JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000723
En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17/0859, de fecha 09 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN QUINTERO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de la Identidad Nº V-4.761.761, debidamente asistida y representada por el abogado Gendry González, inscrito en el de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2017, por la ciudadana Ledys Del Carmen Quintero Gil, debidamente asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 31 de octubre de 2017, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, para que este Juzgado Primero Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital decida acerca de la apelación interpuesta, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de agosto de 2017, la ciudadana Ledys Del Carmen Quintero Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de la Identidad Nº V-4.761.761, debidamente asistida y representada por el abogado Gendry González, inscrito en el de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS), mediante concurso de credenciales, que es ingresada como personal fijo en fecha primero (1) de octubre de 1995 ocupando el cargo de enfermera II con el Nº de código 13919, en el turno nocturno, porque en Caracas el turno es fijo, anexo punto de cuenta firmado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, llamándose así para esa época, y el Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia en Caracas, (Prueba Nº 1)…”
Alegó, que “…. Fue trasladada física y administrativamente para el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, Tipo IV, al hacerse efectivo el traslado, la bajan de cargo, de enfermera II a enfermera I, le cambian la fecha de ingreso de 01 de octubre de 1995 para el 16 de marzo de 1999, la cambian de turno nocturno a diurno, estando en conocimiento que en Caracas el turno es fijo, habiéndoles planteado esto antes de realizar el traslado, y de ser aceptado por esta institución, consigna bauche como Prueba Nº 2…”
Arguyó, que “… el 25 de julio de 2012, tuvo un accidente (choque) cuando se trasladaba a su centro de trabajo…”
Argumentó, que “… fue evaluada en el ambulatorio de Sabaneta del IVSS, diagnosticándole Síndrome de Comprensión Radical Cervical indicándole reposo…”
Expresó, que “… en fecha 16 de agosto de 2013, recibió una llamada del Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, ordenándole que debía trasladarse al Hospital Dr. Adolfo Pons del IVSS, para ser evaluada por la junta interventora, la cual le indico que debía reintegrarse a su trabajo…”
Aseguró, que “… en fecha 21 de octubre de 2013, se procedió a iniciar un procedimiento administrativo disciplinario en su contra para destituirla de su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, numeral2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Asentó, que “…las máximas autoridades del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, suscriben oficio Nº 1647 en fecha 04 de febrero de 2014, dirigido a su persona, mediante el cual el ciudadano Gobernador del Estado Zulia Francisco Javier Arias Cárdenas procedió a destituirla del cargo de enfermera I que venía desempeñando en el Hospital Dr. Iturbe, mediante Providencia Administrativa Nº 363 del 29 de enero de 2014…”
Aludió, que “… en fecha 05 de agosto de 2016, tenia reflejado en su cuenta nomina un deposito de Bs. 32.677, 12, del cual desconoce el motivo y se niega a responderle el motivo en la Secretaria de Salud del Estado Zulia..”
Finalmente, solicitaron la reincorporación al cargo que venía desempañando o de similar la jerarquía y la restitución inmediata del pago de los sueldos integrales y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de la ilegal desincorporación en nomina a partir del mes de agosto de 2014, hasta la fecha efectiva del reintegro, en virtud de que existe un quebrantamiento a la protección del salario consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un Derecho Constitucional, irrenunciable y de Orden Público; que se ordene el pago del beneficio de la alimentación denominado “Cestaticket Socialista” desde el momento de la ilegal desincorporación en nomina a partir del mes de agosto de 2014, en virtud de que su ausencia en la jornada de trabajo resulta de causas imputables a voluntad del Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPPS), según con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras; que se ordene una experticia complementaria del fallo para determinar los montos solicitados a pagar y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de Ley y, que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y que en la definitiva sea declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Inadmisible el recurso interpuesto, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“(…Omissis…)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1. De la Competencia
“… Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN QUINTERO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.761.761, debidamente asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el Hospital “Dr. José María Vargas” adscrito a la Dirección de Salud del Distrito Capital del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a los fines que le sean canceladas las prestaciones sociales, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de una relación de empleo público, corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presenta causa. Así se decide…”
2. De la Admisibilidad
“…Ahora bien, corresponde a este Juzgador analizar la caducidad de la acción interpuesta, en tal sentido se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante demanda contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por reenganche y pago de salarios caídos desde el momento de la ilegal desincorporación en nomina a partir del mes de agosto de 2014.
Ello así, se estima necesario traer a colación que en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), asumió:
“… el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en el Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el articulo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(Omisisis)…
En este mismo orden de ideas, debe destacar este Juzgador que la referida Corte ha establecido en diversos criterios, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado, ello debido a su aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, tal y como lo ha establecido en su criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Tribunal, verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella.
