JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000609

En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 515-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesto por el ciudadano ERICH YARIM CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.652.214, debidamente asistida por el abogado Fernando José Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.983, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó, en razón que por auto de esa misma fecha, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2017, por el abogado Fredy Alemán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.169, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2017, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a este Juzgado; se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, de igual manera, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, fueron concedidos cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento de los cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación. Seguidamente, en fecha 25 de octubre de 2017, se ordenó pasar el expediente al referido Juez, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Juzgado Nacional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado el 24 de mayo de 2016, por el ciudadano ERICH YARIM CHÁVEZ, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 018-16, fechada el 5 de abril de 2016, suscrita por el DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, que destituyó al prenombrado ciudadano del cargo de Supervisor Agregado (IAPES).
Dicho recurso se fundamenta bajo las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que el día 25 de octubre de 2014, tras el asesinato de un ciudadano cerca del Sector Los Ranchos de los Palitos, Cumanacoa, Municipio Montes, el Jefe de la Estación Julio Veras Maiz, recibió la información que las personas que habían cometido el hecho punible se encontraban en el referido sector, en consecuencia, ordeno inmediatamente una comisión al prenombrado lugar, quienes efectivamente encontraron a unos ciudadanos que al avistar la comisión Policial, salieron huyendo y a uno de ellos se le observó un arma de fuego en sus manos, lo que origino que el funcionario Erich Yarim Chávez junto con su compañero Carlos Hernández iniciaron una persecución.
Además, indicó que observaron a lo lejos que el presunto delincuente se introdujo en una de las viviendas del prenombrado lugar y cuando llegaron al mismo, escucharon un sonido en alto volumen y duraron varios minutos llamando a la puerta de dicha vivienda hasta que salió una joven, a la cual le preguntaron: si allí se había metido un tipo corriendo, recibiendo como respuesta que no que nadie había entrado, por lo que el funcionario Erich Yarim Chávez le ordenó a la joven que por favor bajara el volumen del sonido y ella misma le enseñó desde la sala, los dos cuartos levantando las cortinas para que viera y desde ese sitio visualizó todo sin tocar nada.
Expreso, que en esa vivienda no había ninguna otra persona que pudiera afirmar la gran mentira que esa jovencita formuló con cualquier fin indecente, en cambio, él se encontraba con el funcionario Oficial Carlos Hernández quien dio fe cierta de lo que realmente aconteció allí y puede dar fe de que en ningún momento tocó a esa jovencita. Que se trasladaron a otras viviendas de la zona para seguir con la búsqueda y se puede evidenciar en la declaración del ciudadano Carlos Hernández, que mientras él revisaba la casa, el ciudadano Carlos Hernández caminó hacia la otra vivienda y que cuando llegó allá, él estaba detrás de su mencionado compañero.
Alego, que en fecha 30 de noviembre del 2015, la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, le formuló cargos en sede administrativa, por presunta comisión del hecho tipificado en el artículo 97, Ordinal 5º. Empero, en ningún momento en el escrito de formulación de cargos se le señaló cuál de los presupuestos jurídicos aplicables, se le pretendió imputar, en tal sentido, al no establecerse cuales fueron los reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reservas y en general comandos e instrucciones que presuntamente violentó, se le cercenó el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, por cuanto al desconocerlos, mal podría rebatirlos, por lo tanto, se transforma en un vicio de nulidad absoluta del procedimiento. Asimismo, solicitó al A-quo, la cancelación de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de Daño Moral por haber sometido a su persona al escarnio público y por haberle coartado el derecho a los ascensos correspondientes y por ende a la diferencia en remuneración de los mismo, por más de dos (2) años. Igualmente, solicitó que se le pagaran todos los salarios caídos, dejados de percibir motivado a la baja dada a su persona; y que se declare nulo de toda nulidad el presente Acto Administrativo, por los vicios cometidos por los funcionarios sustanciadores, al no declarar la perención de dicho acto; y que se reconsidere la baja de destitución que se le dio.
De igual forma solicitó, el reintegro a su empleo como funcionario Policial, con el grado de Supervisor Agregado y que se respeten sus Derechos y Garantías Constitucionales; ordenando lo conducente para que se realicen todas las pruebas para acceder al grado policial inmediato superior, toda vez, que cuando se estaba realizando la investigación administrativa en su contra, se le negó el derecho a presentar la respectiva evaluación para su ascenso, por lo que tiene dos (2) años de retardo.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 04 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Erich Yarim Chávez Hernández, cuyo fallo es del siguiente tenor:

“…Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano Erich Yarim Chávez Hernández, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, el falso supuesto de hecho y de derecho, acoso laboral y la presunción de inocencia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 01 de diciembre de 2014, el ciudadano Simón López en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en uso de sus facultades ordenó la apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano Erich Chávez –hoy querellante- (Folio 001 del expediente administrativo), la cual se dio inicio en esa misma fecha. Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2015, se libró S/N al ciudadano Erich Chávez, a los fines de notificarle de la apertura de la averiguación administrativa que se inicio en su contra, quien lo recibió en fecha 14 de noviembre de 2015 (Folio 073 del expediente administrativo).
Ahora bien, en fecha 30 de noviembre de 2015, la administración del referido Instituto notificó al querellante de la formulación de cargo -vid folio 080 del expediente administrativo- así mismo, se evidencia que el querellante presentó escrito de descargo alegando las defensas que consideró pertinente – folio 089 y siguientes del expediente administrativo-, igualmente al folio 100 del expediente administrativo, se observa que se abrió la causa a prueba, permitiendo el lapso legal para promover la pruebas que considerara pertinentes para sustentar su defensa, así pues, no se evidencia el vicio de violación al derecho a la defensa alegado por la parte querellante, pues si consta de las actas procesales, que fue notificado de la formulación de cargo, tal y como se señaló anteriormente, en consecuencia se desecha el argumento de la parte querellante relativo a la violación al derecho a la defensa. Así se decide.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en sede administrativa, en consecuencia se desechar los referidos alegatos. Y así se decide.
(…Omissis…)
De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Erich Chávez, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta en el folio 100 del expediente administrativo que la administración abrió el lapso para promover y evacuar pruebas, y que en el referido lapso el ciudadano Erich Chávez –hoy querellante- promovió pruebas (Folio 102 y siguientes del expediente administrativo). Así pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
(…Omissis…)

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho o derecho al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES 028-15, de fecha 09 de abril de 2015, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente principal y administrativo al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto observa:
(…Omissis…)
- Corre inserta al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, entrevista de la ciudadana (…) de fecha 13 octubre de 2015, en la cual expreso que: “(…) ese día yo estaba con mi hermana Liliana del valle Gracía, escuchando música, y ella me dijo que la esperara que ella ya venía, y me quede en el cuarto y yo veo que abren la cortina yo Salí afuera y veo a dos policías parados, uno en la puerta y uno adentro (…)”. Asimismo, manifestó en la octava pregunta en la cual le preguntaron cuanto tiempo duro el funcionario dentro de su residencia, quien respondió: “paso un buen rato, como unos 25 minutos”. Igualmente, manifestó en la décima pregunta en la cual le preguntaron si hubo testigos de los hechos que usted narra, quien respondió: “no, pero mi hermana logro ver, cuando venía que él iba saliendo de la casa”.
- Corre inserta al folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo, entrevista de la ciudadana Liliana Del Valle García Velásquez de fecha 13 octubre de 2015, quien manifestó en la novena pregunta en la cual le preguntaron qué tiempo transcurrió cuando dejo sola a su hermana (…) mientras fue a la casa de su tía, quien respondió: “como 20 minutos”.
- Corre inserta al folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo, entrevista del ciudadano Carlos Alberto Hernández Pérez de fecha 16 octubre de 2015, en la cual expreso que: “(…) la fecha no la recuerdo, nos encontrábamos por la zona de los palitos sector los ranchos, ya que supuestamente se encontraban unos de los ciudadanos que le había dado muerte a un ciudadano, estábamos varios funcionarios nos dispersamos por todo el lugar, luego observe que el supervisor agregado Erich Chávez estaba tocando en uno de los ranchos me acerque y luego salió una ciudadana y el supervisor agregado Erich Chávez le pregunto si estaba sola la misma respondió que sí, luego él le dice a ella que si podía verificar que no hubiera más nadie y respondió que sí y ella alzo las cortinas y luego me retire del lugar apoyar a los demás funcionarios(…)”. Asimismo, manifestó en la segunda pregunta en la cual le preguntaron que al momento que se retira, lo hizo junto al supervisor agregado Erich Chávez en los hecho que narra, quien respondió: “no me di cuenta, porque me retire rápidamente, pero al estar en el otro lugar él se encontraba detrás de mi”. Además, se le preguntó en la novena pregunta cuánto tiempo paso el supervisor agregado Erich Chávez en la residencia de la ciudadana en los hechos que narró, quien respondió: “fue algo rápido. Porque cuando me encontraba verificando en otro rancho él se encontraba resguardo la zona”.
De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, aplicó erróneamente la sanción de Destitución al ciudadano Erich Chávez –hoy querellante-, en virtud que si bien es cierto que el referido ciudadano no actuó conforme a los lineamientos que se deben seguir cuando ocurren tales situaciones, no es menos cierto que en las declaraciones realizadas durante la averiguación administrativa existieron ciertas contradicciones en cuanto al tiempo que duró el ciudadano Erich Chávez en la residencia de la ciudadana (…), por lo que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no logró determinar con exactitud si efectivamente el hoy querellante realizó el hecho por el cual se dio inicio a la averiguación administrativa, ello así, esta sentenciadora considera que de acuerdo a los hechos que generaron que la administración resolviera la referida sanción, debió considerar las circunstancias atenuantes presentes en el caso que generaría como sanción una asistencia obligatoria de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 018-16, de fecha 05 de abril de 2016, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un falso supuesto de hecho, pues lo hecho que generaron la destitución no fueron probada en el procedimiento disciplinario. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.
En cuanto a la indemnización por daño moral, además de las costas y que se le ordene al referido Instituto que se le realicen todas las pruebas para acceder al grado policial inmediato superior, esta sentenciadora procede a negar tales pedimentos, en virtud que los mismos no son aplicables en el presente caso, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor Agregado de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.; e igualmente se ordena cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.
III.-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Erich Yarim Chávez Hernández, y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el día 05 de abril de 2016, contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 018-16, suscrita por el ciudadano Comisionado Jefe (CPNB) Lcdo. Argenis Jesús González González, en su condición de Director Presidente (E) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual se resolvió destituir al recurrente del cargo de Supervisor Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor Agregado de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.

