JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000664

En fecha 25 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 17-0440, de fecha 10 de agosto de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RONEL RAMÓN LOPÉZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.276, debidamente asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, actuando en su condición de Defensor Publico Provisorio Sexto con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los funcionarios policiales del área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.770, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de agosto de 2017, la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2017, por el abogado Richard José Silva Mendoza, actuando en su condición de Defensor Publico Provisorio Sexto, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2017, este Juzgado recibió del abogado Richard José Silva Mendoza, actuando en su condición de Defensor Publico Provisorio Sexto, del ciudadano Ronel López Salas, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 31 de octubre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de noviembre de 2017, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de noviembre de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de mayo de 2018, se repuso la causa al estado que la secretaria de este Juzgado notificara a las partes, para así dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de julio de 2018, se acordó librar las respectivas notificaciones.

En fecha 23 de octubre de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines de que este Juzgado dictara la decisión correspondiente.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de diciembre de 2015, el ciudadano Ronel Ramón Lopéz Salas, debidamente asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, actuando en su condición de Defensor Publico Provisorio Sexto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Precisó, que en fecha 5 de octubre de 2012 “…comenzó a prestar servicios para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), adscrito al servicio de Patrullaje Motorizado del Estado (sic) Anzoátegui…”.

Apuntó, que el 1º de junio de 2014 “… se me notifica, que en fecha 28 de diciembre de 2013 se Apeturo (sic) Procedimiento Disciplinario de Destitución signado con el N° D-AN-000-074-13…” (Negrillas del texto original).

Arguyó, que el 26 de diciembre de 2014 “…fue emitida Decisión N° 32Q-14, (…) dictado por los Integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), Dirección Nacional, suscrito por el Ciudadano Manuel Eduardo Pérez Urdaneta, en fecha 30 de Diciembre de 2014, según Oficio N° CPNBDN-N° 2320-14, que me fue notificado el día Veintitrés (23) (sic) Septiembre de 2015, a través de la cual se me destituye del cargo de Oficial, que venía desempeñando dentro de la Institución Policial…”.
Agregó, que la destitución se da por “…estar presuntamente incurso en la comisión de la falta prevista en el numeral 100 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.


Adujo, que “…en el proceso administrativo que se me sigue (…) el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), presumir mi inocencia y esperar que haya una sentencia firme, en la causa que se me sigue, máxime cuando ello constituye si no la existencia de una condición o plazo pendiente, a saber la sentencia del Tribunal penal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la existencia de una cuestión prejudicial, que como he señalado lo constituye el proceso penal”.

Enunció, que nuestra legislación prevé “... la responsabilidad civil, administrativa, penal y disciplinaria y mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta como si fuera un delito, no por la decisión de destituir al funcionario sino porque esa decisión como ya lo señale puede ser utilizada en el proceso penal para provocar una decisión desfavorable al funcionario o funcionaria, en el presente caso”.

Esgrimió, que “…se configuro (sic) el vicio de falso supuesto, por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en los delitos de Simulación de Hecho Punible y Falso Testimonio, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables, es por eso, que con el debido respeto, considero que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), debió esperar que se produjera el fallo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui”.

Explayó, que “…al revisar los cargos formulados, se puede precisar que se le imputa una conducta que según el criterio de la administración encuadra en la causal prevista en el numeral 10° del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [Por lo que] NO implica la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza debería ser objeto de proceso ante la jurisdicción penal…”.

Indicó, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 1636, dictado en fecha 17 de julio de 2002 “…dejo (sic) sentado que en virtud del principio non bis idem debía evitarse la doble persecución penal y administrativa, dándole preferencia a la penal, porque la sanción con penas accesorias, podía involucrar las disciplinarias, de modo que había que acudir a la figura de la prejudicialidad del derecho común, para evitar la apertura de dos procedimientos.”.

Finalmente, solicitó “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyo del cargo de Oficial. SEGUNDO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita Destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo, TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. CUARTO: Que se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones” (Mayúsculas del texto original).

II
FALLO APELADO

En fecha 20 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
(i) De la violación a la presunción de inocencia y al debido proceso.
Denunció la violación del numeral 20 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que “en el proceso administrativo que se [le] sigue en el expediente signado con el N° DAN-000-074-13, ha debido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), presumir [su] inocencia y esperar que haya una sentencia firme, en la causa que se me sigue, máxime cuando ello constituye si no la existencia de una condición o plazo pendiente, a saber la sentencia del Tribunal penal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la existencia de una cuestión prejudicial, que como he señalado lo constituye el proceso penal”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
(…Omissis…)
La presunción de inocencia debe abarcar, por ende, todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se conceda al interesado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la actividad probatoria que sustente la declaración de culpabilidad.
Luego de analizado los derechos constitucionales antes denunciados, este Sentenciador debe precisar que del escrito libelar no se observa que la parte recurrente haya cuestionado alguna fase del procedimiento disciplinario iniciado y sustanciado -en su contra- por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.N.P.B.), sino que su argumentación está dirigida a señalar que “en el proceso administrativo que se [l]e sigue en el expediente signado con el N° DAN-000-074-13, ha debido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), presumir [s]u inocencia y esperar que haya una sentencia firme, en la causa que se [le] sigu[ió], máxime cuando ello constituye si no la existencia de una condición o plazo pendiente (…)”. De allí que este Juzgador deba concluir que el recurrente se encuentra satisfecho con la sustanciación del procedimiento disciplinario. Así se decide. (Agregados de este Tribunal).
Determinado lo anterior, este Tribunal debe advertir que el señalamiento de la parte recurrente relativo a la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia tiene que ver con la obligación del Consejo Disciplinario de esperar las resultas de un proceso penal para poder sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario. En ese sentido, debe indicarse que dichos procedimientos son autónomos en cuanto a su tramitación, pues los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones pueden ser responsables en el ámbito penal, civil, disciplinaria y administrativamente por sus actuaciones, siendo tales responsabilidades independientes entre sí, razón por la cual en el caso concreto la Administración no se encontraba limitada ni condicionada a esperar las resultas de un juicio penal, para iniciar, sustanciar y resolver el procedimiento disciplinario contra de la parte recurrente, razón por la cual este Juzgador debe desestimar las alegadas violaciones constitucionales. Así se decide.
(ii) Del falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución.
(…Omissis…)
Determinado lo anterior se observa que el caso de autos, el ciudadano Ronel Ramón López Salas, antes identificado, se encontraba adscrito al Servicio de Patrullaje de Motorizado del estado Anzoátegui. Igualmente, se verifica que la Oficina de Control de Actuación Policial le atribuyó la Comisión de las faltas previstas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se observa que dicha causa fue instruida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) el cual sustanció un procedimiento en el cual quedó probado -y así se desprende de las actas indicadas en el mismo acto de destitución y que no fueron cuestionadas por el recurrente- que el querellante se encuentra en el supuesto disciplinario invocado por la Administración al no haber desempeñado una “conducta proba y no acorde a los buenos principios y costumbres”.
Igualmente, vale la pena destacar que a través del referido procedimiento disciplinario se pudo determinar que la conducta del recurrente, esto es, “[la] Simulación de [un] Hecho Punible y Falso Testimonio” corresponde a cada uno de los hechos y las normas aplicadas por la Administración. Asimismo, es preciso insistir que el señalado Consejo, para dictar su decisión, no debía esperar a que se produjera un fallo del “Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui” como erróneamente lo señala la parte querellante. (Sic) (Agregados de este Tribunal).
De allí que deba concluirse que los hechos tomados en cuenta por la querellada corresponden y se adaptan perfectamente a la conducta desplegada por el recurrente, quedando en evidencia que la Administración actuó conforme a derecho en el presente asunto. Así se decide.
(iii) De la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario.
(…Omissis…)
Vista la aludida defensa, es menester señalar que el elemento esencial de la prejudicialidad, es la existencia, en otro procedimiento, de una causa pendiente y conexa que debe ser decidida con antelación a la presente. En tal sentido, se ha dejado sentado que “una cuestión es prejudicial a un proceso cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio (…) se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.” (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 1.713 del 7 de agosto de 2001 y 983 del 13 de agosto de 2008).
Para resolver el argumento expuesto por la parte recurrente, este Tribunal debe precisar que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).
(…Omissis…)
Conforme al anterior criterio, el cual acoge este Sentenciador, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
A modo de conclusión puede señalarse que en el presente caso, no es posible alegar la prejudicialidad, pues tal y como se indicó anteriormente la resolución de la causa penal, no constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, por lo que la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción penal.
Adicionalmente, se debe advertir que la parte recurrente no estableció de manera precisa, de qué forma incide dicho juicio -de carácter penal- en la solución dada a la decisión disciplinaria. Por lo tanto, y con base en las precedentes razones se desestima la alegada existencia de prejudicialidad. Así se decide.
De las prestaciones sociales
Finalmente, respecto a la solicitud subsidiaria de prestaciones sociales, este Tribunal de las actas que cursan al presente expediente, no observa que las mismas se hayan cancelado, razón por la cual ordena a la querellada, realizar los trámites correspondientes. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RONEL RAMÓN LOPÉZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.591.276, asistido de abogado, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), en consecuencia:
PRIMERO: Se declara valido el Acto Administrativo de destitución del querellante, ciudadano RONEL RAMÓN LOPÉZ SALAS, antes identificado, del cargo de Oficial de Policía que ejercicio en el órgano querellado.
SEGUNDO: Se ordena el pago de las prestaciones sociales que correspondan al querellante, así como los intereses de mora, e indexación de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia (…).” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de octubre de 2017, el ciudadano Ronel Lopez, debidamente asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Adujo, que la decisión recurrida “…adolece del vicio de incongruencia negativa (…) en virtud de que no está debidamente referida directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en lo planteado en el escrito libelar…”, y del “…vicio de suposición falsa, en virtud de que el Juez fundamenta su decisión en: Igualmente, vale destacar que a través del referido procedimiento disciplinario se pudo determinar que conducta del recurrente, esto es ‘[la] simulación de [un] Hecho Punible y Falso Testimonio’ corresponde a cada uno de los hechos y las normas aplicadas por la administración…” (Mayúsculas y corchetes del texto original).

