JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2019-138
En fecha 23 de abril de 2019, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos, el Oficio Nº 0091-2019 de fecha 14 de marzo de 2019, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano YOHANKLIN RUIDIAZ FLORIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.255, asistido por los abogados Wilfredo Chompre y Rafael Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.179 y 134.291, respectivamente, contra el ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado el 14 de marzo de 2019, a través del cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellada el 20 de febrero de ese mismo año, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2019 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 del mismo mes y año, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. En esta misma fecha, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2019, se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de abril de 2018, el ciudadano Yohanklin Ruidiaz Florian, asistido por los abogados Wilfredo Chompre y Rafael Espinoza, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el estado Apure, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) en fecha 19 de septiembre del año 2011, se (le) apertura procedimiento administrativo disciplinario, por los supuestos de hechos investigados en la causa administrativa, con la finalidad de determinar si (su) persona había incurrido en falta administrativa contemplada en la ley respectiva para que fuere sancionado (…)”.
Expresó, que “(…) 6 años y 5 días posteriormente a la emisión del acto administrativo sancionatorio que hoy se ataca, en fecha 17 de enero (sic) del presente año 2018, (le) notificaron de la decisión, de un expediente que había considerado archivado, pues acudía a diario a (su) trabajo, y en contacto permanente con (sus) superiores jerárquicos, incluso con el comandante y en 6 años, nunca se (le) señaló nada al respecto POR PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA, AHORA CONVERTIDA EN PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN (…)”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Apure en fecha 06 (sic) de Noviembre (sic) del año 2011, con carácter vinculante decidió en la dispositiva LA IMPROCEDENCIA DE (su) DESTITUCION, por los fundamentos del FALSO SUPUESTO (…)”. (Mayúsculas del original)
Señaló, que “(…) en fecha 13 de enero del año 2012, el ciudadano General de la Guardia nacional (sic) Bolivariana, actuando en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, obviando la decisión del Consejo Disciplinario de la Institución, genera el acto administrativo DESTITUYENDO(le) DEL CARGO DE SUB INSPECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) el acto atacado violenta toda normativa legal vigente por cuanto HA SIDO GENERADO CON FUNDAMENTO EN FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y ADEMAS CONTRARIANDO EL CARÁCTER VINCULANTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO APURE (…) al momento de valorarse el cúmulo de pruebas de los autos del expediente administrativo, la apreciación administrativa se fundamentó en unos hechos que no existieron bajo ningún respecto”.(Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de enero del año 2012, notificado en fecha 17 de enero del 2018 y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de enero de 2019, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) de la revisión efectuada al expediente administrativo se observa que riela a los folios 47 y 48, escrito de descargo, en el que ese mismo acto promovió y solicito la evacuación de pruebas ahí señaladas, con fecha 28 de octubre de 2011; en el que se desprenden las formulaciones de hechos y de derecho, planteadas por parte del ciudadano Ruidiaz Florián Yohanklin, en la que promueve en su defensa las entrevistas de los funcionarios policiales DTGDO. (PBA) Moreno Manuel, DTGDO. (PBA) Maritza Betancourt, DTGDO. (PBA) Pedro Monserrat, AGENTE (PBA) Campero José, DTGDO. (PBA) Domingo Solórzano y el AGENTE (PBA) Tovar José, cuyas declaraciones no constan en los Autos que conforman el expediente administrativo
(…Omissis…)
Siendo así las cosas, tal como se evidencia del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la administración está en la obligación de decidir en base a los medios probatorios aportados durante el procedimiento administrativo, por lo que en el caso que nos ocupa, consta del expediente administrativo del recurrente, que él mismo presentó medios probatorios que bien consideró pertinentes para su defensa, en el caso específico promovió testimoniales a su favor, observando quien aquí decide, que el recurrente al hacer uso de tal medio procesal, la administración debió emitir pronunciamiento al respecto, por lo que es evidente que la administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no evacuar las testimoniales promovidas por el recurrente.
(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar: el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Ruidiaz Florián Yohanklin, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.041.255, representado judicialmente por los Abogados (sic) Wilfredo Chompre y Rafael Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 34.179 y 134.291, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure)” (Resaltado del original)