QUINTO: Se NIEGA la solicitud indemnización por daño moral, además de las costas y que se le ordene al referido Instituto que se le realicen todas las pruebas para acceder al grado policial inmediato superior, en virtud que los mismos no son aplicables en el presente caso…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de mayo de 2017, el abogado Fredy Alberto Aleman Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.169, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), consignó escrito de apelación mediante el cual esgrimió las razones por las cuales disiente de la decisión dictada el 04 de mayo del 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por cuanto la referida sentencia declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano Erick Yarim Chávez, la cual argumento en los siguientes términos:
“(…) por estimar mi defendido que la misma es perjudicial para sus intereses al ordenarse el reingreso del antes citado ciudadano, quien había sido retirado de la institución policial por conducta ímproba, por no ejercer el servicio policial con ética, legalidad trasparencia y humanidad, y por no respetar la dignidad humana, incumplir con proteger la integridad de las personas, lo que conllevó a que la institución policial sufriera un acto lesivo en su buen nombre y un prejuicio al servicio policial, ante la sociedad del municipio Montes del estado Sucre; ante los propios integrantes de la institución policial y ante instituciones públicas como el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
(…Omissis…)
En concreto se impugna, los vicios en que incurrió la sentencia y la disconformidad de mi defendido con dicha decisión, entre ellas:
1.- No se emitió opinión sobre el Punto Previo mencionado en la contestación de la demanda, relacionado con el incumplimiento de los requisitos de la querella.
2.- Basar la decisión en meras razones procesales o formales, sin ir al fondo de lo controvertido, que era la falta de probidad y violación de procedimientos policiales.
3.- Analizar Acto Administrativo con número, sexo, (sic) contenido, fecha, año, algunos alegatos diferentes a los alegados por las partes, y citar vicios del acto administrativo no argumentados por el querellante, para en la decisión declarar la nulidad de Acto Administrativo con numeración diferente al analizado.
4- Agregar argumentos en dicha decisión que no fueron alegados por la querellada y atribuir las pruebas del querellado por las del querellante.
5.- Fundamentar la decisión en “ciertas contradicciones” de los testigos del hecho, sin especificar cuáles fueron esas contradicciones.
6.- Apreciar como cierto el dicho de un testigo que no se encontraba en el lugar de los hechos por estar de permiso especial como consta en la orden de servicio Nº 298 de fecha 25 de Octubre 2014, y apreciar el dicho de un segundo testigo que no recuerda las características fisonómicas de la persona que autorizó el ingreso a la vivienda y si esta era menor o mayor de edad, y que no recuerda si el investigado se retiró junto con él de la vivienda en el momento que él lo hiso (sic).
7.- Por las Contradicciones de la decisión al reconocer, en primer término, que la administración demostró plenamente la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas del artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordada relación con el articulo 86 numeral 6 y 7, para concluir que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aplico erróneamente la sanción de destitución del administrado.
8.- Contradicción de la decisión, al indicar textualmente por una parte “…si bien es cierto que el referido ciudadano no actuó conforme a los lineamientos que se deben seguir cuando ocurren tales situaciones…” (Con lo cual reconoce la falta de probidad del querellante), arguye en su conclusión que la providencia administrativa se encuentra fundamentada en un “falso supuesto de hecho”.
9.- Considerar que la administración no tomó en cuenta las atenuantes del caso, cuando en realidad el investigado ha sido investigado por tres supuestas conductas similares (exp. Nº 047-08, exped (sic) Nº 021/12 y expediente Nº 461-15, en los años 2008, 2012 y 2015, respectivamente).
10.- Atribuirle al libelo de la demanda argumentos que no fueron citados por el querellante en ningún momento, por cuanto el querellante solo citó vicios durante el procedimiento disciplinario mas no argumentó ningún vicio del Acto Administrativo mediante el cual fue destituido.
Vicios observados en la sentencia dictada el 04 de mayo de 2017, que serán debidamente enmarcados con motivaciones de hecho y derecho, en su debido momento, en el escrito de fundamentación de la apelación ante la Corte Contenciosa Administrativa…” (Mayúscula del texto original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Concierne a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la querellada, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo del 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del caso de autos en Segunda Instancia, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la controversia planteada por medio del recurso de apelación.
El presente caso se circunscribe en la apelación interpuesta por el abogado Fredy Alberto Alemán Molina, actuado en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, contra la sentencia dictada el 4 de mayo del 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Erich Yarim Chávez, quien se desempeñaba bajo el rango de Supervisor Agregado (IAPES), anulando la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 018-16, de fecha 05 de abril de 2016, suscrita por el Director Presidente del referido Instituto Autónomo, mediante el cual notificó la destitución del prenombrado ciudadano.

En el caso de autos la recurrida presento el recurso de apelación, denunciando los siguientes vicios: 1) Incongruencia Negativa: (i) por cuanto el A quo no se pronunció con respecto al punto previo mencionado en la contestación de la demanda, relacionado al incumplimiento de los requisitos de la querella; (ii) por basar la decisión en meras razones procesales o formales, sin ir al fondo de lo controvertido, que era la falta de probidad y violación de procedimientos policiales, 2) Incongruencia Positiva: (i) Al analizar actos administrativos con algunos alegatos diferentes a los alegados por la partes y citar vicios del acto administrativo no argumentados por el querellante; (ii) Agregar argumentos en dicha decisión que no fueron alegados por la querellada y atribuir las pruebas del querellado por las del querellante, (iii) Atribuirle al libelo de la demanda argumentos que no fueron citados por el querellante en ningún momento, por cuanto el querellante solo cito vicios durante el procedimiento disciplinario, 3) Error en la Valoración de las Pruebas: (i) Al fundamentar la decisión en ciertas contradicciones de los testigos del hecho, sin especificar cuáles fueron esas contradicciones; (ii) Al apreciar como cierto el dicho de un testigo que no se encuentra en el lugar de los hechos por estar de permiso especial como consta en la orden de servicios Nº 298 de fecha 25 de octubre 2014 y apreciar el dicho de un segundo testigo que no recuerda las características fisonómicas de la persona que autorizó el ingreso a la vivienda y si esta era menor o mayor de edad, y que no recuerda si el investigado se retiró junto con él de la vivienda en el momento que él lo hizo. 4) Contradicción en la Sentencia: (i) Por las contradicciones de la decisión al reconocer, en primer término, que la administración demostró plenamente la responsabilidad del funcionario en las falta imputadas del articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatutos de la Función Policial en concordada relación con el articulo 86 numeral 6 y 7, para concluir que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, aplico erróneamente la sanción de destitución del administrado; (ii) La contradicción de la decisión al indicar textualmente por una parte “…si bien es cierto que el referido ciudadano no actuó conforme a los lineamientos que se deben seguir cuando ocurren tales situaciones…” (Con lo cual reconoce la falta de probidad del querellante), arguyo en su conclusión que la providencia administrativa se encuentra fundamentada en un “falso supuesto de hecho”.
Ante los argumentos explanados por la parte apelante, esta Alzada pasará a examinar cada vicio denunciado por separado a fin de establecer las respuestas con respecto del presente caso:
Del vicio de Incongruencia Negativa
A los fines de resolver lo conducente, esta Instancia juzga necesario hacer mención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 243: toda sentencia debe contener: (…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso puede absolverse de la instancia…”
Del mencionado artículo se desprende, que una decisión judicial debe pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses planteado en la controversia. De igual forma, es necesario señalar que la jurisprudencia ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. En consecuencia, la omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Asimismo, es importante señalar que ese requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.
Igualmente, debe advertir este Juzgado Nacional Primero que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Así, es importante destacar el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y, por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo (vid. sentencia Nº 1.245 dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República el 6 de noviembre de 2013 caso: Margarita Casinos Austria, C.A.).
En lo concerniente a lo aducido por la representación judicial de la parte apelante, referente al vicio de Incongruencia Negativa, esta Instancia pasa a conocer lo alegado:
1. “No se emitió opinión sobre el punto previo mencionado en la contestación de la demanda, relacionado con el incumplimiento de los requisitos de la querella”
2. “Basar la decisión en meras razones procesales o formales, sin ir al fondo de lo controvertido, que era la falta de probidad y violación de procedimientos policiales”