Añadió, que “…se puede observar que el juzgador en su decisión no valoro (sic) que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en las que se baso la oficina de control de actuación policial para dictar indebidamente el acto administrativo hoy recurrido, por lo que este vicio produce la nulidad del acto administrativo de destitución y así pido sea declarado.” (Negrillas del texto original).

Arguyó, que “…se viola la presunción de inocencia cuando el Juzgador en su decisión establece: Determinado lo anterior, este Tribunal debe advertir que el señalamiento de la parte recurrente relativo a la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia tiene que ver con la obligación del Consejo Disciplinario de esperar las resultas de un proceso penal para poder sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario…” (Mayúsculas del texto original).

Asentó, que “…al dictaminar su fallo el Juez sin apreciar los argumentos presentados en la querella, también se estaría violando el Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia, por pronunciarse en contra de la pretensión del Ciudadano Ronel Ramón López Salas, sin haber valorado los argumentos de hecho y de derecho, por lo que este vicio produce la nulidad del acto administrativo de destitución…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Describió, que “…la incidencia de la Prejudicialidad es de orden constitucional en el ámbito del derecho administrativo, específicamente en el disciplinario, ha sido objeto de diversos análisis de carácter doctrinario y jurisprudencial, partiendo del principio non bis in ídem, recogido en el articulo 49 numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Denunció, que “…en virtud del principio non bis ídem debía evitarse la doble persecución (penal y administrativa), dándole preferencia a la penal, porque la sanción con las penas accesorias, podía involucrar las disciplinarias, de modo que había que acudir a la figura de la Prejudicialidad del derecho común, para evitar la apertura de dos procedimientos.” (Negrillas del texto original).

