JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº 2019-373
En fecha 25 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano LUÍS ÁNGEL PINO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.984, debidamente asistido por la abogada Oshiris Cleopatra Berrio Patiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.951, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 30 de julio de 2019, se dio cuenta a este Juzgado y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de agosto de 2019, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró la “…COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano LUIS ÁNGEL PINO JIMÉNEZ, debidamente asistido por la abogada Oshiris Cleopatra Berrio Patiño (…) contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) (…) ADMIT[ió] la presente demanda, en consecuencia orden[ó]: (…) CITAR al Presidente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que compare[ciera] por ante [este Juzgado] dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consign[ara] informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada (…), NOTIFICAR al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República (…) [y la] remisión del presente expediente a la Secretaría de [este Juzgado], a los fines de que se dé (sic) cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continu[ara] el procedimiento previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Corchetes de este Juzgado).
En fecha 14 de agosto de 2019, el abogado Luís Ángel Pino Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.158 actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante cual se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado el 7 de agosto de 2019.
En fecha 24 de septiembre de 2019, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión Nº 2019-000203 del 7 de agosto de 2019 emitida por este Juzgado, se acordó la citación del ciudadano Presidente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como las notificaciones del Procurador General de la República y al Fiscal General de la República. En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 29 de octubre de 2019, el abogado Luís Ángel Pino Jiménez, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual desiste formalmente del procedimiento en la presente demanda por abstención interpuesta y solicitó la homologación de la misma.
En fecha 30 de octubre de 2019, vista la diligencia interpuesta en fecha 29 de octubre de 2019 por la parte actora, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Colegiado pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Colegiado mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2019, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Luís Ángel Pino Jiménez, debidamente asistido por la abogada Oshiris Cleopatra Berrio Patiño, antes identificados, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-Del desistimiento
En primer lugar, se aprecia que riela al folio 29 del expediente judicial, diligencia suscrita en fecha 29 de octubre de 2019, por el abogado Luís Ángel Pino Jiménez, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual expone “…conforme a lo establecido en el artículo 254 (sic) del Código de Procedimiento Civil, desisto formalmente del procedimiento en la demanda por abstención interpuesta, y solicito su respectiva homologación…”. (Corchetes de este Juzgado).
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante desistió del procedimiento de la demanda por abstención interpuesta contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Ahora bien, vista la diligencia de 29 de octubre de 2019, presentada por la parte demandante, mediante la cual desiste del procedimiento en la presente causa, este Juzgado considera necesario realizar una serie de consideraciones respecto al desistimiento como medio de autocomposición procesal, partiendo del dispositivo normativo que la contiene, es decir el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
Al respecto, puede observarse lo explicado mediante sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de este Juzgado).

En efecto, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva la extinción de la relación procesal por falta de interés expreso del actor, de obtener una sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia expresamente a tal figura; en efecto dichas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, este Juzgado observa que el desistimiento presentado, está dirigido a renunciar del procedimiento de forma pura y simple, y siendo que se evidencia del escrito libelar –folio 1 y 2 del expediente judicial- que la parte demandante es el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, quien para el momento de solicitar el desistimiento del procedimiento en la presente demanda por abstención actuó en su propio nombre y representación -ver folio 29 del expediente judicial-, por lo tanto, el prenombrado abogado para el momento de plantear el desistimiento, tenía capacidad para desistir, aunado al hecho que el desistimiento se efectuó antes de la celebración de la audiencia de juicio, es decir, que no se requería el consentimiento de la contraparte. Así se decide.
Siendo ello así, vista la solicitud formulada en fecha 29 de octubre de 2019, por el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, antes identificado, parte actora en la presente demanda, se consideran cumplidos los requisitos para que dicha figura procesal proceda, y siendo además, que tal solicitud no vulnera disposiciones de orden público, este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para aprobar el presente desistimiento, razón por la cual declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente demanda. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento planteado en fecha 29 de octubre de 2019 por el abogado LUÍS ÁNGEL PINO JIMÉNEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, en el marco de la demanda por abstención interpuesta por el referido abogado, asistido para el momento de la interposición de la demanda por la abogada Oshiris Cleopatra Berrio Patiño, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° 2019-373
FVB/33
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario.