JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2019-184
En 23 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° TSJDCA-0209-19 de fecha 21 de mayo de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado David José Justy Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.181 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.822.097, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
La remisión se efectuó en atención al auto de fecha 21 de mayo de 2019, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte se pronuncie con relación a la consulta obligatoria de la sentencia dictada el 29 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 30 de mayo de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y se ordenó pasar el expediente, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente sobre la base de las consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 9 de noviembre de 2017, el abogado David José Justi Roa antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano William José Rodríguez, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en los siguientes términos:
Manifestó, que “En fecha 9 de mayo del 2014, […] mediante MEMORÁNDUM N° 9700-268 209 de fecha 15 de abril de 2014, emitido por el Consejo Disciplinario Región Oriental donde lo destituyen del cargo que ocupaba como Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por haber estado supuestamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 91 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial referidas a ‘falta de probidad’ […]”.
Indicó, que el procedimiento sancionatorio “[…] se apertura por una supuesta denuncia interpuesta el 27 de marzo de 2014, instrumento que anexo marcado ‘C’ por el ciudadano Marcelino Hernández Suarez porque presuntamente un funcionario en fecha 25 de marzo previa citación y entrevista […] le solicitó por una compra de oro proveniente de un robo [la suma de] un millón quinientos mil bolívares, la verdad de todo es que en dicho expediente […] no señalan a mi mandante como persona encargada de solicitar o recibir dinero […]”.
Aseveró, que “[…] no hubo por parte del denunciante la prueba de reconocimiento de individuo, no existe una relación de llamadas telefónicas no existe un señalamiento que individualice la responsabilidad disciplinaria de mi mandante […]”.
Manifestó, que “[…] ya existe una sentencia definitivamente firme [Asunto FK01-2016-000003 Tribunal Penal Tercero de Juicio de Ciudad Bolívar de fecha 21 de octubre 2016] en que mi patrocinado […] es absuelto de toda culpabilidad y responsabilidad penal, con sentencia absolutoria, tal como lo demuestro y opongo a todo evento por copia certificada de sentencia absolutoria marcado ‘D’ donde se demostró que mi patrocinado no cometió el hecho que se le señala en la destitución […]”.
Puntualizó, que “El ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA laboró por 25 Años Ininterrumpidos al cargo de INSPECTOR JEFE DEL C.I.C.P.C [y que] el personal adquiere el derecho a la jubilación a los veinte años de servicio […]”.
Finalmente, Solicito que: “(…) Primero. Que el acto administrativo de efectos particulares de fecha 15 de abril de 2014, memorándum Nº 0700-268 209, (…) sea declarado Nulo de Nulidad Absoluta por estar viciado de ilegalidad. Segundo. Que la norma aplicar sea la ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente por el ámbito de aplicación, relaciones de trabajo y jubilación. Tercero. Que se acuerde el legítimo derecho a su Ascenso por el tiempo según su jerarquía y su jubilación. Cuarto. Solicito decrete medida innominada a favor, suspendiendo los efectos del acto impugnado hasta tanto se dirima definitivamente la controversia. Quinto. Cualquier otro beneficio dejado de percibir en el tiempo de su destitución lo conexo con la jubilación que este despacho tenga a bien conceder. Sexto. Pido se notifique de la presente acción de Nulidad al (CICPC) y su representante legal, se notifique de ser procedente al Procurador General de la República de Venezuela”.