Finalmente solicitó, que “…Primero: Se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se anule el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto (6º) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) que declaró SIN LUGAR la pretensión principal y PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión subsidiaria del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) Segundo: Se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) y se ordene la reincorporación del cargo que venía desempeñando mi defendido con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta la fecha efectiva del reingreso.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

IV
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2017, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, 15 de mayo de 2017.

i) Vicio de incongruencia:

En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima conveniente esta Alzada señalar la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446, de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:

“…[P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” (Corchetes de este Juzgado).

Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:

“…[L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” (Corchetes de este Juzgado).

De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.

En el caso de marras, la parte accionante, en su escrito de fundamentación a la apelación, manifestó que el fallo no contenía una decisión expresa y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, y que en el mismo no se hace referencia sobre los alegatos desarrollados por el querellante. Al respecto, este Órgano Colegiado observa, que de la exhaustiva revisión realizada al expediente judicial, se constata que el Juez de primera instancia, sí se pronunció sobre todo los puntos esgrimidos por la parte actora, lo que conlleva a que no se haya materializado el vicio de incongruencia negativa, y sea desechado. Así se decide.

ii) Vicio de suposición falsa:

El vicio de falso supuesto en el que, a decir la parte accionante, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de este Juzgado).

Por su parte, este Juzgado se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Revisado el vicio objeto de análisis, esta Alzada pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:

El apelante señaló, que son inexistentes las circunstancias de hecho en las cuales se basó el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana para dictar el acto administrativo de destitución, por lo que a su juicio el Juez de primera instancia no valoró hechos erróneos en la que se basó el mencionado Consejo para dictar el acto administrativo.

Ahora bien, esta Alzada luego de una exhaustiva revisión al expediente judicial, ha podido verificar que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana determinó que el accionante incurrió en una conducta de simulación de hecho punible y falso testimonio, por lo que hubo causal para dictar el acto administrativo de destitución. Y tal como lo señaló el sentenciador de primera instancia, no es, ni era necesario que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui dictara su fallo para que el mencionado Consejo dicta su decisión, en virtud de ser un procedimiento en vía administrativa, ya que los funcionarios públicos pueden ser responsables en diferentes ámbitos, tanto en el disciplinario y administrativo, como en el penal, así como lo es en el caso de marras. Por lo tanto, este Juzgado Nacional Primero considera que el Juzgado A quo, no incurrió en el vicio denunciado por la parte apelante, lo que conlleva que el vicio alegado sea desechado. Así se decide.

iii) Violación al principio de presunción de inocencia:

Debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Mayúsculas y negrillas del original).

De esta forma, se desprende que los derechos y garantías incorporados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin duda, el derecho a la presunción de inocencia ocupa el papel más transcendental, y cuyo tratamiento no se limita al ámbito del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que también debe entenderse que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional que, en base en la conducta de las personas, deriven en un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos.

Como consecuencia de lo anterior, se tiene que el derecho a la presunción de inocencia debe, por tanto, estar presente en los procedimientos administrativos sin importar cuál es el género, pues constituye un límite infranqueable para la Administración pública y, desde luego, un derecho irrenunciable de los administrados.

Ahora bien, del análisis del dispositivo constitucional es posible inferir que la presunción de inocencia ha sido configurada como un verdadero derecho subjetivo de los ciudadanos, como auténtico derecho fundamental que, como fue previamente anotado, sin duda alguna se extiende al ámbito de la potestad sancionadora ejercida por la Administración Pública, puesto que así parece reflejado –de forma por demás clara y contundente- en el encabezado del previamente citado artículo 49 de la Constitución, que obliga a aplicar el debido proceso, en su perspectiva integral, a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Ahora bien, en cuanto a la connotación sustancial de dicho derecho, se desprende que la aludida disposición constitucional, en términos simples pero determinantes, obliga a que toda persona sometida a una investigación sea considerada y tratada como inocente, mientras no se demuestre lo contrario. De esta forma, una vez consagrado constitucionalmente el derecho a la presunción de inocencia el mismo ha dejado de ser principio general del Derecho que debe informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos.