(Omisisis)…
Ahora bien, siendo que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención a que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente carácter de orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario circunscribirnos al caso de autos, referir que la parte actora señalo en su escrito libelar que el caso de marras tiene como propósito el reenganche y pago de salarios caídos desde el momento de la ilegal desincorporación en nomina a partir del mes de agosto de 2014.
Ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas supra, se concluye que por tratarse del reenganche y pago de salarios caídos por cuanto mediante oficio Nº 1647 en fecha 04 de febrero de 2014, se procedió a destituirla del cargo de enfermera I que venía desempeñando en el Hospital Dr. Pedro Iturbe, mediante Providencia Administrativa Nº 363 del 29 de enero de 2014, ellos según se puede leer de las propias afirmaciones efectuadas por la parte querellante en el libelo de demanda. En este sentido, de conformidad con el criterio antes señalado y visto que el lapso de caducidad, ha de aplicarse –sin excepción- tomando en consideración el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que de motivo a la interposición de la querella funcionarial, lo cual es determinante a los efectos de dicho computo y en el caso bajo estudio debe computarse a partir del 04 de febrero de 2014.
Dicho lo anterior, es claro que el lapso de caducidad (3 meses) contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzó a correr el 04 de febrero de 2014, y siendo el caso que para la fecha de interposición del presente recurso (07 de agosto de 2017) ya había transcurrido un lapso fatal de más de 03 de años de extemporaneidad, se observa que la presente demanda apareja sintonía con la figura jurídica de la caducidad, a tales efectos este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar un computo del lapso de interposición con el fin de graficar y dejar plasmado el espacio de tiempo en la cual la parte querellante debió interponer la presente querella y el momento que verdaderamente lo hizo, razón por la cual resulta inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad. Así se decide…”
V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuesta este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN QUINTERO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.761.761, debidamente asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el Hospital “Dr. José María Vargas” adscrito a la Dirección de Salud del Distrito Capital del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. (Mayúscula y resaltado del texto original).
-III-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ledys Del Carmen Quintero Gil, asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.143, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2017, que declaró Inadmisible por haber operado la caducidad de la acción conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpuesta por la ciudadana antes mencionada.
Así las cosas, es menester para este Órgano Colegiado examinar si la sentencia recurrida se encuentra a derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 07 de agosto de 2017 por haber operado plenamente el plazo de caducidad tres meses para intentar la demanda de recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2017. Ello en virtud de que el Juzgado Segundo Superior estableció que desde el 04 de febrero de 2014, mediante oficio Nº 1647 se procedió a la destitución del cargo de “Enfermera I”, hasta el día 07 de agosto de 2017, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera ampliamente los tres (3) meses, para la interposición de la presente acción.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la acción derivada de un vínculo funcionarial, esto es, el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud, exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, contado a partir de la notificación del acto del cual se trate o de la materialización del hecho que considera lesivo y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por razones de eminente orden público, al considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de orden público, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión; sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, ergo, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la acción que detenta un eminente carácter de orden público, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Omar Enrique Gómez Denis), en la cual dispuso que:
“…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.
Es por ello que, una vez que el justiciable es habilitado para acudir ante la vía jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, o porque haya agotado la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispone la ley.
En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; uno de orden estrictamente fáctico, y otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que da lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.
Siendo ello así, es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en Inadmisible por considerar el Legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho que se trate.
Ahora bien, resulta oportuno citar la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), mediante la cual estableció que:
“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
(…Omissis…)
‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse -formalidades- per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…”. (Énfasis nuestro).
Cónsono con lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que integra la institución procesal de la caducidad en los casos de las interposiciones de los recurso contencioso administrativo funcionariales, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador, y, en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa este Jurisdicente de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente tal y como lo estableció el iudex a quo, la ciudadana querellante fue destituida de su cargo en fecha 4 de febrero de 2014.
Es decir, que el hecho generador de la presente demanda es el Recurso de Apelación de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual debió interponerse dentro del lapso que va desde el 4 de febrero de 2014 hasta el 4 de mayo de 2014, lo cual, constituye el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 7 de agosto de 2017, se evidencia que había transcurrido con creces el tiempo hábil para su ejercicio el cual era de tres (3) meses, que van desde el 4 de febrero de 2014 hasta el 4 de mayo de 2014. Así se decide.
En atención a lo expuesto, y con fundamento en las consideraciones que preceden al lapso de caducidad de tres (3) meses concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión a las querellas funcionariales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, CONFIRMA la decisión dictada el 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN QUINTERO GIL, por haberse percatado del transcurso con creces del lapso fatal de caducidad para ejercer la querella funcionarial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN QUINTERO GIL, asistida por el abogado Gendry González , contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la referida ciudadana contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese, y remítase al Tribunal de Origen para que realice las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. N° AP42-R-2017-000723
HBF/ 18
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria
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