II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 29 de enero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “Con Lugar” la querella interpuesta, bajo los términos siguientes:
“[…] declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…) de fecha 15 de abril de 2014, mediante el cual se le destituye del cargo de Inspector Jefe de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acto Administrativo (…) contenido en el memorándum N° 9700-268 209, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Oriental
…Omissis…
SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.822.097, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.
TERCERO: SE ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), reconoce (sic) el derecho de ascenso jerárquico (…) del ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA
…Omissis…
CUARTO: SE ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 29 de enero de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, establecida en el artículo 72, -hoy artículo 84- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
• De la Consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto le corresponde a este Juzgado Nacional analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, por tanto este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el mencionado fallo. Así se declara.
• De la nulidad del acto administrativo
En relación a ello, tenemos que el querellante solicitó la nulidad del Memorándum N° 9700-268 209 de fecha 15 de abril de 2014, mediante el cual lo destituyen del cargo de Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), toda vez que “[…] no hubo por parte del denunciante la prueba de reconocimiento de individuo, no existe una relación de llamadas telefónicas, no existe un señalamiento que individualice la responsabilidad disciplinaria de mi mandante [con los hechos denunciados, y aunado a ello] ya existe una sentencia definitivamente firme [Asunto FK01-2016-000003 Tribunal Penal Tercero de Juicio de Ciudad Bolívar de fecha 21 de octubre 2016] en que […] es absuelto de toda culpabilidad y responsabilidad penal, con sentencia absolutoria, tal como lo demuestro y opongo a todo evento por copia certificada de sentencia absolutoria marcado ‘D’ donde se demostró que mi patrocinado no cometió el hecho que se le señala en la destitución […]”.
Ello así, este Juzgado estima pertinente traer a colación la constancia contentiva de la decisión de fecha 21 de octubre de 2016, que cursa al folio 31 del presente expediente, se evidencia que se declaró:
“[…] SEGUNDO: se pronuncia en sentencia absolutoria en relación a los ciudadanos: (…) WILLIAMS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de delitos de: CORRUPCIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley contra la corrupción y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 76 del código penal.
…Omissis…
QUINTO: (…) se pronuncia en dictar sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 de Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: (…) WILLIAMS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código (sic) penal (sic).
…Omissis…
SEXTO: (…) este Tribunal se pronuncia en Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos: (…) WILLIAMS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de: QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES.
…Omissis…
SÉPTIMO: a consecuencias de las sentencias absolutorias el Tribunal decreta LIBERTAD PLENA y el cese de las medidas de coerción personal que hayan sido implementadas sobre los procesados en la oportunidad que correspondió, pues si a si (sic) fue desde esta misma sala se hará efectiva de libertad plena.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar un estudio de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, y a tal efecto observa que estableció lo siguiente:
“Se observa que los hechos que originan la apertura del procedimiento administrativo deben resultar verídicos y comprobados en su totalidad, para lo cual la administración en uso de sus amplias facultades ejerce actividades probatorias que propugnan el establecimiento de los hechos imputados al funcionario con la mayor certeza posible, debido a que una vez realizada la formulación de cargos, corresponde únicamente al funcionario investigado desvirtuar los alegatos y fundamentos de la administración; en este sentido si la administración o el mismo administrado logra comprobar que tales hechos no sucedieron como en un principio fueron planteados, o como consecuencia de un esclarecimiento que pueda resultar del mismo procedimiento administrativo o en vía jurisdiccional, esta debe decidir sobre las cuestiones que distorsionan o cambian la razón de la averiguación administrativa, esto en virtud de que tales sucesos no responden a una suerte de axiomas que por ser evidentes no requieren de una demostración ulterior”.
“En este orden de ideas, se tiene que la Administración debe antes de dictar la decisión final vinculada al procedimiento administrativo llevado a cabo anteriormente, verificar que los hechos que han originado el desarrollo del irte procesal, correspondan con la realidad y sean tenidos como ciertos y probados, siendo que estos no pudieron ser desvirtuados por el administrado”.
“La administración imputada al querellante una serie de hechos que se materializan mediante denuncia formulada por el ciudadano MARCELINO SUÁREZ HERNÁNDEZ, siendo ello el asidero fáctico y jurídico para que el Instituto querellado procediera con la averiguación disciplinaria y posterior destitución del ciudadano querellante, no obstante luego de llevarse a cabo las investigaciones correspondientes en virtud de la denuncia planteada en vía jurisdiccional penal, fue declarada la absolución del ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, vale decir el hoy querellante, de los cargos que le fueron imputados y que guardan relación precisamente con la averiguación desarrollada en sede administrativa”.
“Así las cosas, el ciudadano querellante demostró en una vía distinta a la administrativa, que los hechos que en esta última sede se le atribuyeron, no ocurrieron de la manera en que el Cuerpo Policial determinó de forma primigenia, originando esto una suerte de metamorfosis que concurre a favor del ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, hoy querellante, y por tanto logra excluirlo de la presunta incursión en las causales de destitución alegadas por el ente querellado, toda vez que si bien es cierto que la sede administrativa es independiente y autónoma de los procedimientos que puedan llevarse a cabo en vía jurisdiccional producto del hecho que en esta se ocasiona, ésta debe en virtud del cumplimiento de las máximas que configuran al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atender los resultados de procesos que en virtud de su naturaleza pueda ser aprovechable por ella, es decir, comprobar sus alegatos o por el contrario, tal y como ocurre en el caso de autos, verificar la exclusión del funcionario de la incursión de las causales de destitución que le han sido imputadas”.
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez A quo declaró la nulidad del acto administrativo por haber quedado comprobado que el ciudadano querellante no participó en los hechos que declaró la administración.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado concuerda con el Tribunal a quo en el sentido que ciudadano querellante no se encuentra incurso en alguna causal de destitución. Así se declara.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el expediente judicial, llama poderosamente la atención de este Juzgado Nacional que la representación judicial de la parte querellante alegó en su escrito libelar que “El ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA laboró por 25 Años Ininterrumpidos al cargo de INSPECTOR JEFE DEL C.I.C.P.C [y que] el personal adquiere el derecho a la jubilación a los veinte años de servicio […]” aunado a ello en el punto quinto del petitorio de dicho escrito se solicitó “[…] todo lo conexo con la jubilación que este despacho tenga a bien concederme”.
Vista la solicitud realizada por la parte actora y siendo que dicho alegato no fue refutado por la representación judicial del organismo querellado, es por lo que resulta necesario para este Sentenciador traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1518 de fecha 20 de julio de 2007, la cual estableció lo siguiente:
“[…] En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
(…Omissis…)
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.
Por estas circunstancias, y en base a lo anteriormente explanado, insta este Órgano Jurisdiccional al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a realizar la revisión de los requisitos establecidos en los instrumentos normativos para el otorgamiento del beneficio de jubilación ya que en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previo a la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, y que además es un beneficio que priva sobre cualquier medio o mecanismo que desvincule al funcionario público con la administración.
Precisado lo anterior, estima necesario este Juzgado Nacional ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) verificar si el ciudadano querellante cuenta con los requisitos necesarios establecidos en la ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada conociendo en consulta encuentra ajustada a derecho la decisión emitida por el Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2019, y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos la referida decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de enero de 2019, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado David José Justy Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.181 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.822.097, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.
2.1. SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), verificar si el ciudadano querellante cumple con los requisitos establecidos en la ley, a los fines de determinar si le corresponde el beneficio de jubilación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente


El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ




Exp. N° 2019-184
IEVP/12
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.