REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, (___) de (_____) de 2019
Años 209° y 160°
En fecha 14 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos JOSÉ JACINTO VIVAS ESCOBAR y HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.2.290 y 28.519 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (U.S.B.), contra el acuerdo identificado con el N° 0023 de fecha 11 de julio de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.224 del 29 de agosto de 2017, dictado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (C.N.U.)
En fecha 19 de diciembre de 2017, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 20 de diciembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró: i) la competencia de este Órgano Decisor para conocer la presente demanda; ii) admitió la referida demanda; iii) ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional Universidades (C.N.U.), Luis Alex Germán Holder Pérez y al Procurador General de la República; iv) ordenó solicitar al Presidente del Centro Nacional Universidades (C.N.U.) el expediente administrativos relacionado con la causa v) Solicitó Instar a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas y dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 20 de junio de 2018, se ordenó realizar computo por Secretaría de los días continuos transcurridos desde el 9 de mayo de 2018, exclusive, hasta el día 8 de junio del año en curso, inclusive. Asimismo, el Secretario del juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 9 de mayo de 2018, exclusive, hasta el día 8, inclusive, han transcurrido treinta (30) días continuos correspondientes a los días 10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31 de mayo 1,2,3,4,5,6,7,8 de junio del año en curso. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de junio de 2018, se designó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y se fijó para el día 11 de julio de 2018, la celebración de Audiencia de Juicio.
En fecha 3 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, del abogado HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.519 , apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (U.S.B.), diligencia mediante la cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto que fija la audiencia de juicio, por cuanto el juicio está suspendido hasta el 7 de agosto del presente año.
En fecha 10 de julio de 2018, revocó por contrario imperio el auto de fecha 27 de junio de 2018, mediante el cual esta alzada fijó audiencia de juicio. Se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 2 de agosto de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede jurisdiccional dictó auto mediante la cual declaró improcedente la solicitud ejercida por el abogado Héctor José Galarraga Giménez, ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo a los fines que se fijara la oportunidad procesal para la celebración de Audiencia de Juicio.
En fecha 09 de octubre de 2018, se dejó constancia que en esa misma fecha se pasó el presente expediente signado con el N° AP42-G-2017-000208, a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de octubre de 2018, se dejó constancia del recibo del expediente signado con el N° AP42-G-2017-000208, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de octubre de 2018, en razón de la incorporación del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se reconstituye la Junta Directiva de este órgano jurisdiccional, la cual quedó de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta alzada se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. Ahora bien, vista la decisión de fecha 2 de agosto de 2018, dictada por el juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, se designa ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y fijó para el día miércoles 31 de octubre de 2018, a las (10:00 a.m.), la oportunidad para que tenga la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2018, se celebró Audiencia de Juicio.
En fecha 31 de octubre de 2018, los abogados Irelis Josefina Baldirio Rivas y José Jacinto Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.995 y 2.790, apoderados judiciales de la Universidad Simón Bolívar (U.S.B.), mediante diligencia solicitaron que se declare con lugar la demanda y ratificaron en la audiencia que se anulara el acto administrativo y todas las actuaciones posteriores relativas a dicho acto, se solicitó al Centro Nacional Universidades (C.N.U.), la consignación del expediente administrativo.
En fecha 14 de noviembre de 2018, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto dictado por esta alzada en fecha 31 de octubre de 2018, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que este Juzgado Nacional Segundo dicte la decisión correspondiente, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
En fecha 17 de septiembre del 2019, la abogada Rosa Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 18.329, apoderada judicial de la Universidad Simón Bolívar (U.S.B.), mediante diligencia solicitó la consignación del expediente administrativo al Centro Nacional Universidades (C.N.U.).

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2019, se dejó constancia del Acta N° 264 y mediante sesión de la misma fecha se eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza; por lo que, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a los fines de que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
ÚNICO
El objeto de la presente causa lo constituye la demanda de nulidad ejercida en fecha 14 de diciembre de 2017, por los abogados José Jacinto Vivas Escobar y Héctor José Galarraga Giménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, contra el acuerdo identificado con el N° 0023 de fecha 11 de julio de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.224 del 29 de agosto de 2017, dictado por el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.).
En tal sentido, observa este Juzgado Nacional que en aras de garantizar el principio de verdad material y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional, el Juzgado de sustanciación, en fecha 20 de diciembre de 2017, dictó decisión mediante la cual ordenó solicitar el expediente administrativo relacionados con la causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que hasta la presente fecha no consta en autos la consignación de este instrumento; ello así, y siendo la oportunidad para resolver la presente demanda de nulidad, resulta indispensable para este Juzgado Nacional Segundo destacar que del expediente administrativo pudiera verificarse el procedimiento instruido en vía administrativa y los fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a esta Alzada elementos de convicción, que la llevarían a resolver tanto los argumentos planteados por las partes en vía jurisdiccional como los esgrimidos en vía administrativa.
Dentro de este contexto debe subrayar este Órgano Jurisdiccional, que el expediente administrativo constituye un elemento de prueba fundamental para establecer a quién corresponde el otorgamiento de la justicia en el contencioso administrativo de nulidad; ello así, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.257 de fecha 11 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció, que:
“…en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que (...) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (...) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo…”. (Resaltado agregado).
De la sentencia antes trascrita, se desprende que la no consignación en autos de la copia certificada del expediente administrativo por parte del ente u órgano administrativo; el cual, tiene una importancia cardinal para la resolución de la controversia; constituye una carga procesal para la Administración, cuyo incumplimiento es una grave omisión que pudiera obrar en su contra y, en consecuencia, crear una presunción favorable a la pretensión del accionante.
De esta forma, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión y vista la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver la demanda de nulidad interpuesta, estima pertinente SOLICITAR al Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), que remita el expediente administrativo; con el fin de que esta Alzada emita el debido pronunciamiento sobre la demanda interpuesta. Así se decide.
Así las cosas, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones que aquí se ordenan; siendo así, se exhorta al Consejo Universitario a remitir copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, con la advertencia que de no remitirse la información requerida este Tribunal Colegiado decidirá con base a las pruebas cursantes en autos.
Ello así, este Juzgado Nacional considera necesario señalar que dado el caso en que la parte recurrida consigne la información solicitada, la parte contraria, podrá -de considerarlo oportuno- impugnar tal consignación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concordado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Ello así, se hace necesario nuevamente destacar, que la omisión o retardo en la remisión a esta Corte de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa entre Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En conclusión, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-G-2017-000208
MSS/4
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-__________________.
El Secretario.