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de febrero de 2019, el abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, antes identificado, en su carácter de apoderado de la Procuraduría General del estado Apure, presentó escrito de apelación y fundamentación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que la sentencia apelada “(…) se encuentra viciada de incongruencia positiva dado que se pronunció sobre un hecho no alegado por la parte actora en el libelo de la demanda ni en el iter procedimental constitutivo del acto impugnado, es decir la juzgadora extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración emitiendo pronunciamiento sobre un punto que no fue discutido ni en la instancia administrativa ni en la jurisdiccional (…)”. Sin embargo, del escrito presentado no se desprende cuál es el punto decidido que a decir del recurrente no fue alegado en el libelo.
Denunció, que “(…) tampoco la recurrida emitió ningún tipo de pronunciamiento sobre los demás alegatos expuestos en el libelo de la demanda incurriendo en el vicio de incongruencia negativa y violando el principio de exhaustividad de la sentencia (…)”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación, se anule la sentencia apelada y en consecuencia se proceda a conocer el fondo del asunto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación interpuesta
• Del vicio de incongruencia
Sobre el vicio de incongruencia la parte apelante indicó que la sentencia apelada “(…) se pronunció sobre un hecho no alegado por la parte actora en el libelo de la demanda ni en el iter procedimental constitutivo del acto impugnado, es decir la juzgadora extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (…) por otra parte, tampoco la recurrida emitió ningún tipo de pronunciamiento sobre los demás alegatos expuestos en el libelo de la demandad y en el escrito de contestación incurriendo en el vicio de incongruencia negativa y violando el principio de exhaustividad de la sentencia (…)”
Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa ha indicado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, ya que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio (vid., sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada entre otros, en los fallos Nros. 00350 y 01147, de fechas 22 de junio y 25 de octubre de 2017, casos: Proagro Compañía Anónima; y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., respectivamente); debiendo destacarse que ante el primero de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia positiva, pues el fallo se pronuncia sobre una pretensión no planteada en la controversia judicial. (Resaltado de este Despacho).
De lo anterior se desprende que, la validez de una sentencia se vincula con que esta solucione todos los argumentos que sean sometidos a consideración sin requerir un análisis complementario. De esta manera, el vicio de incongruencia se produce al no existir conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Así entonces, la incongruencia puede presentarse en dos supuestos, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes y por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el Juez excede los límites planteados en la controversia.

Visto lo anterior, este Juzgado considera necesario contrastar tanto el pedimento hecho por el querellante en su escrito libelar, como lo declarado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en sentencia dictada el 22 de enero de 2019, a los fines de determinar si efectivamente se incurre en el vicio alegado por la parte apelante. En este sentido, el querellante en su escrito libelar, que cursa al folio cuatro (4) del expediente judicial, solicitó que “(…) la acción sea declarada CON LUGAR y se anule el acto en cuestión, dejándose al mismo sin efectos, por evidente violación a la legalidad, DECLARANDOSE EN PRINCIPIO Y COMO PUNTO PREVIO QUE EL ACTO ES ILEGAL Y LA SANACION (sic) ESTA PRESCRITA; Y QUE DE NO HACERLO DECLÁRESE Y EN TODO CASO EL FALSO SUPUESTO DELATADO Y NULO EL ACTO EN CUESTIÓN (…)”.

Por su parte el Juzgado a quo declaró en su fallo que:
“(…) de la revisión efectuada al expediente administrativo se observa que riela a los folios 47 y 48, escrito de descargo, en el que ese mismo acto promovió y solicito la evacuación de pruebas ahí señaladas, con fecha 28 de octubre de 2011; en el que se desprenden las formulaciones de hechos y de derecho, planteadas por parte del ciudadano Ruidiaz Florián Yohanklin, en la que promueve en su defensa las entrevistas de los funcionarios policiales DTGDO. (PBA) Moreno Manuel, DTGDO. (PBA) Maritza Betancourt, DTGDO. (PBA) Pedro Monserrat, AGENTE (PBA) Campero José, DTGDO. (PBA) Domingo Solórzano y el AGENTE (PBA) Tovar José, cuyas declaraciones no constan en los Autos que conforman el expediente administrativo.
(…Omissis…)
Siendo así las cosas, tal como se evidencia del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la administración está en la obligación de decidir en base a los medios probatorios aportados durante el procedimiento administrativo, por lo que en el caso que nos ocupa, consta del expediente administrativo del recurrente, que él mismo presentó medios probatorios que bien consideró pertinentes para su defensa, en el caso específico promovió testimoniales a su favor, observando quien aquí decide, que el recurrente al hacer uso de tal medio procesal, la administración debió emitir pronunciamiento al respecto, por lo que es evidente que la administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no evacuar las testimoniales promovidas por el recurrente.
(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar: el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Ruidiaz Florián Yohanklin, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.041.255, representado judicialmente por los Abogados (sic) Wilfredo Chompre y Rafael Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 34.179 y 134.291, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (…)”

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juzgado a quo, decidió acerca de la nulidad del acto administrativo de destitución al ciudadano querellante, declarando con lugar la pretensión, sin embargo omitió analizar, valorar y decidir lo relativo a la prescripción y falso supuesto alegados por el querellante y del mismo modo no realizó pronunciamiento alguno sobre las defensas esgrimidas por la parte querellada.
Ello así, al no existir un pronunciamiento sobre lo indicado anteriormente, esta Alzada comprueba que el Juzgador a quo incurrió en incongruencia negativa, por cuanto no valoró ni determinó lo atinente a los argumentos relativos a la prescripción y falso supuesto alegados por el querellante y con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2019, en consecuencia se REVOCA el fallo dictado en fecha 22 de enero del mismo año por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas Así se decide.
De manera que, revocada como ha sido la sentencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional proceder a examinar el fondo del presente asunto, para lo cual se observa:
• Del fondo del asunto.
Sobre el fondo del asunto sometido a consideración, observa este Juzgado que el ciudadano querellante, fue notificado en fecha 17 de enero de 2018 de la decisión emanada del Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se le destituyó del cargo de Sub Inspector del cuerpo policial por encontrarse incurso en la falta tipificada en el articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que dichas disposiciones legales establecen lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…) 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución (…)”