En este sentido, la consagración constitucional del mencionado derecho, produce como consecuencia, en primer lugar, el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos (infracciones administrativas, por ejemplo) y determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo. Asimismo, el mencionado derecho produce, como segunda consecuencia, el hecho de desplazar la carga de la prueba, el onus probando al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora aquí analizada, a la Administración Pública.

De esta forma, se tiene que, en primer lugar, cuando la Administración inicia el procedimiento, está obligada a darle el tratamiento de inocente al indiciado o investigado, e igualmente durante todo el tiempo que dure el mismo, tanto interna como externamente, es decir, en el seno de la propia Administración, y fuera de la misma, verbigracia en declaraciones a los medios de comunicación social. Se trata en concreto –se insiste - de que reciba el trato y la consideración de inocente, o de no autor, o de no participe, motivo por el cual durante todo ese tiempo no se podrá desencadenar ningún tipo de consecuencia o efecto asociado a los hechos por los cuales está siendo investigado; y por consiguiente, deberá recibir el mismo tratamiento que reciben los otros administrados que estén en su misma situación, pero sin estar siendo investigados por la Administración.

Aunado a ello, corresponderá a la Administración Pública en el desarrollo de un procedimiento administrativo, con participación y audiencia del interesado, el deber de suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como infracción administrativa se pretenda (vid. NIETO, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”. Madrid: Tecnos, 3ª Ed., 2002, pp. 379-383).

De lo que queda dicho, se tiene que el derecho a la presunción de inocencia se proyecta sobre dos vertientes en aplicación, por cuanto opera, por un lado, como regla de juicio en todo lo que atañe a la prueba y, por otro, como regla para el tratamiento del presunto infractor.

De esta forma, a los fines de respetar el derecho a la presunción de inocencia, la Administración Pública cuando sanciona a un administrado está obligada: i) a demostrar que la sanción está fundada en medios probatorios tanto de la conducta incriminada, como de su culpabilidad, o lo que es lo mismo, a probar la certeza de la infracción y la certeza de la culpabilidad; ii) a aceptar que en su carácter de acusadora a ella corresponde –en términos generales- la carga de la prueba, y que en consecuencia se configura una interdicción –sólo matizada en situaciones específicas- para exigir al administrado que pruebe su inocencia; iii) a aceptar que cualquiera insuficiencia derivada de la actividad probatoria, debe obligarla a proferir una decisión absolutoria; y, iv) motivar suficientemente el acto sancionatorio en el cual queda reflejada la destrucción de la presunción.

Sólo si la Administración Pública da cumplimiento acumulativamente a esos requisitos habrá demostrado la certeza de los hechos y la certeza de la culpabilidad del administrado; y, en consecuencia, está habilitado legalmente para imponerle la sanción. De lo contrario, estará impedido de sancionarlo, so pena de incurrir en violación del derecho bajo examen. (vid. PEÑA SOLIS, José. La potestad sancionatoria de la Administración pública venezolana. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2005, pp. 197-205).

Es decir, la inocencia es un estado inminente del ser humano, donde la culpabilidad es una condición ajena a su naturaleza, que debe ser “construida” en base a elementos ciertos y concretos (pruebas), que desvirtúen dicha condición natural (vid. BINDER, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Buenos Aires: Editorial AD-HOC, 1993, pp. 120 y sig.).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido de este derecho, igualmente ha precisado que:

“(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos; exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deben ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos” (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).”.

Ello así, como regla general relativa al régimen jurídico de la prueba, el derecho a la presunción de inocencia comportaría, al menos, tres tipos de exigencias y que se refieren, en primer lugar, a la existencia misma de tal prueba, ya que “toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria impidiendo la condena sin prueba”. En efecto, la presunción constitucional que se examina equivale a la cobertura de inocencia o culpabilidad por falta de prueba de los hechos imputados, lo que supone presumir que una conducta constitutiva de infracción no ha sido realizada por una persona y también que, en todo caso, dicha conducta ha sido realizada sin dolo ni culpa; al menos hasta tanto la presunción no se destruya mediante la obtención por cauces regulares, sin menoscabo alguno de los derechos fundamentales, de una prueba objetiva de los hechos antijurídicos imputados que proporcione la certeza de culpabilidad, lo que nos pone en contacto con la segunda de las exigencias antedichas, ya que “las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto y ser constitucionalmente legítima”.