Con respecto al primer punto señalado por la recurrida, en relación a la falta de opinión sobre el punto previo, esta Alzada en aras de verificar lo expuesto y de una revisión efectuada a las actas procesales constató la falta de pronunciamiento del A quo en relación a este punto, por lo que considera necesario traer en acotación lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
“Artículo 33: (…)
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de una revisión efectuada de las actas procesales que conforma el presente expediente, constato que en el escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la recurrida (Vid. F. 97 al 99), opuso como punto previo, que el querellante en su escrito libelar no satisface los presupuesto lógicos establecidos en el referido artículo 33 eiusdem, debido a que expreso de forma ambigua y confusa los hechos de la nulidad solicitada, en razón que no especifica cuáles son los vicios existentes en el Acto Administrativo PA/IAPES Nº 018-16, que decidió sobre su destitución, si no que se limitó a citar supuestas fallas en que se incurrió durante la investigación y sustanciación del expediente administrativo disciplinario signado bajo el N° 406-14. No obstante a ello, aprecia este Tribunal Colegiado que el mencionado Expediente Administrativo Disciplinario, dio origen a la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 018-16, en tal sentido, la nulidad del acto impugnado acarrearía la nulidad de la referida providencia administrativa. Asimismo, esta Alzada de una revisión pormenorizada del escrito libelar presentado por el querellante (Vid. F. 02 al 15), evidencia que la referida parte argumento la violación al derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso, entre otros vicios denunciados, todo ello en razón, que en el escrito de formulación de cargos, no se estableció cuáles fueron en general los protocolos e instrucciones que presuntamente fueron violentados, asimismo señaló que los expedientes administrativos Nros. 021/12 y 135/13, no deben aparecer en su record de conducta, ya que los mismos fueron cerrados y archivados, de igual manera indicó que la decisión emitida por el Consejo Disciplinario fue extemporánea, entre otros alegatos.
Visto todo lo anterior, este Órgano Colegiado en segundo grado de conocimiento, constató que el escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la recurrida que riela en los folios 97 al 99,cumplen con los requisitos planteados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, verificado como ha sido la falta de pronunciamiento por el A quo con respecto al punto previo y visto que el referido escrito se encuentra ceñido a lo establecido en el artículo 33 eiusdem, esta Alzada desecha el presente alegato. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al segundo punto planteado por la querellada, en relación que el A quo baso su decisión en meras razones procesales o formales, sin ir al fondo de lo controvertido, que era la falta de probidad y la violación de procedimientos policiales, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativopasa a examinar tal alegato, en tal sentido, observa que el fallo recurrido, en el punto de las consideraciones para decidir no trabo la Litis procesal con los alegatos expuesto por ambas partes, todo ello por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia en la sentencia proferida (Vid. f. 130 al 151) por él A quo, solo se limitó a examinar los vicios esbozados por el querellante como la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, el falso supuesto de hecho y de derecho, sin detenerse a emitir pronunciamiento alguno con respecto a la falta de probidad opuesta por la parte querellada en la debida oportunidad procesal de la contestación, en consecuencia, al no pronunciarse el Tribunal de origen sobre uno de los pedimentos esbozados por el apoderado judicial de la querellada, se configuró el vicio de incongruencia negativa, quebrantando lo preceptuado en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en uno de los supuestos de nulidad del artículo 244 eiusdem. Así se establece.

