REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002006

En fecha 11 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 2026 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial, interpuesto por la abogada Miriam Bali de Alemán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284 quien actúa como apoderada judicial de la Administradora BAKILIAN S.R.L., contra de la Resolución Nº 004584 de fecha 18 de abril de 2002 emanado por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, ADSCRITA AL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

Remisión que se hizo en atención a haberse oído en ambos efectos el 15 de noviembre de 2005, por la interposición del recurso de apelación presentado en fecha 8 de noviembre de 2005, por la abogada Larihely Eljuri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.826, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Myriam Trinidad Espinoza Bolívar, Ana Josefina Pérez, María Antonieta Betancourt y otros, en su condición de terceros interesados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inicia la relación de la causa. En esa misma fecha, de conformidad con lo previsto al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designa ponente, y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1 de febrero de 2006, en su carácter de apoderada judicial, la abogada Larihely Eljuri, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.826 consignó en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de formalización a la apelación.

En fecha 21 de febrero de 2006, en su carácter de apoderada judicial de Balikian S.R.L, la abogada Yolimar Duque Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.914 consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de contestación.

En fecha 23 de febrero de 2006, en su carácter de apoderada judicial, la abogada Larihely Eljuri ya identificada anteriormente, consignó en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de pruebas.

En fecha 9 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 7 de marzo de 2006, en su carácter de apoderada judicial, la abogada Yolimar Duque Morales ya identificada anteriormente, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de marzo de 2006, vencido como se encuentra el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 6 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de julio de 2006, comparece ante el Juzgado de Sustanciación, el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil y consignó oficio de notificación firmado y sellado al reverso por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 10 de agosto de 2006, notificada como se encuentran las partes y por cuanto no quedan más actuaciones que practicar ante el Órgano Jurisdiccional de Sustanciación, se ordenó la remisión del expediente a la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 13 de julio de 2011, se reconstituyó la Corte y se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2011, una vez transcurrido el lapso fijado en fecha 13 de julio de 2006; y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara en estado de sentencia la presente causa.

En la misma fecha, se reasigna la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2011, en su carácter de apoderada judicial de Bakilian C,A, la abogada Miriam Bali, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284 consignó en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) diligencia mediante el cual solicita que se declare la perención de la instancia.
En fecha 27 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorroga el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 5 de noviembre de 2019, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO en fecha 4 de julio de 2017, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Tribunal, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, en esa misma fecha el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

En fecha 26 de julio de 2002, la abogada Miriam Bali de Alemán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Balikian S.R.L, interpuso Recurso Contencioso de Nulidad, en los siguientes términos:

Expuso la parte querellante que mediante Resolución Nº 004584 de fecha 18 de abril de 2002 dictada por la Dirección General de Inquilinatos del Ministerio de Infraestructura reguló el inmueble de autos sin tomar el precio real de ese bien en el mercado.

Afirmó que “… el motivo de la impugnación del referido acto administrativo inquilinario, obedece a Vicios (sic) de ilegalidad por haber infringido expresas disposiciones que afectan el Orden Público (sic) señaladas en el artículo 7 del decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Ordinal (sic) 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por haber afectado los requisitos de forma del mismo, ya que la operación valuatoria (sic) practicada por la Sala Técnica de la Dirección de Inquilinato carece de fundamento legal, razón más que suficiente para solicitar la nulidad del acto…”.

Que “:.. la administración infringió las disposiciones contenidas en los artículos 1425 del Código Civil y siguientes, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, articulo 30 del decreto ley de Arrendamientos inmobiliarios en concordancia con el articulo 9 y el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Arguyó que “…no se consideraron las operaciones de compra-venta o evaluaciones de edificaciones y terrenos de características similares, factores indispensables para la fijación de la renta del inmueble (…) Se violó flagrantemente en este aspecto, el segundo aparte del artículo 30 de la Ley especial a los fines del artículo anterior (fijación del canon del arrendamiento)…”.

Denunció que “…la Dirección de Inquilinatos al producir la Resolución incurrió en ABUSO DE PODER, por cuanto hizo mal ejercicio de su competencia, actuó con una actitud distorsionadora al desvirtuar la verdad y tomar una decisión en base a un hecho falso, por una equivocada apreciación, incurriendo en consecuencia en el VICIO DE FALSO SUPUESTO derivado de una errónea captación del contenido material de las actas fiscales e infringiendo lo preceptuado en los artículos 12, 15 y 230 del Código de Procedimiento Civil…”. Mayúscula del original.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo impugnado tal como establecen los artículos 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el ordinal 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa, se circunscribe en un recurso contencioso de nulidad, interpuesto por la abogada Miriam Bali de Alemán, en su carácter de apoderada judicial de la Administradora Bakilian S.R.L., contra el Ministerio de Infraestructura (Dirección General de Inquilinato).
De la revisión del expediente se observa que desde el 23 de febrero de 2006, fecha en la cual la abogada, ya identificada, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Myriam Bolívar, Ana Pérez, María Betancourt y otros, desde que consignó el escrito de pruebas de la presente causa, no existe actuación alguna de las partes instando a este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, existiendo por tanto una paralización que hace presumir el decaimiento del interés.

En este sentido, debe indicar este Juzgado Nacional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de este Juzgado).

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, este Juzgado Nacional al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa desde el día 23 de febrero de 2006, fecha en la cual la abogada Larihely Eljuri, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Myriam Bolívar, Ana Pérez, María Betancourt y otros, consignó escrito de pruebas, considera necesario ORDENAR notificar a todas las partes del presente juicio incluyendo a la abogada Larihely Eljuri representante judicial de los terceros interesados que apelaron, ciudadanos Myriam Espinoza Bolívar, Ana Josefina Pérez González, María Antonieta Betancourt de Hernández, Maribel Mercedes Carrasquel Contreras, Nancy Ramírez Toledo, Wilmer José Molina Alamo y Florencio Antonio González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.252.493, V- 983.781, V- 1.467.839, V- 9.415.509, V- 4.338.785, V- 6.276.884, V- 2.070.419; respectivamente, todo de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este órgano jurisdiccional dictará el pronunciamiento correspondiente. Así decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a todas las partes del presente juicio incluyendo a la abogada Larihely Eljuri, representante judicial de los terceros interesados que apelaron, ciudadanos Myriam Espinoza Bolívar, Ana Josefina Pérez González, María Antonieta Betancourt de Hernández, Maribel Mercedes Carrasquel Contreras, Nancy Ramírez Toledo, Wilmer José Molina Alamo y Florencio Antonio González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.252.493, V- 983.781, V- 1.467.839, V- 9.415.509, V- 4.338.785, V- 6.276.884, V- 2.070.419; respectivamente para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, la notificación deberá realizarse mediante un cartel fijado en la Secretaría de este Tribunal. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este Juzgado Nacional declarará el pronunciamiento correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria

MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-R-2005-002006
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.