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”

En relación a esto, es preciso señalar que la probidad se configura como un deber y obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento para que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, se ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, así como las conductas que resulten contrarias a la institución para la cual se prestan servicios. De este modo, en el caso de los funcionarios policiales, las conductas contrarias a la ética, son aquellas que resultan contrarias al ejercicio del servicio con la debida ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, así como los casos en que exista un aprovechamiento indebido de los bienes y recursos de la Administración.

Sobre este particular, advierte este Juzgador que el órgano querellado sustentó el procedimiento administrativo contra el ciudadano querellante en la falta de probidad o rectitud del mismo, en virtud de la sustracción de tres bombas lacrimógenas lanzamisiles del Parque de Armas de la Estación Policial Mantecal.

Precisado lo anterior y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que:

Riela al folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo acta de entrega de comando, de fecha 23 de junio de 2011, de la Estación Policial Mantecal por parte del Inspector Jefe Luis Sequera Bravo al Sub Inspector Yohurman José Pérez, quien recibe conforme como jefe entrante.
Riela al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo relación de armamentos, equipo anti motín y municiones de la Estación Policial Mantecal, de fecha 23 de junio de 2011, en la cual se reflejan tres bombas lacrimógenas lanzamisiles.
Riela al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo informe, de fecha 30 de agosto de 2011, mediante el cual el Sub Inspector Yohurman José Pérez, en su carácter de jefe de la Estación Policial Mantecal reporta la sustracción por parte del Sub Inspector Yohanklin Ruidiaz, de tres bombas lacrimógenas adscritas a la estación policial.
Riela al folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo acta de entrevista, de fecha 20 de septiembre de 201, realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial al Cabo Segundo José Vicente Tovar Rattia, quien manifestó que se encontraba presente para el momento en que el ciudadano Yohanklin Ruidiaz se llevó tres bombas tipo misil de la estación policial Mantecal.
Riela al folio setenta y seis (76) del expediente administrativo informe explicativo presentado por el ciudadano mediante el cual señala que “(…) el día de carnaval en esa población se presento (sic) un disturbio o alteración al orden público por parte de los estudiantes de el Liceo José Cornelio Muñoz de esa localidad, siendo propicia la ocasión para yo sacar de mis pertenencias tres (3) bombas lacrimógenas lanza misiles las cuales preste a los funcionarios para amedrentar dicha manifestación, en consecuencia se presenta mi transferencia a la Ciudad de San Fernando trayendo conmigo las (2) bombas que se las compre a un curso mío en el año 2003 del componente Guardia Nacional y dejando una (1) en la Estación Policial” (Resaltado de este Despacho).
De los elementos analizados, según el acta de entrega y la relación de armamentos, se desprende que se encontraban adscritas a la Estación Policial Mantecal tres bombas lacrimógenas lanza misiles, las cuales según reporte del Jefe de la Estación Policial Mantecal y funcionario presente en la misma al momento de los hechos fueron sustraídas por el ciudadano querellante, quien en su informe explicativo expresó que tomó la decisión de utilizar las mencionadas bombas para amedrentar una manifestación, por así considerarlo propicio.
Así entonces, se desprende que el ciudadano querellante, desplegó una conducta contraria a la probidad y los valores que deben guiar la actividad policial, por cuanto, de las actas que rielan al expediente sustanciado en sede administrativa se desprende que el mismo dispuso de tres bombas lacrimógenas lanzamisiles que se encontraban en la estación policial en la cual prestaba servicio, esto es, que formaban parte de los bienes de la Administración, utilizando las referidas bombas a los fines de amedrentar una alteración al orden público, sin mediar orden de sus superiores y sin aplicar el protocolo policial correspondiente. Las razones precedentemente expuestas llevan a este Juzgado a considerar que se configura la causal de destitución contenida en el artículo articulo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por demostrarse que el funcionario realizó una conducta contraria a los valores que deben guiar la actuación de los funcionarios policiales y en consecuencia, este Juzgado, forzosamente debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha ejercida por la parte querellada en fecha 20 de febrero de 2019, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2019 por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YOHANKLIN RUIDIAZ FLORIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.255, asistido por los abogados Wilfredo Chompre y Rafael Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.179 y 134.291, respectivamente, contra el ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° 2019-138
IEVP/16
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.