Teniendo en cuenta lo anterior y constatada la denuncia formulada por la parte querellada hoy apelante, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2017, por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada el 4 de Mayo de 2017, por el mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.
Siguiendo el hilo antes expuesto, resulta inoficioso para este Juzgado Nacional pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte querellada en el escrito de fundamentación de la apelación. En consecuencia, esta Alzada desciende a conocer el fondo del asunto planteado, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Del Fondo de la Controversia
Ahora bien, vistas las actas procesales que integran el presente expediente, esta Alzada aprecia que la querella funcionarial incoada por el ciudadano Erich Yarin Chávez, contra el Acto Administrativo PA/IAPES- Nº 018-16, dictado por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, mediante el cual destituyo al prenombrado ciudadano del cargo de Supervisor Agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), se fundamentó en los siguientes argumentos:
El querellante esgrimió en el libelo de la demanda, que el escrito de formalización de cargos no señaló cuál de los presupuestos jurídicos aplicables, que se le pretendió imputar, limitando de esa forma su DERECHO A LA DEFENSA. Asimismo explano, que los expedientes Nº 021/12 y 135/13 no deben aparecer en su record de conducta, ya que los mismos fueron cerrados y archivados, por cuanto, se debió respetar EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE LA INOCENCIA. De igual forma, manifestó que conforme con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, concatenado con el artículo 18 de la resolución 333, el Consejo Disciplinario tenía hasta el 13 de enero de 2016 para dictar su veredicto, evidenciándose una falta realizada por los funcionarios de la (OCAP) toda vez que según a sus decir, dicha decisión fue extemporánea por cuanto fue emitida el 7 de marzo de 2016, trayendo como consecuencia la violación del DEBIDO PROCESO y por lo tanto la nulidad del acto. Aparte de ello, señalo que el acto administrativo consistente en el expediente signado con la nomenclatura interna de la oficina de control de actuaciones policiales (OCAP) Nº 406-14, se encuentra PERIMIDO, por cuanto se inició el 1º de diciembre de 2014 hasta el 07 de marzo de 2016, momento en que el Consejo Disciplinario dio su veredicto transcurriendo un (1) año, 3 meses y 7 días, lapso que supera con creces los establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativo. Al mismo tiempo indico, que la Administración no tomo en cuenta lo establecido en el artículo 98 numeral 2 de la Ley del Estatutos de la Función Policial, por cuanto el segundo (2º) presupuesto establece circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución, toda vez que, se encontraban en persecución de unos ciudadanos de alta peligrosidad, que estaban armados y le habían dado muerte a otro ciudadano, por lo tanto, la situación era de tensión. Además de ello, señaló que los funcionarios investigadores y sustanciadores aplicaron los numerales 7º, 10º y 12º del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía Nacional Bolivariana, obviando adrede, los mencionados numerales 10º y 12º, lo que traería como consecuencia un FALSO SUPUESTO. Del mismo modo, negó, rechazo y contradijo, que su conducta se subsume en el supuesto de la FALTA DE PROBIDAD, en razón, que según a su decir no se debe, ni se puede juzgar a una persona por un hecho en el cual no haya participado, y no se puede tomar como cierto la sola declaración de una persona, la cual no presento pruebas fehacientes sobre las declaraciones infundidas ofrecidas, ni testigos que avalara lo dicho por la misma.
No obstante a ello, todos estos alegatos fueron rebatidos por el apoderado judicial de la querellada, en su escrito de contestación, quien opuso punto previo el cual fue dilucidado ut supra. Además de ello, negó, rechazo y contradijo los hechos plasmados en el escrito libelar, por cuanto según la denuncia hecha por la entonces menor de edad Yicel Andreina García Velázquez, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente (COPRONNA) del municipio Montes del estado Sucre, el querellante encontrándose en actos de servicio, ingreso solo en la vivienda de la prenombrada menor, dedicándose a inspeccionar sin una orden de allanamiento y sin testigos, procediendo a interrogarla sobre presunta venta de drogas y efectuando inspección personal, siendo una franca violación al derecho de libertad, derecho a la dignidad, derecho a la presunción de la inocencia. De igual forma, negó, rechazo y contradijo el falso supuesto alegado, por cuanto el querellante no especificó si el vicio de falso supuesto, es de hecho o de derecho. Asimismo señalo; que esa defensa rechaza y contradice la argumentación del querellante de no haber cometido actos que impliquen falta de honradez, por cuanto el hecho controvertido es una conducta desplegada durante una actuación policial, en consecuencia la imputación del articulo 86 numeral 6 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, está debidamente ajustado al hecho denunciado e investigado. Del mismo modo la querellada, negó, rechazo y contradijo que al momento de realizar la formulación de cargos no se tomó en cuenta lo establecido en el artículo 98 Ut Supra, por cuanto a su decir, el querellante pretende que se considere que la conducta ímproba contra la menor de edad, es consecuencia de una condición especial, que se dio como resultado de una respuesta atípica debido a la situación que originó la falta. Aparte de ello manifestó que si bien es cierto que se observa un lapso prolongado en las investigaciones y la sustanciación del expediente, dicha prolongación no constituye preclusión de lapsos procedimentales, ni desistimiento del procedimiento administrativo, ni ninguna otra consecuencia de decaimiento del procedimiento, salvo la presunta responsabilidad disciplinaria de los instructores por incumplimiento de los lapsos. Por último, negó, rechazo y contradijo la violación al debido proceso, por cuanto, entre la aludida promoción de pruebas y la decisión del consejo disciplinario, se infiere un presunto retardo de diez (10) días, los cuales no superan los (8) ocho meses máximos previstos en el artículo 88 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, para considerar que se materializo la prescripción.
Ahora bien, determinados como han sido los puntos de la controversia y trabada como se encuentra la litis procesal, pasa este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a conocer los vicios delatados por el querellante en el acto administrativo impugnado en la forma siguiente:
Del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Al respecto, este tribunal aprecia que el vicio de indefensión denunciado por el querellante, forma parte de lo que se conoce por la doctrina especializada en la materia procesal como vicio de quebrantamiento de forma; el cual, implica la subversión del debido proceso y del principio de igualdad de las partes, en contravención a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como manifestación técnica del artículo 49 constitucional, establece que:
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Así, del análisis de este precepto, se observa que el Debido Proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales; sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable ni confiable.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la presunción de inocencia, a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues, procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en sentencia Nº 926, de fecha 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala Constitucional mediante decisión Nº 1189, de fecha 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“(…) Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva.
En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer.
Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, debemos establecer que el debido proceso como derecho constitucional representa un compendio de garantías aplicables en cualquier proceso sea judicial o administrativo, principalmente el mismo constituye la expresión máxima del Derecho a la Defensa, por lo que, los criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en la sentencia Nº 2003-2842, de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), indicó lo siguiente:
“…En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…”
De los criterios jurisprudencia supra citados se colige que el derecho constitucional a la defensa como parte de la tutela judicial efectiva, se traduce en una diversidad de garantías para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen de acceso a la justicia, a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar, controlar y contradecir las pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, a obtener una ejecución de la sentencia definitiva, entre otros (Véase sentencia N° 1628, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).
Conforme la decisión señalada, se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones, tanto en vía administrativa como en la instancia judicial, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley. Toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, ello, conforme al principio rector del proceso de igualdad de las partes. Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo el hilo argumentativo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero del Contencioso Administrativo aprecia que en virtud de establecer la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa denunciada por la representación judicial del querellante, se hace imperioso destacar que el presente procedimiento de destitución llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en contra del funcionario Supervisor Agregado Erich Yarim Chávez, se encuentra regulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, es importante mencionar que en aras de garantizar dichos principios constitucionales, regidores del orden público y la tutela judicial efectiva, este Tribunal Colegiado pasará a realizar un estudio de las actas del presente expediente administrativo, las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.57, 1.359 y 1.360 del Código Civil que se llevó a cabo en el siguiente orden cronológico:
1) En fecha 1 de diciembre de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial, dictó auto de apertura de averiguación administrativa signada bajo el expediente Nº 406-14, en razón que en fecha 31 de octubre de 2014, se recibió oficio Nº EPM-S/8-14 proveniente de la estación de Policía Gral. Div. Domingo Montes, firmado por el Sup/Jefe (IAPES) Julio Vera Maíz, donde remitió entrevista tomada a la entonces adolescente Yicel Andreina García Velázquez, en relación a un hecho suscitado el día sábado 25 de octubre del 2015, informe del funcionario Erick Chávez y las ordenes de los días 24, 25 y 26 de octubre de 2014. (Vid. Folios 3 al 9)
2) En fecha 6 de marzo del 2015, el funcionario Erich Chávez bajo el rango de Supervisor Agregado (IAPES), presento entrevista ante la Oficina de Control de Actuación Policial, declarando sobre los hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2014. Asimismo, consigno decisión dictada el 12 de noviembre del 2014, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Montes (COPRONNA), mediante el cual declaró que no pudo determinarse que existieron actos lascivos con la entonces adolescente Yicel Andreina García Velázquez. Asimismo, dictó medida de protección de alejamiento a 200 mts de distancia a favor de la prenombrada menor. (Vid. Folios 15 al 18).
3) En fecha 2 de junio del 2015, el funcionario Supervisor Jefe (IAPES) Julio Cesar Veras Maiz, rindió entrevista ante la Oficina de Control de Actuación Policial, declarando sobre los hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2014. (Vid. Folio 57).
4) En fecha 9 de junio del 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial dicto auto mediante el cual dejo constancia que el funcionario oficial (IAPES) Nectaly José Patiño García acompañado por el supervisor agregado Erick Chávez, solicitó ser entrevistado a voluntad propio sobre los hechos ocurridos el 25 de octubre del 2014, declaración que rindió el mismo día. (Vid. Folios 23 al 24).
5) En fecha 13 de octubre de 2015, las ciudadanas Elinece del Carmen Velázquez, Liliana del valle García Velázquez y la entonces menor Yicel Andreina García Velázquez, presentaron entrevista ante la Oficina de Control de Actuación Policial, declarando sobre los hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2014. (Vid. Folios 64 al 66).
6) En fecha 16 de octubre de 2015, el funcionario oficial (IAPES) Carlos Alberto Hernández Pérez, rindió entrevista ante la Oficina de Control de Actuación Policial, declarando sobre los hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2014. (Vid. Folio 67).
7) Record de expediente administrativo del funcionario Erick Chávez. (Vid. Folio 68).
8) En fecha 10 de noviembre de 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial, libro notificación al funcionario Supervisor Agregado Erich Chávez, mediante el cual le informo que dicha oficina inicio una averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente Nº 406-14. (Vid. Folio 73).
9) En fecha 19 de noviembre de 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial, dicto auto mediante el cual dejo constancia que el funcionario Supervisor Agregado Erich Chávez, solicitó copia certificada del expediente Nº 406-14. (Vid. Folio 76).
10) En fecha 26 de noviembre del 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial, dicto auto mediante el cual dejo constancia que los días 26 y 27 de noviembre del 2015, son declarados como días no laborales por motivo a la conmemoración de los quinientos (500) años de la fundación de Cumana según decreto de fecha 25 de noviembre de 2015, de la gobernación del estado Sucre, por lo que se le sumaran dos (02) días más para el proceso administrativo del expediente Nº 406-14. (Vid. Folio 77).
11) En fecha 30 de noviembre de 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial, realizo la formulación de cargos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del numeral 4 de la Ley de Estatus de la Función Pública. (Vid. Folio 80).
12) En fecha 1 de diciembre de 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial, dictó auto de apertura del lapso de descarga mediante el cual dejó constancia del inicio de los cinco (5) días hábiles, para que el funcionario imputado consigne su escrito de descargo. (Vid. Folio 87).
13) En fecha 4 de diciembre de 2015, el funcionario Supervisor Agregado (IAPES) Erich Chávez, encontrándose dentro del lapso hábil consigno el escrito de descargo. (Vid. Folios 89 al 98).
14) En fecha 8 de diciembre de 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial, dictó auto mediante el cual se dejó constancia del inicio de los cinco (5) días hábiles para que el funcionario promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. (Vid. Folio 100).
15) En fecha 11 de diciembre de 2015, el funcionario Supervisor Agregado (IAPES) Erick Chávez, encontrándose dentro del lapso hábil consigno escrito de pruebas contante de 11 folios útiles. (Vid. Folios 102 al 112).
16) En fecha 15 de diciembre de 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial, dictó auto de culminación del expediente para ser remitido a la asesoría legal. (Vid. Folio 113).
17) En fecha 16 de diciembre de 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial, libro oficio Nº OCAP-030-2015, mediante remitió al Jefe de Asesoría Legal, el presente expediente. (Vid. Folio 114).
18) En fecha 29 de diciembre de 2015, la Dirección de Asesoría Legal dicto memo Nº 031-15, al comisionado jefe (PNB) Argenis Jesús González Director Presidente del (IAPES), mediante el cual remitió proyecto de recomendaciones contentivo de 22 folios útiles. (Vid. Folios 115 al 136).
19) En fecha 7 de marzo de 2016, el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dicto acta Nº CD-006/16, mediante el cual declaro procedente la destitución del funcionario policial Sup/A. (IAPES) Erich Yarim Chávez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 11.625.214. (Vid. Folios 137 al 149).
20) En fecha 5 de abril de 2016, se dictó la Providencia Administrativa N° PA/IAPES-NRO: 018-16, fechada el 06 de abril de 2016, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, mediante el cual destituyó al funcionario policial Sup/A. (IAPES) Erich Yarim Chávez Hernández.
Del análisis de las pruebas reseñadas Ut Supra, se verifica la actividad probatoria realizada por la Administración tendente a recabar elementos probatorios suficientes para demostrar la responsabilidad del querellante. En tal sentido, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo evidencia que en fecha 10 de noviembre de 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial, libro notificación al funcionario Supervisor Agregado Erich Chávez (Vid. Folio 73), mediante el cual le informo del expediente administrativo que cursaba en su contra. Posteriormente, el prenombrado funcionario el 19 de noviembre de 2015, solicitó copia certificada del referido expediente administrativo, las cuales retiro ese mismo día (Vid. Folio 76). Asimismo, se observa que una vez realizada la formulación de cargos el 30 de noviembre de 2015, la oficina de control de actuación policial, seguidamente dicto auto de apertura del lapso de descarga (Vid. Folio 87), el cual fue presentado por el respectivo funcionario el 4 de diciembre de 2015 (Vid. Folios 89 al 98). De igual forma, el 8 de diciembre de 2015, la antes mencionada Oficina, dejo constancia de los lapsos para la promoción y evacuación de las pruebas, las cuales el prenombrado funcionario consigno el 11 de diciembre de 2015. (Vid. Folios 102 al 112).
De lo anterior, este Órgano Colegiado aprecia que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario a los fines de ejercer su defensa e intereses, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario capaz de impedir su Derecho a la Defensa en Sede Administrativa. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al alegato planteado por la representación judicial del querellante, mediante la cual asevera que en la Formulación de Cargos realizada por la Administradora, se le limitó el derecho a la defensa, por cuanto no se señaló cuáles son los presupuestos jurídicos que se le pretendían imputar al funcionario Supervisor Agregado Erich Yarim Chávez, este Tribunal, acota que la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada bajo la Gaceta Oficial N° 5.940, del 7 de diciembre de 2009, era la que se encontraba vigente para el momento que se suscitaron los hechos hoy rebatidos. Asimismo, considera pertinente citar la formulación de cargos para verificar lo denunciado:
“…Por cuanto usted, presuntamente en fecha 25 de octubre de 2014, laborando en la Estación Policial Domingo Montes, se apersono a una vivienda ubicada en el Barrio 5 de Julio, sector los Palitos, Cumanacoa, Municipio Montes, estado Sucre, en compañía del Oficial (IAPES) Carlos Hernández, donde su persona se introdujo dentro de la vivienda sin la debida autorización, y estando dentro de la misma alzo la cortina de uno de los cuartos, donde se encontraba la adolescente (…), la misma salió, y le pregunto que si se encontraba sola contestándole ella que sí, retirándose el funcionario que lo acompañaba, y al quedarse solo con la adolescente le dijo que se pasara para el cuarto, para luego agarrarla por el brazo, pidiéndole que se desabrochara el pantalón, amenazándola que si no colaboraba la llevaría hacia el comando de la policía, la misma se lo desabrocho y empezó a tocarle sus partes íntimas (…omisis…)
De los hechos y pruebas recabadas, se presume que “el funcionario investigado”, habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en el Artículo 16, numeral 04 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…omisis…)
En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución al determinar que su conducta encuadraría en la(s) causal(es) prevista(s) en el artículo 97, numeral 5,9 y 10 de la Ley de Estatutos de la Función Policial, en concordancia con los artículos numeral 07, de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el articulo 86 numeral 6 y 7 de la Ley de Estatus de la Función Pública…” (Negritas del original).
En virtud de lo anterior, este Juzgado Colegiado acota que la Formulación de Cargos, realizada el día 30 de noviembre de 2015, por la Oficina de Control de Actuación Policial, se desprende la denuncia planteada por la falta de procedimientos al realizar la inspección de manera corporal a una menor de edad y a la vivienda de la misma, sin ceñirse a los reglamentos establecidos. En tal sentido, considera este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el desconocimientos de este tipo de protocolos debe ser considerado un error inexcusable, por cuanto como funcionario policial, debe tener pleno conocimiento de los procederes al momento de realizar una inspección, en aras de garantizar el debido proceso de los ciudadanos. En consecuencia, se delata que el escrito de Formulación de Cargos se encuentra dentro de los lineamientos legales establecidos. Así se establece.

Ahora bien, visto todo lo anterior esta Alzada constató que el funcionario Supervisor Agregado (IAPES) Erick Chávez, tuvo acceso al expediente administrativo Nº 406-14, en todas las fases del proceso una vez que fue notificado del mismo, lo que le permitió cumplir con sus respectivas cargas procesales para ejercer sus derechos y defensas, en tal sentido, no hubo tal subversión del procedimiento administrativo previo por parte del Instituto querellado que haya violentado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso en sede administrativa del investigado, ni que haya quedado en estado de indefensión el referido ciudadano, por cuanto a todas luces se aprecia su participación en el contradictorio. En consecuencia, visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado y por cuanto se evidencia que el procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública se cumplió, este Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital desestima las violaciones al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso alegadas por el querellante. Así se decide.

De la Presunción de Inocencia.

Visto que el querellante arguyo que los expedientes Nº 021/12 y 135/13 no deben aparecer en su record de conducta, ya que los mismos fueron cerrados y archivados, por cuanto a su decir, esto violenta el Principio de la Presunción de la Inocencia, es necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

De esta forma, se desprende que los derechos y garantías incorporados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin duda, el derecho a la presunción de inocencia ocupa uno de los papeles más transcendental, y cuyo tratamiento no se limita al ámbito del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que también debe entenderse que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional que, en base en la conducta de las personas, deriven en un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos.
De esta forma, se tiene que, en primer lugar, cuando la Administración inicia el procedimiento, está obligada a darle el tratamiento de inocente al indiciado o investigado, e igualmente durante todo el tiempo que dure el mismo, tanto interna como externamente, es decir, en el seno de la propia Administración, y fuera de la misma, verbigracia en declaraciones a los medios de comunicación social. Se trata en concreto –se insiste - de que reciba el trato y la consideración de inocente, o de no autor, o de no participe, motivo por el cual durante todo ese tiempo no se podrá desencadenar ningún tipo de consecuencia o efecto asociado a los hechos por los cuales está siendo investigado; y por consiguiente, deberá recibir el mismo tratamiento que reciben los otros administrados que estén en su misma situación, pero sin estar siendo investigados por la Administración.

Asimismo, la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia del expediente Nº 2011-0456, de fecha 30 de noviembre del 2016, a estableció lo siguiente:
“(…) Del contenido y alcance de la presunción de inocencia (…)
La presunción de inocencia debe abarcar, por ende, todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se conceda al interesado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la actividad probatoria que sustente la declaración de culpabilidad…”
De la sentencia Ut Supra transcrita se evidencia que el Derecho a la Presunción de Inocencia, se rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. En tal sentido, consiste en que el tratamiento del imputado no se precalifique o se le juzgue por estar incurso en alguna irregularidad, sin que para ello, se le dé a oportunidad de desvirtuar las faltas que se le atribuyen.
Ahora bien, visto lo explanado por la representación judicial del ciudadano Erich Chávez, en cuanto al Record de Carrera del prenombrado Funcionario(Vid. Folio 68), que riela en los autos del Expediente Administrativo Disciplinario N° 406-14. Esta Alzada, considera que el referido Record hace referencia a la trayectoria del querellante frente a la Institución y tal como se detalla ut supra, dicha parte tuvo la oportunidad de presentar y oponerse a las pruebas durante el procedimiento administrativo, es decir, que en todo momento le fue concedido el trato de inocente, hasta tanto no se acreditó a los autos elementos suficientes que demostraran de manera indubitada haber incurrido en la vulneración de las disposiciones normativas imputadas. De manera que, no se evidencia de los autos que conforman la presente causa, elemento alguno que permita demostrar que el Ente recurrido haya violentado la presunción de inocencia del querellante, por lo que, en consecuencia, encuentra este Órgano Colegiado que en el caso de autos no existió vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia. Así se decide.

Del la presunta violación de los lapsos procesales.

En cuanto, a lo aducido por el querellante en relación a la perención del expediente administrativo signado bajo el N° (OCAP) Nº 406-14, por cuanto se inició el 1º de diciembre de 2014 y finalizo el 07 de marzo de 2016, transcurriendo un (1) año, 3 meses y 7 días, lapso que supera lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativo, aunado a que no se dejó constancia de haber acordado prorrogas, este Juzgador considera pertinente traer en acotación lo establecido en los artículos 60 y 61:
“Artículo 60: La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
Artículo 61: El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.
Además de ello, el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, sobre el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia, (Vid. sentencia Nº 000388 de fecha 31 de marzo de 2011), mediante la cual dictaminó:
“…el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta S. en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
De igual manera, en ocasiones anteriores la referida Sala se ha pronunciado(Ver sentencias de esta Sala Nros. 01505 del 18 de julio de 2001, sentencia 054 del 21 de enero de 2009, sentencia de fecha 02 de febrero de 2017, expediente N° 2012-0601 y sentencia de la SPA N° 00378 del 4/5/2010 ), estableciendo que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.
...Omissis...
De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...”
De la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se colige, que el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo, no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, como lo solicitó el querellante, por cuanto esta nulidad solo aplicaría en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia un retardo, entre el lapso para que la Dirección de Asesoría Legal dictara su proyecto de recomendaciones, así como, para que el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre se pronunciara con respeto a la destitución del funcionario Sup/A. (IAPES) Erich Yarim Chávez, a través de la Providencia Administrativa N° PA/IAPES-NRO 018-16. No obstante a ello, como fue precisado por nuestra legislación, el retardo no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria, decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar, en razón que no está contemplado la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos. En consecuencia, este Juzgado Nacional desestima la denuncia realizada por la parte recurrente. Así se decide.
Del Principio de Proporcionalidad
Del escrito libelar se desprende que la Administración no tomo en cuenta lo establecido en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley del Estatutos de la Función Policial, por cuanto alegó que la querellada al imponerle la causal de destitución no considero las atenuantes aplicables para la misma. Sin embargo, a través del principio del Iura Novit Curia, este Juzgado delata que el apoderado judicial del querellante denunció la violación al Principio de Proporcionalidad de la Sanción, por lo que resulta pertinente traer a colación lo establecido en el referido artículo:
“Artículo 98: son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución: (…)
2. Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación que origino la falta. (…)”
Asimismo, la Sala Político Administra del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en cuanto al referido vicio, en la sentencia Nº 247 de fecha 26 febrero de 2009, caso: María Gertrudis López contra la Contraloría General de la República, mediante el cual estableció:
“La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).”
De igual forma en sentencia Nº 1202 de fecha 2 de octubre de 2002, la Sala Político Administrativo (caso: Aserca Airlines, C.A.), determinó:
“El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma”.
De las sentencias parcialmente transcritas, se observa que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa requiere que las medidas tomadas por los entes administrativos deben tener adecuación entre el supuesto de hecho de que se trate y la sanción a imponer, para que de esta forma resulte cónsona con el objetivo que ha previsto el legislador cuando establece una sanción.
Siguiendo el hilo argumental, en el caso que hoy nos ocupa, el apoderado judicial del querellante adujó que para el momento que ocurrieron los hechos, el Supervisor Agregado Erich Chávez se encontraba en persecución de unos ciudadanos de alta peligrosidad, que estaban armados y le habían dado muerte a otro ciudadano, originado una situación de tensión, por lo que a su decir la Administración erro en no considerar el ordinal 2º del artículo 98 de la Ley del Estatutos de la Función Policial. Sin embargo, este Juzgador considera que el referido marco jurídico de la función policial es cuidadoso en el establecimiento de las conductas sancionables que atenten contra las libertades públicas y la paz social, en ese sentido, el artículo 98 eiusdem, tipifica las circunstancias que operan como atenuantes y que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución. Empero, de un análisis realizado al caso de marras, los hechos descritos resultan razonable y sanamente apreciados por la autoridad administrativa acarreando la imposición de la sanción legalmente prevista, sin que ésta pueda calificarse como irrita, en virtud de ello, este Tribunal Colegiado estima que efectivamente la Administración actuó apegada a la Ley toda vez que aplicó la sanción correspondiente, y que su decisión no fue desproporcionada, en consecuencia, se desestima lo alegado. Así decide.

