JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº 2019-124
En fecha 4 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Soledad Nova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.594, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio FERRARI S.P.A., empresa debidamente constituida de acuerdo con la legislación de la ciudad de Modena, Italia, bajo el Código de Registro de Empresas Nº 00159560366 de dicha nación, contra la Resolución Nº 644, del 09 de noviembre de 2017, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 589 de fecha 29 de noviembre de 2018 y con entrada en vigencia a partir del 30 de noviembre de 2018, según Aviso Oficial del 29 de noviembre de 2018, que negó la solicitud de modelo industrial Nº 2012-001030, dictada por la DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.).
En fecha 9 de abril de 2019, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación, la cual en fecha 24 de abril de 2019, dictó sentencia declarando competente a este Juzgado Nacional para conocer de la demanda de nulidad interpuesta; admitió la misma y ordenó citar a la Dirección de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.) y notificar a los ciudadanos, Fiscal General de la República y Procurador General de la República.
En fecha 24 de septiembre de 2019, en virtud de la solicitud de acumulación realizada por la parte accionante en su libelo de demanda, se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional.
En fecha 1 de octubre de 2019, se recibió el expediente y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir la solicitud sometida a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 4 de abril de 2019, la abogada María Soledad Nova, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Ferrari S.P.A., antes identificadas, interpuso demanda de nulidad contra la Dirección de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que la demanda “…se intenta contra la Resolucion Nº 644 del 09 (sic) de noviembre de 2017, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 589 de fecha 29 de noviembre de 2018 y con entrada en vigencia a partir del 30 de noviembre de 2018 (…) mediante la cual (…) denegó de oficio la solicitud de modelo industrial Nº 2012-001030…”.
Narró, que “…dicha Resolución Nº 644, se estableció los siguiente: ‘…vistas las solicitudes de registro de patentes de modelo industrial que se detallan a continuación y por cuanto el informe técnico emanado de la Coordinación de Invenciones y Nuevas Tecnologías emitido luego de la revisión exhaustiva de la descripción, la reivindicación y/o las figuras, se determinó que las mismas contravienen y/o están incursas en las prohibiciones establecidas en los artículos 8,22,23 y 24 de la Ley de Propiedad Industrial, razón por la cual este Despacho las NIEGA de oficio. El informe técnico de cada solicitud, se encuentra disponible para su consulta en el expediente respectivo’”.
Arguyó, que “Por lo que se refiere específicamente a la solicitud de modelo industrial –‘CARRO’ antes identificada, (…) en la página 49 del referido Tomo XIX del Boletín 589 de la Propiedad Industrial, se lee lo siguiente: (…) ‘LA PRESENTE SOLICITUD CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 22 (por no ser reproducible el modelo) Y 59.2 A (FALTA DE CLARIDAD) DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL’”.
Denunció, que “Como se puede apreciar, ese Despacho registral (SAPI) presenta de manera lacónica e inmotivada algunas expresiones que pretenden justificar sin prácticamente ninguna explicación, las causas por las cuales se deniega la protección. Esta palmaria falta de motivación deja en estado de indefensión a nuestra representada, puesto que desconocemos en qué manera la patente modelo industrial solicitada se adecúa a los supuestos alegados”.
Esgrimió, que “…queda evidenciado igualmente que el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) partió de una interpretación completamente errada de las disposiciones normativas alegadas para negar la patente de modelo industrial al ‘CARRO’ solicitado por nuestra representada, por lo que se tipifica el vicio de falso supuesto de derecho”.
Indicó, que “…las causas respecto a las cuales se desea solicitar la acumulación, no están incursas en las causales de prohibición establecidas por el artículo 81 ejusdem, [por lo que] SOLICITAMOS A ESTA CORTE LA ACUMULACIÓN DE LAS DOS (02 (sic)) DEMANDAS CONEXAS QUE SE PRESENTAN EN ESTA MISMA FECHA relacionadas al modelo industrial CARRO Numero (sic) de Solicitud asignada ante le SAPI No. 2012-001030 y el modelo Industrial CARRO DE JUGUETE Numero (sic) de Solicitud asignada ante el SAPI No. 2012-001029, éste último constituye el modelo de CARRO (2012-001030) en Escala”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 24 de abril de 2019, se declaró la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la presente controversia, por lo que este Órgano Colegiado RATIFICA su competencia para conocer del presente asunto y en función de ello pasa a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación formulada, conforme a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte accionante. Así se decide.
-.De la solicitud de acumulación.
La presente decisión tiene lugar con ocasión de la solicitud de acumulación presentada por la representación judicial de la Sociedad de Comercio Ferrari S.P.A., la cual fue formulada de la siguiente manera “…las causas respecto a las cuales se desea solicitar la acumulación, no están incursas en las causales de prohibición establecidas por el artículo 81 ejusdem (sic), SOLICITAMOS A ESTA CORTE LA ACUMULACIÓN DE LAS DOS (02 (sic)) DEMANDAS CONEXAS QUE SE PRESENTAN EN ESTA MISMA FECHA relacionadas al modelo industrial CARRO Numero (sic) de Solicitud asignada ante le SAPI No. 2012-001030 y el modelo Industrial CARRO DE JUGUETE Numero (sic) de Solicitud asignada ante el SAPI No. 2012-001029, éste último constituye el modelo de CARRO (2012-001030) en Escala”.
