JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001176
En fecha 13 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 0976 de fecha 6 de junio de 2006, emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual remite expediente judicial Nro. 6918, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CESAR J. MENDOZA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.953.889, debidamente asistido por la abogada Nirma Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social de bajo el Nro. 49.160, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de junio de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2006, por la abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.047, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2013, por el referido Juzgado, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se designó ponente, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se pronuncie acerca de la procedencia o no de la perención en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 5 de noviembre de 2019, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO en fecha 4 de julio de 2017, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Tribunal, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, en esa misma fecha el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 14 de febrero de 2005, el ciudadano César José Mendoza Arias, asistido por la abogada Nirma Mendoza, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Expresó que, “…en fecha 15-02-1990 (sic), ingresé a la Administración Pública con el cargo de asistente de biblioteca de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana ‘República de Bolivia’, ubicada en la esquina de Santa Isabel de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…”.
Argumentó que, “… en fecha 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de enero de 2003, falte (sic) a mis labores diarias con motivo al paro nacional que para ese entonces aconteció en el país…”.
Indicó que, “…la profesora Deyanira Martínez, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa, procedió a levantar un acta por cada día de inasistencia, por calificarlas injustificada. Asimismo solicitó a la Zona Educativa la apertura de un procedimiento administrativo en mi contra para ser destituido del cargo que ostentaba…”.
Alegó, que “…en el mes de abril de 2004, fui excluido de nomina (sic) dejando de percibir mi remuneración como contraprestación de mis servicios (…) sin haber sido notificada de alguna medida que diera lugar a la suspensión de mi salario, en razón de ello me dirigí a la Zona Educativa a objeto de obtener una respuesta y lo que me informaron es que fui destituido, pero sin suministrarme datos específicos del acto administrativo que originó esta situación irregular; y no es sino hasta el 15/11/04 (sic), (casi siete meses después de haber operado la suspensión de mi sueldo) que mediante comunicación N° 0917-2004.0 de fecha 03/11/04 (sic) suscrita por el Director de la Zona Educativa, se me participa ‘… hacerle formal notificación de la Resolución N°62 de fecha 22 de marzo de 2004 (…) mediante la cual se destituye del cargo de Auxiliar de Biblioteca, (…) por encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ …”. (Negritas del texto original).
Denunció la parte querellante que la decisión contenida en la comunicación N° 0917-2004.0 de fecha 3 de noviembre de 2004 suscrita por el Director de la Zona Educativa se encuentra inficionada de los siguiente vicios: a)violación del Derecho; b)vicios de fondo; y vicios de forma.
En primer lugar denunció que el acto administrativo vulnera el derecho, argumentando así que “… los actos administrativos son inválidos cuando han violado una norma constitucional legal o cuando no cumple los requisitos de validez mencionado. En estos casos, el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta y es susceptible de ser impugnado tanto en vía administrativa como en vía contenciosa administrativa…”.
Por otra parte, también denunció la contrariedad al derecho de los actos administrativos por violación del ordenamiento jurídico, donde se pueden distinguir el vicio de inconstitucionalidad y el vicio de ilegalidad.
Fundamentó sobre el vicio de inconstitucionalidad que, “...el auto (sic) cuya nulidad se demanda es inconstitucional y por ende susceptible de ser anulado, pues viola el debido proceso de rango Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en el mes de abril del año 2004 fui excluido de la nomina (sic) de pago, obviándose en el procedimiento administrativo la notificación del acto de remoción del cual fui objeto; la violación en el presente procedimiento del Derecho a la defensa y al debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose así el debido proceso dejándome en estado de indefensión…”.
Por otro lado, hizo mención sobre el vicio de ilegalidad que “… los actos administrativos son inválidos por violación de la Ley o de las otras fuentes de la legalidad administrativa. En el presente caso, el órgano administrativo no tomó en consideración lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que consagra la obligatoriedad que tienen los órganos de la Administración de Justicia de notificar al funcionario interesado las decisiones que versen sobre la prestación de sus servicios, compendio normativo al cual debe adecuar sus actuaciones…”.