En el presente caso, la parte accionante denunció la violación a la presunción de inocencia, ello en virtud de que a su juicio el Juez de Primera Instancia al dictar la decisión no aprecio los argumentos alegados por el accionante. Ahora bien, de la revisión realizada al expediente judicial y administrativo, esta Alzada ha observado que riela desde el folio diez (10) al folio dieciocho (18) del expediente judicial, copia del expediente disciplinario y el acto administrativo de destitución. Y bien, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que al apelante en vía administrativa se le realizó su debido procedimiento administrativo, respetándole en todo momento el debido proceso, y la presunción de inocencia, como su derecho constitucional.

Ahora, con relación a la denuncia realizada por el accionante, con relación a que el Juez del A quo, no apreció los argumentos señalados en la querella, se tiene que, este Juzgado Nacional constata que el Juez de Primera Instancia se pronunció en cada uno de los puntos explayados por el accionante, por lo que mal podría pretender, que sea declarada la nulidad del acto administrativo por un vicio que no se configuró en ningún momento, lo que con lleva a que el vicio alegado sea desechado por esta Alzada. Así se decide.

iv) Vicio de Prejudicialidad en el procedimiento disciplinario:

El recurrente denunció que “…la incidencia de la Prejudicialidad es de orden constitucional en el ámbito del derecho administrativo, específicamente en el disciplinario, ha sido objeto de diversos análisis de carácter doctrinario y jurisprudencial, partiendo del principio non bis in ídem, recogido en el articulo 49 numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Arguyó, que “…en virtud del principio non bis ídem debía evitarse la doble persecución (penal y administrativa), dándole preferencia a la penal, porque la sanción con las penas accesorias, podía involucrar las disciplinarias, de modo que había que acudir a la figura de la Prejudicialidad del derecho común, para evitar la apertura de dos procedimientos.” (Negrillas del texto original).

En virtud de la denuncia planteada, considera pertinente esta Instancia jurisdiccional destacar, que independientemente que al ciudadano Ronel Ramón Lopéz Salas, se haya visto vinculado a una causa penal por el mismo hecho, eso no es óbice o justificativo suficiente para que se interrumpa el procedimiento administrativo disciplinario, ya que tal como lo expresó el catedrático español Alejandro Nieto en su obra el “Derecho Administrativo Sancionador” “(…) por excepción, el proceso penal no bloquea el procedimiento administrativo sancionador laboral (…) << en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo que es, y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron>>. Pero, sentado esto, admite que unos mismos hechos pueden producir efectos jurídicos distintos en la sentencia laboral de conformidad con las normas de este Ordenamiento” (NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Cuarta Edición, Madrid-España, 2006, Pág. 501) (Destacado de este Juzgado).

Es por ello que continuó expresando que, el Derecho Administrativo disciplinario, referido a los funcionarios públicos, tiene un significado consecuentemente ético, pues su finalidad más que el restablecimiento del orden social quebrantado, es la salvación del prestigio y dignidad corporativos, de aquí que puedan existir distintos tipos de correctivos en el orden penal y disciplinario (NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Cuarta Edición, Madrid-España, 2006, Pág. 504) (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Dentro de este contexto, resulta igualmente importante destacar que la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al analizar el alcance de la disposición contenida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, que si bien dicha norma “establece uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho […] [Asimismo] Resulta importante destacar que la doctrina ha establecido la posibilidad de sancionar un mismo hecho doblemente, pero sólo en el caso de que tales sanciones sean impuestas por autoridades diferentes, esto es, por ejemplo una sanción penal y otra administrativa a una actuación que tenga la consideración de ilícito penal y administrativa y aún una tercera sanción cuando la misma actuación genera responsabilidad civil”. (Vid. Sentencia Nº 238 dictada en Sala Constitucional el 20 de febrero de 2003, caso: Ricardo Sayegh contra la parte in fine del artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial).