De los argumentos anteriores y por notoriedad judicial, este Juzgado constata que la causa con la cual se pretende la acumulación de la presente controversia es la signada bajo el Nº 2019-121, la cual cursa en este Órgano Jurisdiccional.
Determinado lo anterior, conviene hacer algunas precisiones sobre esta figura jurídica. Al respecto, la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines que estas sean decididas mediante una sola sentencia y así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa número 420, de fecha 6 de abril de 2011, caso: PDVSA Petróleo, S.A).
En este sentido, resulta oportuno indicar que la figura procesal de la acumulación implica la posibilidad de unir varios expedientes a fin de ser tramitados en un solo proceso. Dicha figura procede cuando por razones de conexidad o continencia, dos o más procesos que se han iniciado o se han desenvuelto en forma autónoma, se reúnen en uno solo, para ser sustanciados bajo un mismo trámite y ser resueltos en una sola sentencia, en aras de una mayor celeridad, economía procesal, y de evitar decisiones contradictorias. (Vid. Sentencia Nº de la Sala Constitucional de fecha 3 de junio de 2001 caso Procurador General del Estado Miranda)
Al respecto, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto (…)”.
De los artículos ut supra transcritos, se desprende cuando una causa tenga alguna relación de conexión con una controversia que se encuentre cursando ante otro Órgano Jurisdiccional, la competencia de la decisión de ambos procesos corresponderá al Juez que haya prevenido, esto es, donde se haya realizado primero la citación de la parte demandada. Así, tenemos que toda causa se compone de tres (3) elementos esenciales, a saber, los sujetos, el objeto y título o causa petendi, y que cuando exista identidad entre dos de los elementos señalados, es inequívoca la conexión de ambas causas, por lo que es procedente en derecho la acumulación solicitada. Aunado a ello, también se deriva de los artículos citados que, en los casos en los cuales exista continencia de causas, la competencia será atribuida al Juez ante el cual curse la causa continente, por lo que la causa contenida será acumulada a esta.
Aplicando lo reseñado ut supra al caso de autos y a los fines de determinar si existe relación entre las causas respecto de las cuales se solicita la acumulación, se observa lo siguiente:
Al analizar detalladamente la presente causa, se observa que la misma versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad de Comercio Ferrari S.P.A., contra la Resolución Nº 644 de fecha 9 de noviembre de 2017, emanada en de la Dirección de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 589 de fecha 29 de noviembre de 2018, a través de la cual se negó de oficio la solicitud Nº 2012-001030 para el registro de la patente de un modelo de vehículo, por contravenir el artículo 22 y el numeral 2 del artículo 59 de la Ley de Propiedad Industrial.
Por otro lado, la causa contenida en el expediente Nº 2019-121 está referida a la pretensión de nulidad incoada por la representación judicial de la Sociedad de Comercio Ferrari S.P.A., contra la Resolución Nº 644 de fecha 9 de noviembre de 2017, emanada en de la Dirección de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 589 de fecha 29 de noviembre de 2018, a través de la cual se negó de oficio la solicitud Nº 2012-001029 para el registro de la patente de un modelo de vehículo de juguete, por contravenir el artículo 22 y el numeral 2 del artículo 59 de la Ley de Propiedad Industrial.
De lo anteriormente citado se desprende que tanto la presente causa, como la signada bajo el Nº 2019-121 guardan una relación conexa dado que existe identidad de personas, estas son, por un lado la Sociedad de Comercio Ferrari S.P.A. y por el otro la Dirección de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI); y a su vez existe identidad de objeto, es decir, la Resolución Nº 644 de fecha 9 de noviembre de 2017 emanada del mencionado servicio autónomo.
Adicionalmente, tal como afirma la parte demandante, el modelo de vehículo de juguete que se pretendió registrar bajo la solicitud Nº 2012-001029 es el modelo de vehículo a escala del diseño de vehículo contenido en la solicitud Nº 2012-001030, por lo cual existe una estrecha relación entre ambas causas. Así se establece.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación, es claro que entre la presente causa y la contenida en el expediente identificado con el Nº 2019-121 existen suficientes elementos de conexión, por lo cual conviene que sean decididas mediante una sola sentencia previniendo un eventual dictamen de fallos contradictorios, por lo cual este Juzgado Nacional declara PROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial de la Sociedad de Comercio Ferrari S.P.A., efectuada por la representación judicial de la Sociedad de Comercio Ferrari S.P.A.. Así se declara.
En virtud de ello, este Juzgado Nacional ORDENA al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional la incorporación de la causa identificada con el Nº 2019-121 como pieza separada del presente expediente. De la misma manera se ORDENA el cierre del expediente identificado con el Nº 2019-121. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que RATIFICA su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Soledad Nova, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio FERRARI S.P.A., anteriormente identificadas, contra la DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.).
2.- PROCEDENTE la solicitud de acumulación de las causas formulada por la parte demandante.
3.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional la incorporación de la causa identificada con el Nº 2019-121 como pieza separada del presente expediente.
4.- Se ORDENA el cierre del expediente identificado con el Nº 2019-121.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. 2019-124
FVB/42
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.
|