
juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23
de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de este Juzgado).
Igualmente, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

(…Omissis…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

(…Omissis…)

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de este Juzgado)
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales de juicio del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que en fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Sin Lugar la acción de amparo interpuesta.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, antes de los criterios jurisprudenciales explanados, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la acción de amparo interpuesta.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº 2019-478
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,