Así pues, conforme a la doctrina judicial citada al respecto -principio non bis in idem- se observa que uno de los principios generales del derecho es la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho, sin embargo tal principio no es absoluto ya que existe la posibilidad de sancionar un mismo hecho doblemente, pero sólo en el caso de que tales sanciones sean impuestas por autoridades diferentes, esto es, por ejemplo una sanción penal y otra disciplinaria a una actuación que tenga la consideración de ilícito penal y a su vez susceptible de sanción disciplinaria y aún una tercera sanción cuando la misma actuación genera responsabilidad civil.

En razón de lo antes expuesto, en criterio de este Órgano Colegiado, en casos como el de autos no puede considerarse que los fundamentos del acto destitutorio se encuentre viciados de nulidad, pues, tal y como fue aclarado en líneas anteriores este Juzgado, no obstante, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que una actuación puede acarrear sanciones independientes entre sí, pues la misma puede que tenga consideración de ilícito penal y al mismo tiempo sea susceptible de sanción disciplinaria, no pudiendo considerarse una violación al principio non bis in idem, siendo que, un mismo hecho puede acarrear responsabilidades de naturaleza distinta, y cuya imposición de sanciones implican autoridades diferentes.

Después de las anteriores consideraciones, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de marras no hubo violación del principio non bis in idem al imponer la sanción de destitución al ciudadano Ronel Ramón Lopéz Salas, puesto que, como quedó aclarado en líneas precedentes, aun cuando el referido ciudadano se haya implicado en un procedimiento penal, ello no obsta para que aplique la Prejudicialidad, ya que no son excluyentes la responsabilidad penal y la disciplinaria y que en atención a ello se haya culminado en un acto administrativo de destitución, por tanto, resulta forzoso para este Juzgado Nacional desestimar el presente alegato. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de que el Juzgado A quo ordenó el pago de las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, corresponde a esta Alzada entrar a conocer en consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso. Esta consulta tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte querellada es el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. Por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (Caso: Mercantil, C.A. Banco Universal vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), por lo cual resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

El Juzgado A quo fundamentó la decisión bajo análisis, en considerar que no observó en las actas del expediente que se haya realizado el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Ronel Ramón Lopéz Salas, por lo que ordenó realizar los trámites correspondientes para realizar el pago mencionado, así como los intereses en mora e indexación.

Y bien, este Órgano Jurisdiccional ha podido constatar en actas que no se evidencia que se le haya cancelado al accionante el pago de las prestaciones sociales al momento de egresar del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana; esta Alzada observa que el Juzgado Superior en su fallo ordenó al recurrido el pago de las prestaciones sociales, intereses en mora e indexación.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la obligatoriedad del pago de las prestaciones al momento del retiro, verificado en autos que no consta el referido pago se establece que el fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2017 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo se ajusta a derecho y por ende CONFIRMA la mencionada decisión conociendo en consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Ahora bien, de lo anteriormente desarrollado, este Órgano Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido; además se ha podido constatar que la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de mayo de 2017 se ajustó a derecho, por lo tanto se CONFIRMA el fallo apelado por el ciudadano Ronel Ramón Lopéz Salas en fecha 16 de mayo de 2017. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2017, por el ciudadano RONEL RAMÓN LOPÉZ SALAS, debidamente asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, actuando en su condición de Defensor Publico Provisorio Sexto con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los funcionarios policiales del área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 15 de mayo de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- PROCEDENTE conocer en consulta obligatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4.- Conociendo en consulta obligatoria CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de mayo de 2017.


Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen para que practique las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez


EFRÉN NAVARRO



La Secretaria,


MARÍA LUISA MAYORAL


Exp. Nº AP42-R-2017-000664
HBF/1


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.