JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE N° 2019-462

En fecha 14 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano GUILLERMO DURAND GONZÁLEZ , titular de la cédula de identidad N° V-4.587.836, debidamente asistido por el abogado Mario Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.744, contra el acto administrativo de efectos particulares expuesto en el PUNTO OD5 (sic) de la sesión ordinaria fecha 2 de agosto del 2018, mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital aprueba el contenido del oficio N° DRH-PC-253 en el cual se le “otorgó de manera irrita la jubilación” emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 2 de octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional.
El 9 de octubre de 2019, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró que “(…) se observa que conforme a lo expuesto por la parte demandada en su escrito libelar, el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al indicar: “(…) Sobre el Acto Administrativo que impugno me di por notificado en fecha 26 de junio del presente año 2019, según comunicación que anexo marcada con letra “B”, al constatar mediante diversos hechos públicos y notorios que la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital había procedido a designar un NUEVO Cronista de la Ciudad de Caracas, nombramiento que de manera oblicua me destituye del cargo de CRONISTA DE LA CIUDAD DE CARACAS (…), razón por la cual este Juzgado ESTIMA que eventualmente el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, podría resultar INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente asunto; toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos supra parcialmente transcritos, la competencia correspondería a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines que dicte la decisión correspondiente...”.
En fecha 15 de octubre de 2019, se designó ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar expediente, a los fines que esa alzada dicte decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de agosto de 2019, el ciudadano Guillermo Durand González, debidamente asistido por el abogado Mario Acosta, anteriormente identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares expuesto en el PUNTO OD5 (sic) de la sesión ordinaria fecha 2 de agosto del 2018, mediante el cual la se aprobó el contenido del oficio N° DRH-PC-253 (sic) en el cual “se le otorgó de manera irrita la jubilación” emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL:
Alegó, que “(…) el Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital me (sic) favoreció con su designación en cargo de Cronista de la Ciudad de Caracas por el hecho de poseer para entonces (2001), una probada experiencia y reputación profesional, avalada por VEINTIDÓS (22) años de servicio en la Dirección del Cronista de la ciudad, no sólo como experto paleógrafo sino luego en el Cargo de Carrera Administrativa como Asistente al Cronista, por el hecho de ser egresado de la Escuela de Historia de la UCV y ser además docente e investigador de esa misma escuela. En ese sentido, concurrían sobradas cualidades que me promocionaban legítimamente para desempeñar el cargo de Cronista luego del fallecimiento del titular Dr. Juan E. Montenegro (…)”.
Indicó, que “(…) para otorgarle el cargo de Cronista, el Consejo Municipal de entonces lo meditó serena y sabiamente para escogerme entre un grupo de aspirantes que también se sentían con méritos para el cargo, pero con la desventaja de no poseer título profesional universitario en la concreta área de los estudios históricos, y por el hecho de no poseer la experiencia o conocimiento sobre el pasado caraqueño como sí era mi caso, lo cual fue un aval a destacar (…)”.
Añadió, que “(…) como esa experiencia de muchos años, que era motivo y razón suficiente para ofrecerme un voto de confianza para promoverme al cargo de Cronista de la Ciudad, cuyo nombramiento inicial anexo a este escrito signado con la Letra “C”, se pretende utilizar como excusa suficiente e inapelable para apartarme del cargo con una JUBILACIÓN por haber “cumplido” con mis años de servicio y poseer la edad requerida para ello (…)”.
Infirió, que “(…) se pretende aplicar la norma establecida en la Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones vigente en nuestro país en mi condición de Cronista Oficial de la Ciudad, cuando la Ordenanza y demás instrumentos legales respectivos, no contemplan separarme del cargo por vía de una jubilación (…)”.
Arguyó, que “(…) es por eso que acude ante esta autoridad contencioso administrativa con el propósito de solicitar la Nulidad Absoluta acto administrativo que se impugna, ya que todas luces resulta inconsulta, ilegal y no cumplió con la debida notificación de mi persona, ya que ello vulnera la normativa legal vigente sobre la materia de permanencia del Cronista Oficial en su cargo, lesionado por tanto, de forma notoria y evidente, mis derechos como funcionario de Alto Nivel en el Consejo Municipal, e incluso, mi gestión y reputación profesional en el ejercicio de la función pública (…)”.