Del Falso Supuesto.

Con respecto, al falso supuesto de hecho y de derecho la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta la extinta Corte Segunda del Contencioso Administrativo, hoy en día Juzgado Nacional Segundo del Contencioso Administrativo de la Región Capital, Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…]esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa. Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En tal sentido, se aprecia que el querellante señaló que los funcionarios investigadores y sustanciadores aplicaron los numerales 7º, 10º y 12º del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, obviando los mencionados numerales 10º y 12º. No obstante a ello, de una revisión efectuada de las actas procesales y tal como fue constatado en el escrito de Formulación de Cargos (Vid. Folio 85) Ut Supra detallado y analizado como ha sido la Providencia Administrativa N° CD-006/16 dictada por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre (Vid. folios 137 al 149), se evidencia que los funcionarios sustanciadores del expediente administrativo Nº 406-14 y el referido Consejo Disciplinario, entre otras violaciones denunciadas, hacen mención directa al incumplimiento del artículo 65, numeral 7 eiusdem, sin hacer referencia a los numerales 10 y 12 del mencionado artículo. En consecuencia, queda desvirtuado el alegato esgrimido por el apoderado judicial querellante, en virtud de ello, este Juzgado Nacional desestima la denuncia realizada por la parte querellante. Así se decide.

Falta de Probidad y la Violación de Procedimientos Especiales
Visto que la presente querella se centra en dirimir el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano ERICH CHÁVEZ, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 018-16, suscrita por el DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual destituyó al accionante por haber incurrido en la violación de procedimientos policiales contemplados en los artículo 97, numerales 5, 6 y 10 de la Ley de Estatus de la Función Policial en concordancia con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. Así como, la falta de probidad y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause prejuicio al servicio establecido en el artículo 86, numeral 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Resulta imperioso para este Juzgador traer lo establecido en los artículo 97, numerales 5, 6 y 10 de la Ley de Estatus de la Función Policial con referencia a la violación de procedimientos especiales:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial (…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”

De igual forma con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana:
“Artículo 65 De las Normas Básicas de Actuación Policial Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía: (…)
7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente (…)”
De las normas transcritas, se desprende lo cuidadoso que fue el legislador previendo parámetros prediseñados para consolidar las actuaciones de los funcionarios policiales, todo ello en extensión del deber de garante que dichos funcionarios poseen por el resguardo de la sociedad, es decir, que en aras de la paz social y regidos bajo el carácter de la investidura que les fue otorgo por el Estado, sus actuaciones deben ser consecuentes y ceñidas a las normas previstas para garantizar el Estado de Derecho de todos ciudadanos.
Asimismo, con respecto a la probidad es preciso señalar que consiste en la rectitud, en la ética, en las labores inherentes al cargo que detenta el funcionario público e implica cumplir de manera eficiente las actividades asignadas, es decir, que se trata de una conducta intachable de los funcionarios, regidos por los códigos de ética y moral administrativa, con el más alto compromiso para la realización de los principios y normas constitucionales. Es así como la jurisprudencia ha señalado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético y que arrastra consigo el perjuicio al servicio que representa debido a la arbitrariedad del uso de su funciones. En tal sentido, dispone en su artículo 86 numeral 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio…” (Negritas de este Juzgado Nacional)

Del dispositivo legal anteriormente citado se desprende como causales de destitución la falta de probidad y la arbitrariedad que pueden producir los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones y que arrastra consigo el perjuicio de la Administración, entendida ésta como toda la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
En este sentido, vale destacar que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo (Vid. Sentencias de esta Corte ahora Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Sentencia Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Dentro de este orden de ideas, podemos afirmar que la probidad constituye una obligación inherente al funcionario público, tanto en el ámbito del ejercicio de su función, como en la esfera privada, pues las actuaciones de éste deben estar regidas por la ética, el decoro, la moral, la honestidad y la buena fe, y en concreto, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de esta Corte, ahora Juzgado Nacional Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Cabe mencionar que la falta de probidad no se verifica solo por medio de un delito, por cuanto, el concepto es más amplio que ello, va de la mano con conceptos jurídicos como la honradez mínima exigida a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, la ética, la integridad, la rectitud.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al querellado, se configura o no a la causal de falta de probidad y la violación de procedimientos policiales, para ello se observa que:
De la entrevista a la entonces menor de edad Yicel García, rindió frente a la Estación Policial Domingo Montes del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en fecha 25 de octubre del 2014, el día que ocurrieron los hechos y cursa en el folio 4 del expediente administrativo, el cual declaro:
“…Yo me encontraba en mi casa en el cuarto de mi mama, cuando entro un funcionario policial y me dijo pásate al otro cuarto y me agarro el brazo derecho se metió conmigo y me dijo desabróchate el pentalón (Sic) y me empezó a tocar por todo mi cuerpo incluyendo mis partes íntimas y me dijo tu vendes drogas, metes hombres para esta casa, colabora conmigo sino te voy a llevar para el comando de la policía para que te revisen, luego me paso al cuarto donde estaba primero aun me aguantaba del brazo y me reviso las piernas a ver si tenía droga escondida, luego me soltó y se salió de la casa (…) El funcionario instructor interroga al funcionario entrevistado de la siguiente manera: (…) TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas del funcionario y que fue lo que le hizo exactamente? CONTESTO: “Ese policía no es tan alto, usa lentes claros, es un poco relleno, usaba una gorra azul, es de piel blanco, no tenía pelo en la cara, y exactamente me tocaba todo mi cuerpo, me agarro de un brazo y me dijo que me desabrochara el pantalón y me dijo que me iba a traer para el comando para que me revisaran aquí para ver si yo tenía drogas” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que partes íntimas le toco? CONTESTO: “me toco los senos, frente la vagina y las nalgas” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, de qué manera le toco sus partes íntimas? CONTESTO: “me los apretaba fuertemente (…) SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si el funcionario se encontraba en compañía de alguien más? CONTESTO: “Si, estaba con otro funcionario” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si el conoce a ese otro funcionario? CONTESTO: “no, porque él le hizo al funcionario que se saliera y se quedó solo conmigo”…” (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
Asimismo, de la entrevista que la referida ciudadana ofreció a la Oficina de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre el 13 de octubre del 2015 y cursa en el folio 65 del expediente administrativo, el cual declaro:
“…yme (Sic) quede en el cuarto y yo veo que abren la cortina yo salí a fuera y veo a dos oficiales parados, uno en la puerta y uno dentro, y el pantalón (Sic), entonces el que estaba adentro me pregunto que si yo estaba sola y le dije que sí, él le hiso seña al otro policía que estaba en la puerta que se fuera, y el otro policía se fue, es cuando empieza a preguntarme que si yo vendía drogas aquí en mi casa, que si yo metía hombres aquí, y entonces yo le dije “señor pero yo no meto hombres aquí, no vendo droga aquí” y fue cuando me agarro y me presiono el brazo, y me paso para el cuarto y me empezó a tocar y que me desabrochara el pantalón, yo me desabroche y el me empezó a tocar mis partes íntimas y me agarro y me dijo que si no colaboraba me iba a llevar para el comando, y entonces le dije que para que me tocaba que iba a llamar a mi hermana y volvía a decirme que cooperara con él porque si no me iba a llevar al comando, y me seguía aguantando por el brazo, y luego me soltó y se fue sin decirme nada (…) El funcionario instructor interroga al funcionario entrevistado de la siguiente manera: (…) SEGUNDA PREGUNTA: Diga la entrevistada, autorizo (Sic) a los funcionarios para que entraran a su residencia? CONTESTO: “NO” (…) DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga la entrevistada, desea agregar algo más a esta entrevista? CONTESTO: “si, todo esto me afecto bastante, cada vez que veo un policía me pongo nerviosa, pienso que me van hacer lo mismo…” (Negrilla y subrayado de este Juzgado)
De la entrevistas realizadas a la referida ciudadana se desprende que cuando salió del cuarto donde se encontraba, vio a dos oficiales que el primero se encontraba en la puerta y el segundo se encontraba dentro de su vivienda, que el oficial que se hallaba en la puerta se fue, dejándola sola con el supervisor agregado, que el funcionario que se quedó le realizó una inspección corporal a ella y a su vivienda, en donde fue amenazada con ser llevada al comando policial si no colaboraba. Asimismo, señalo el miedo que dice tenerle a los funcionarios policiales desde que se suscitó el hecho.
Del informe presentado por el funcionario Erich Chávez, con respeto a los hechos ocurridos el 25 de octubre del 2014, del expediente Administrativo bajo el folio 6, en la cual indicó lo siguiente:
“…Resulta que nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad P-084 (…). Encontrándonos en dicho sector pudimos de pronto avistar a unos sujetos distantes de la unidad cercanos a unos ranchos, la cual a uno de ellos se le observo un arma de fuego, (…) los sujetos se dispersaron por las diferentes zonas (…) por lo que procedimos a una persecución de los mismos por lo que (Sic) mi persona en compañía del oficial Carlos Hernández, perseguimos al que llevaba consigo el arma de fuego, pudiendo este introducirse a un rancho, al llegar a dicho rancho la puerta principal estaba abierta así como una música a alto volumen. Inmediatamente pregunte quien se encontraba en la casa que se trataba de la policía, saliendo una adolescente de uno de los cuartos de la vivienda divididos por una cortina un poco nerviosa le pregunte con quien vivía respondiéndome con su madre y dos hermanos, le pregunte donde estaba su mama (Sic) y sus hermanos, me dijo que no se encontraban, pero la notaba nerviosa, le manifesté que en esa vivienda había entrado un sujeto con un arma de fuego que en donde estaba que si se había escondido allí, respondiendo que en el rancho no había nadie, que si quería revisara el rancho. Le manifesté que si ella me permitía entrar a echar un vistazo al interior del rancho. Donde ella acepto. Ella levanto la cortina para que revisara y manifestó que no había nadie, observando yo de manera superficial y visual el interior no observando a nadie. Entonces le pregunte qué porque estaba tan nerviosa. Que si el sujeto que corrió tiro el arma o algo adentro y ella la tenía. Fue cuando me dijo levantándose la franela que ella no tenía nada oculto. Que si quería que la revisara. Respondiendo yo que mejor la llevaría al comando para que la revisaran. Es donde mi compañero el oficial Carlos Hernández me dice que al parecer los sujetos siguen brincando rancho, saliendo del rancho no sin antes decirle que apagaran el equipo de sonido y cerrar la puerta y me marche…”(Negrilla y subrayado de este Juzgado).