También hizo mención que “… uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos, lo constituye la base legal, es decir, con fundamento en qué norma se dicta el acto, puede existir el vicio cuando el acto, pura y simplemente, viola o vulnera las normas que se le asignan competencia al funcionario, o las aplica mal, es de señalar que del contenido de la Resolución se desprende, que la ciudadana Directora de la Unidad Educativa Bolivariana ‘República de Bolivia’, remite al Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, trece (13) actas de inasistencias levantadas en contra de mi persona así como el registro de asistencia diaria de mi persona el cual señala que no acudí al sitio de trabajo durante los días 7 al 24 de enero de 2003; hecho que debió generar por parte del superior de inmediato la apertura de un procedimiento sancionatorio, previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por constituir el mismo hecho que ameritaba la imposición de una amonestación escrita y no de la destitución que fui objeto, ya que no encuadra entre la causal invocada por el Órgano administrativo que dicto (sic) el acto fundamentando la misma en el numeral 9 del artículo 95 ejusdem, que consiste abandono de trabajo…”. (Negrillas del original).
Finalmente solicitó, que “…en atención a las consideraciones expresadas y en vista a la ilegalidad del Acto Administrativo, el cual carece de fundamento legal, solicito a este tribunal; se sirva de admitir, sustanciar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y que se declare Con Lugar el presente Recurso, y en consecuencia se me reincorpore al cago que ostentaba al momento de mi ilegal destitución, así como el pago de mis sueldos dejados de percibir, bonificaciones y demás beneficios de los cuales soy acreedor, desde el mes de mayo de 2004 oportunidad a la cual fui excluido ilegalmente de la nomina (sic) de personal, hasta la fecha de mi definitiva de reincorporación …”. (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano César José Mendoza Arias, con base a las consideraciones siguientes:
“En el Capítulo II del escrito de contestación del recurso, solicito (sic) la parte querellada, se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en contra de su representada, por haber sido ejercido el mismo extemporáneamente, esto es, fuera del lapso previsto para ello en la ley, operando por tal motivo, la caducidad de la acción.
Ahora bien, de los autos se desprende, que el actor fue destituido del cargo que desempeñaba, de Auxiliar de Biblioteca, adscrito a la Unidad Educativa ‘República de Bolivia’, el día 22 de marzo de 2004; con fundamento en los dispuesto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consta igualmente en actas (folio 70 del expediente principal), que el día 8 de junio de 2004, el hoy recurrente solicitó en sede administrativa, copias certificadas de la Resolución N°62, contentiva del acto de destitución del cual fue objeto, teniendo por ende, a partir de la indicada fecha, pleno conocimiento sobre la existencia del acto en comento (sic).
Precisado lo anterior se observa, que para el día 14 de febrero de 2005, fecha de interposición del recurso que dio origen al presente proceso (como consta al Vto. Del folio 4 del expediente), ya había discurrido con creces el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio oportuno de la querella, disposición normativa esta, que textualmente dispone:
Artículo 94: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al constatarse en autos que la pretensión del actor fue ejercida extemporáneamente (fuera del lapso establecido en la ley), operó –a criterio de este juzgador- de pleno derecho la caducidad de la acción, debiendo como consecuencia de ello, declararse inadmisible el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Con base en las consideraciones realizadas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2018, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En fecha el 17 de mayo de 2006, el ciudadano César Mendoza Arias, debidamente asistido por la abogada Nirma Mendoza, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 6 de junio, el referido Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, siendo recibido el presente expediente en fecha 13 de junio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Visto lo anterior, advierte este Juzgado Nacional que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación interpuesto, esto es, el 6 de junio de 2006 y el 13 de junio de 2006, fecha esta última en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo no transcurrió más de un (1) mes desde el momento en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación interpuesto hasta la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Por otro lado, se puede apreciar que el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, otorga 15 días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En aplicación del artículo anterior, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso de autos se observa que la parte apelante no presentó ni en esta instancia ni ante el Juzgado A quo la fundamentación de la apelación. Siendo las cosas así, es necesario señalar que la consecuencia jurídica aplicable al caso de marras es la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación, por lo cual este Juzgado Nacional declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2006, por la abogada Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2006-001176
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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