Indicó que “(…) el Consejo Municipal puede prescindir de los servicios de un funcionario cuando lo considere pertinente, dicha determinación debe ir ajustada estrictamente al respeto del Estado de Derecho y al Debido Proceso, y en mi caso particular, tales principios constitucionales han sido vulnerados flagrantemente, lo que da lugar a presumir el premeditado propósito de anularme como Cronista de la Ciudad, lo que trunca el sostenido trabajo de décadas que vengo desarrollando en materia de la defensa del patrimonio cultural, tal cual como me lo exige la Ordenanza vigente sobre la Protección de Bienes del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Caracas (extra 1224 de 10-07-1992) (…)”.
Finalmente solicitó “(…) la NULIDAD ABSOLUTA, del acto administrativo de efecto particulares contenido en PUNTO OD5 de la sesión ordinaria de fecha 2 de agosto del 2018, mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital aprueba el contenido del oficio N° DRH-PC-253 (sic) en el cual se le otorgó de manera irrita la jubilación y se ordene la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fui retirado del cargo hasta mi efectiva reincorporación, así como la cancelación de lo correspondiente al beneficio de Cesta Ticket o bono compensatorio de gastos de Alimentación y el pago de los beneficios que por ley me corresponden derivados en el tiempo transcurrido, por Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, que por derecho me corresponden (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción la presente acción, tomando en consideración lo planteado por el Juzgado de Sustanciación de esta alzada, para lo cual resulta pertinente destacar lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Conforme a la disposición anteriormente transcrita, esta alzada debe señalar que el artículo anteriormente citado, es sumamente claro al indicar que es competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento en primer grado de la jurisdicción de las demandas de nulidad interpuestas en contra de los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades de la Administración Pública, distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 ejusdem.
Ahora bien, señalado lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo evidencia del contenido de la presente acción, tal y como en su momento lo señaló el Órgano Sustanciador de esta alzada, trata de una “…demanda de nulidad…” incoada contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el PUNTO OD5 de la sesión ordinaria de fecha 2 de agosto del 2018, mediante el cual a través del oficio N° DRH-PC-253) se le otorga el beneficio de la jubilación al ciudadano Guillermo Durand González, fundamentado en el acuerdo N° 4635-14ª, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador N° 3851, de fecha 23 de septiembre de 2014, la pretensión de la presente acción tiene como objeto la nulidad del mencionado acto administrativo, y como consecuencia de ello, que sea restituido el funcionario al cargo que venía desempeñando.
A los fines de resolver lo anterior, es importante traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 917 de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: Nancy Gregoria Romero González), estableció que: “…el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.
Igualmente en fecha 25 de marzo de 2014, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 00403, estableció que: “(…) a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) (…) En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, (…) (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014 (…)”. (Subrayado de esta alzada).
Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende claramente que las acciones interpuestas que tengan por objeto dilucidar hechos relacionados con el empleo público de funcionarios, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (querella funcionarial).
Así las cosas, constata este Órgano Jurisdiccional del análisis de la presente causa, que en la pretensión del ciudadano Guillermo Durand González, debidamente asistido por el abogado Mario Acosta, se encuentra inmersa la materia funcionarial, dado que solicita la restitución de como consecuencia de la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional al entrar a valorar el fondo de la causa, se traduciría en el pronunciamiento sobre derechos subjetivos funcionariales, por lo cual, concluye esta alzada que es competencia de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el conocimiento en primer grado de la jurisdicción sobre las pretensiones como la de autos, y siendo ello así, resulta este Órgano Jurisdiccional INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción interpuesta por el ciudadano Guillermo Durand González, debidamente asistido por el abogado Mario Acosta, contra el acto administrativo de efectos particulares expuesto en el PUNTO OD5 (sic) de la sesión ordinaria fecha 2 de agosto del 2018, mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital aprueba el contenido del oficio N° DRH-PC-253 (sic) en el cual se le otorgó de manera irrita la jubilación emanado de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgado Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Guillermo Durand González , debidamente asistido por el abogado Mario Acosta, contra el acto administrativo de efectos particulares expuesto en el PUNTO OD5 (sic) de la sesión ordinaria fecha 2 de agosto del 2018, mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital aprueba el contenido del oficio N° DRH-PC-253 (sic) en el cual se le otorgó de manera írrita la jubilación emanado de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital
2. DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgado Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia que corresponda, a los fines que decida el presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº AP42-G-2017-000198
EAGC/4
En fecha _________( ) de _________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019 ___________.
El Secretario.