De los hechos narrados en el informe presentado por el querellante el día 26 de octubre del 2014, este Juzgado Nacional delata que el supervisor agregado presumía que el sujeto en persecución había ingresado en la vivienda donde ocurrieron los hechos, que al llegar a dicha vivienda la puerta de encontraba abierta con un volumen alto de música, que salió una adolescente de uno de los cuartos de la vivienda divididos por una cortina, que le pregunto con quien vivía, que le manifestó si ella le permitía entrar a echar un vistazo donde ella acepto, que la menor le dijo mientras se levantaba la franela que no tenía nada culto, que se retiró del lugar cuando el compañero oficial Carlos Hernández, le informo que al parecer los sujetos en persecución se encontraban huyendo por el sector.
De la entrevista que el referido ciudadano ofreció a la Oficina de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre el 06 de marzo del 2015 y cursa en el folio 15 del expediente administrativo, el cual declaro:
“…al ver esto nos dispersamos por el sector persiguiendo a los sujetos, es cuando estoy en persecución de uno de ellos que tenía un arma de fuego en la mano, aviste a lo lejos que se había introducido en uno de los ranchos del sector lo perseguí y de igual forma llegue al rancho, pregunte a la puerta pero había una música a todo volumen llame por varias oportunidades hasta que salió una joven, le pregunte que si se encontraba con su familia y con quien estaba allí y que si se había dado cuenta de algún sujeto que se había introducido a su residencia, la note nerviosa, fue cuando ella me dijo que pasara y revisara el rancho y que si quería la revisara a ella misma, le dije que no podía revisarla, que para revisarla tenía que llevarla para el comando pero que iba a revisar el rancho me lo mostro, había dos cuartos divididos en una cortina, ella levanto la cortina visualice los cuartos sin tocar nada, fue en eso cuando el oficial que se encontraba conmigo me llamo que iban corriendo por otro lado. (…) El funcionario instructor interroga al funcionario entrevistado de la siguiente manera: (…) SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el entrevistado, en compañía de quien se encontraba usted en los hechos que narra? CONTESTO: el oficial Hernández, (…) CUARTA PREGUNTA ¿Diga el entrevistado, usted fue denunciado por este caso en otro organismos judicial? CONTESTO: si por la fiscalía y la fiscalía ordeno a la LOPNA investigar el caso. (…) OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el entrevistado, notifico a su jefe inmediato de la novedad suscitada por la joven? CONTESTO: si, y elabore un informe y se lo entregue a mi jefe inmediato Supervisor Jefe Vera Maíz…”(Negrilla y subrayado de este Juzgado)
Asimismo, en la entrevista ante la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, realizada el 06 de marzo del 2015, el prenombrado funcionario declaró que avisto a lo lejos que el sujeto en persecución, se había introducido en uno de los ranchos, que pregunto a la puerta pero había una música a todo volumen y llamo en varias oportunidades hasta que salió una joven, a la cual le pregunte que si se encontraba con su familia y con quien estaba allí, que la entonces menor fue la que le dijo que pasara y revisara la vivienda, que el oficial que se encontraba con él lo llamo informándole que el sujeto en persecución iba corriendo por otro lado.
Del escrito de descarga presentado por el querellante el 11 de diciembre del 2015, cursantes de los Folios 89 al 98 del expediente administrativo, así como del escrito de libelar que riela del folio 2 al 15 de expediente Judicial.
“… salieron huyendo y a uno de ellos se le observo un arma de fuego en sus manos, al cual yo salí en persecución, punto a pie con mi compañero Carlos Hernández, observando a lo lejos que este ciudadano se introdujo en uno de los ranchos, cuando llegamos a este rancho oímos un sonido a alto volumen y duramos varios minutos llamando a la puerta de dicho rancho, hasta que salió una joven, a la cual le pregunte, “Mira Hija, aquí se metió un tipo corriendo?. (Sic) Te distes cuenta? (Sic) Es Donde (Sic) ella me responde, “No (Sic) aquí, no ha entrado nadie, si quiere pasen para que vean”, le dije por favor baje el volumen y ella misma nos enseñó desde la sala, los dos cuartos y levanto las cortinas para que viéramos, desde ese sitio visualice todo y no toque nada, como la vi nerviosa, le pregunte vistes si tiraron algo acá, la misma me respondió que no y luego nos salimos; así mismo, debo indicar que en ese rancho, no había ninguna otra persona que pudiera afirmar la gran mentira de esta jovencita ha formulado, con cualquier fin indecente, en cambio, mi persona se encontraba con el funcionario Oficial Carlos Hernández…” (Negrilla y subrayado de este Juzgado)

De igual forma, en el escrito de descarga del expediente administrativo y el libelo de la demanda que reíla en el expediente Judicial, en la narración de los hechos, el referido funcionario adujo que se encontraba en persecución de punto a pie con su compañero Carlos Hernández, que el sujeto en persecución se introdujo en uno de las viviendas, que oyeron un sonido a alto volumen y duraron varios minutos llamando a la puerta de dicho vivienda, que salió una joven, a la cual le preguntó, que si se metió un tipo corriendo, que la presunta víctima les dijo “si quiere pasen para que vean”, que ella misma les enseñó desde la sala, los dos cuartos y levanto las cortinas para que vieran y desde ese sitio visualizo todo y luego nos salimos, lo que da a entender que su persona se encontraba con el funcionario Oficial Carlos Hernández.

Ahora bien, es imperativo para esta Alzada señalar las inconsistencias que se aprecian entre el informe emitido el día 26 de octubre del 2014, la entrevista presentada en la Oficina de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, el escrito de descarga y la demanda de la que hoy conocemos, en razón que, en la narración de los hechos se delata la aceptación del querellado de haber ingresado en la vivienda de la presunta víctima, así como también que se entrevistó con ella, y que la misma se encontraba sola. De igual forma, son evidentes ciertas contradicciones en su relato, por cuanto, en el informe presentado a su superior inmediato, hizo mención a que la entonces menor levantándose la franela le dijo que no tenía nada ocultó, hecho que en sus narraciones posteriores fue obviado. Asimismo, en unas ocasiones manifestó que él le solicitó la autorización para ingresar a la vivienda y en otras que ella misma le mostro la vivienda, alegó que se retiró del lugar cuando el compañero oficial Carlos Hernández, le informo que al parecer los sujetos en persecución se encontraban huyendo por el sector, mientras que en el escrito de descargas así como en el libelo de la demanda dijo “luego nos salimos” lo que da entender que en todo momento se encontraba con su compañero.

De la entrevista que el Oficial Carlos Hernández, ofreció a la Oficina de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre el 16 de octubre del 2015 y cursa en el folio 67 del expediente administrativo, el cual declaro:
“…La fecha no la recuerdo, (…) estábamos varios funcionarios nos dispersamos por todo el lugar, luego observe que el supervisor agregado Erich Chávez estaba tocando en uno de los ranchos me acerque y luego salió una ciudadana y el supervisor agregado Erich Chávez, le pregunto si estaba sola la misma respondió que sí, luego él le dice a ella que si podía verificar que no hubiera más nadie y respondió que sí y ella alzo las cortinas y luego me retire del lugar apoyar a los demás funcionarios.(…) El funcionario instructor interroga al funcionario entrevistado de la siguiente manera: (…) SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el entrevistado, Al (Sic) momento que usted se retira, lo hiso junto con el supervisor agregado Erich Chávez en los hechos que narra? CONTESTO: “no me di cuenta, porque me retire rápidamente, pero al estar en el otro lugar él se encontraba detrás de mí TERCERA PREGUNTA ¿Diga el entrevistado, usted llego a entrar a la vivienda de la ciudadana en los hechos narrados? CONTESTO, no en ningún momento CUARTA PREGUNTA ¿Diga el entrevistado, sabe usted si el supervisor agregado Erich Chávez entro a la vivienda? CONTESTO: “si, cuando la ciudadana lo autorizo a entrar a verificar los cuarto” QUINTA PREGUNTA ¿Diga el entrevistado, pudo observar si la ciudadana que abrió la puerta en los hechos que narra era menor o mayor de edad? CONTESTO: “no, ya que me encontraba fuera de la residencia y me encontraba resguardando el sitio y por lo rápido de la situación” SEXTA PREGUNTA ¿Diga el entrevistado, cuantos funcionarios fueron los que se acercaron a la vivienda de la ciudadana en los hechos que narra? CONTESTO: “el supervisor agregado Erich Chávez y mi persona” SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga el entrevistado, observo usted la características fisonómicas de la ciudadana que se encontraba en la vivienda en los hechos que narra? CONTESTO: “no, la observe, por lo rápido de la situación (…) NOVENA PREGUNTA ¿Diga el entrevistado, sabe usted cuánto tiempo paso el supervisor agregado Erich Chávez, en la residencia de la ciudadana en los hechos que narra? CONTESTO: “fue algo muy rápido, porque cuando me encontraba verificado (Sic) en otro rancho él se encontraba (Sic) resguardo la zona” DECIMA PREGUNTA ¿Diga el entrevistado, sabe usted si la ciudadana se presentó con su madre en la estación policial “Domingo Montes” hacer algún tipo de denuncia sobre los hechos que narra? CONTESTO. “si ella se presentó al comando”...” (Negrilla y subrayado de este Juzgado)
De lo antes expuesto, se aprecia lo aducido por él posible testigo de los hechos, el cual indicó que el supervisor agregado Erich Chávez se encontraba tocando en uno de los ranchos, de donde salió una ciudadana y el supervisor agregado peticionó verificar que no hubiera más nadie, que la prenombrada menor levantó las cortinas y que seguidamente, él procedió a retirarse del lugar para apoyar a los demás funcionarios. Asimismo, señalo que no se dio cuenta si en el momento que se retiró lo hizo junto con el supervisor agregado, que no pudo observar si la presunta víctima era menor o mayor de edad porque se encontraba afuera de la residencia resguardando la zona, que el supervisor agregado no tardó mucho en la vivienda de la presunta víctima, por cuanto, cuando él se encontraba verificando en otra vivienda él mencionado supervisor agregado se encontraba resguardando la zona de la otra vivienda.
No obstante a ello, se pudo verificar que el funcionario declarante narró hechos distintos a los alegados por el querellante, en razón, que no señala haber visto correr a un sujeto con arma en mano, no indicó haber acompañado al querellado durante la inspección de la vivienda, solo se limitó a decir que la presunta víctima alzo las cortinas y él se retiró del lugar para apoyar a los demás funcionarios, manifestó que vio al funcionario investigado tocando la puerta de un rancho, que según a decir del querellado se encontraba abierta y que ellos llamaron desde la misma, alegó que a pesar de estar presente en el hecho no pudo identificar si la víctima era menor o mayor de edad, y por ultimó en ningún momento el referido oficial comento haber llamado al funcionario supervisor agregado Erich Chávez, para informarle que el sujeto en persecución se encontraba corriendo por otro lugar. En consecuencia, se aprecia que el referido testigo no aporta elementos de fondo, en cuanto a los hechos ocurridos dentro de la vivienda, por lo que no puede dar fe de los hechos acontecidos el día 25 de octubre del 2014, como asevera el querellante. Así se establece.
Es importante mencionar que de una revisión de las actas procesales se destaca que el Supervisor en Jefe Julio Veraz, el día 02 de junio de 2015, rindió voluntariamente declaración (Vid. folio 21), del cual se desprende que no tuvo conocimiento de los hechos ocurridos con la entonces menor de edad Yicel García el día 25 de octubre del 2014, hasta que se enteró posteriormente por la comisión de la COPRONNA. Sin embargo, en el referido expediente riela la entrevista tomada en la Estación de Policía Domingo Montes del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, el mismo día de los hechos a la presunta víctima (Vid. Folio 4). También se observa que el referido Supervisor en Jefe indicó que el suscitado día de los hechos no se realizó detención alguna, no obstante a ello, se evidencia en el libro de novedades de la prenombrada estación de policía, que se realizaron 4 detenciones en el sector (Vid. folio 41), por lo que la declaración y los hechos traídos al expediente presentan disparidad, abonado a que el proyectó de recomendaciones fechado el 29 de diciembre del 2015, menciona que de dichas inconsistencia se evidencia que el referido funcionario intentaba ocultar lo sucedido.
De igual forma, es importante destacar la entrevista voluntaria que realizó el oficial Nectaly Patiño, acompañado del Supervisor Agregado Erich Chávez, ante la Oficina de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, el día 09 de junio del 2015, mediante el cual sostuvo que para el día 25 de octubre del 2014, en el momento que ocurrieron los hechos se encontraba con el referido Supervisor Agregado. Sin embargo, en virtud que el testimonio ofrecido no concordaba con lo reflejado en la orden de servicio Nº 298 de fecha 25 de octubre del 2014 (Vid. folio 8 y su vuelto), mediante el cual el referido oficial se encontraba de permiso especial, la Oficina de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía considero falso su testimonio, por lo que solicitó la apertura de una averiguación administrativa al respectivo funcionario.
Igualmente, riela en los folios 17 al 18 del expediente administrativo la decisión dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Montes, dictada el 12 de noviembre de 2014, por la denuncia formulada por la entonces menor Yicel Andreina García Velázquez, mediante el cual declaro que no pudo determinarse que existieron actos lascivos con la prenombrada menor. Asimismo, dictó medida de protección ordenándole al ciudadano Erich Chávez, mantenerse alejado a una distancia de 200 mts de la casa y sus alrededores al igual que del centro educativo en donde hace vida escolar la entonces adolescente.
Asimismo, se advierte que del expediente administrativo cursante en el folio 68, se constató que el funcionario supervisor agregado Erich Chávez, presento varios expedientes administrativos por destitución Nros. 021/12 (Acoso Sexual y Abuso de Poder), 035/12 (Presunto Abuso de Autoridad), 461/13 (Amenazas), respectivamente. En tal sentido, se observa que el referido funcionario posee varios expedientes en sede administrativa por circunstancias parecidas, denotando una conducta moral cuestionable, lo que lleva a inferir que es una conducta reiterada del funcionario.
Ahora bien, visto lo antes expuesto este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera que el funcionario supervisor agregado Erich Chávez, ciertamente se encuentra incurso en circunstancias irregulares referentes al incumplimiento de protocolos que comprometen la prestación del servicio policial y deja traslucir una aptitud contraria a sus deberes, motivado a que la conducta asumida en el desempeño de sus funciones con el revestimiento que le fue asignado por el estado en aras del resguardo de la paz social, ha sido anti-ética, en razón que no se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido, de las actas procesales quedo evidenciado que el referido funcionario declara con inconsistencias los hechos narrados, generando una confusión que demuestra la falta de honradez y la integridad en el obrar del supervisor agregado. Asimismo, el referido querellado acompaño a otro oficial para que testificara a su favor con respecto a los hechos ocurridos el 25 de octubre del 2014, lo que vulnera la rectitud de su conducta, por cuanto, posteriormente se evidencio que el referido oficial no estuvo presente en el momento de lo ocurrido. De igual forma, se verifico que el oficial Carlos Hernández presunto testigo de los hechos, no pudo dar fe del momento en que el supervisor agregado se retira de la vivienda de la prenombrada menor, además que relato hechos distintos a los narrados por el acusado. En tal sentido, queda evidenciada la manera de proceder irregular del querellante. En consecuencia se declara improcedente la denuncia delatada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Erich Yarim Chávez Hernández, en consecuencia, por encontrarse ajustada a derecho confirma el acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el día 05 de abril de 2016, contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 018-16, suscrita por el ciudadano Comisionado Jefe (CPNB) Lcdo. Argenis Jesús González, en su condición de Director Presidente (E) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual resolvió destituir al referido querellante del cargo de Supervisor Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así se declara.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fredy Alemán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.169, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ERICH YARIM CHÁVEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.652.214, contra el acto administrativo de efectos particulares PA/IAPES-NRO: 018-16, fechada el 06 de abril de 2016, suscrita por el referido instituto, que lo destituyó del cargo de Supervisor Agregado (IAPES) que venía desempeñando.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 25 de mayo de 2017por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
3. REVOCA la sentencia dictada el 4 de Mayo de 2017, dictada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
4. SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano ERICH YARIM CHÁVEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.652.214, contra el acto administrativo de efectos particulares PA/IAPES-NRO: 018-16, fechada el 06 de abril de 2016, suscrita por El INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, con la motivación aquí explanada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Origen para que practique las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,

MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. N° AP42-R-2017-000609
HBF/ 12
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria,