JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001532
En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy en día Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 2060 de fecha 3 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Elibeth Beatriz Lindarte Lombana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.126, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOBELAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 1977, bajo el Nro. 23, Tomo 15-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. CMO: 0207/08, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictado por la “DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA, MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE (DIRESAT)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 3 de noviembre de 2009, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 22 de octubre de 2009, por la abogada Elibeth Lindarte Lombona, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado, el 6 de agosto de 2009, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy en día Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en esa misma oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Título III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de las partes y de la Ciudadana Procuradora General del estado Táchira. Asimismo, se concedieron ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, del 27 de abril de 2009; así como nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, por último, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas del estado Barinas, y al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torres del Estado Táchira, con el fin de que practique las respectivas notificaciones, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 20 de septiembre de 2010, se recibió oficio Nº 3180-507 de fecha 6 de abril de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torres de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada en fecha 13 de enero de 2010, la cual fue debidamente cumplida. Así mismo, se dejó constancia del inicio al lapso de ocho (8) días de despacho indicados en el auto de fecha 15 de diciembre de 2009.
El 22 de junio de 2011, se recibió oficio Nº 451 de fecha 20 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada en fecha 13 de enero de 2010, (la cual no pudo ser cumplida), ordenándose por tal razón, notificar mediante boleta de notificación fijada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional, dirigida a la parte recurrente, la cual fue librada en esta misma fecha.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se acordó reanudar la presente causa motivado a que la misma se encontraba paralizada desde el 22 de junio de 2011, razón por la cual se ordenó la notificación de las partes y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo, se concedieron ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, mas nueve (9) días continuos respectivos al término de la distancia, y un lapso de diez (10) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Mobelar, C.A., y los Oficios Nº CSCA-2012-010326, CSCA-2012-010327 y CSCA-2012-010328, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Director Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure y al Procurador General del estado Táchira.
El 21 de mayo de 2013, en virtud del incumplimiento del auto de fecha 27 de noviembre de 2012, se acordó notificar a las partes de la presente causa en los mismos términos de dicho auto, razón por la cual se libró comisión al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que se practicaran las notificaciones respectivas.
El 18 de julio de 2013, se recibió oficio Nº 5710-558 de fecha 3 de julio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada en fecha 21 de mayo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se dejo constancia del Reingreso del presente expediente a Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, hoy en día Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2016 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
FALTA ACTA DE RECONSTITUCIÓN DEL JN2CARC
El ** de ***** de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces Igor Enrique Villalón Plaza, y Marvelys Sevilla Silva, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 6 de agosto de 2009, por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
Ahora bien, es menester recordar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue creada mediante el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en fecha 16 de de junio de 2010 mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 se promulgó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual consagró los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la Región Capital, así como los correspondientes a la Región Centro-Occidental y a la Región Nor-Oriental. Siendo que en el mes de mayo del año 2012, fue creado el Juzgado Nacional con competencia para la Región Centro-Occidental del país mediante Resolución Nº 2012-0011, en virtud de ello las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy en día Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dejaron de ser competentes para el conocimiento de las causas de la mencionada región.
En atención a lo anterior, se estima necesario aludir el contenido de lo señalado en el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la distribución territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual podrá ser modificado por Sala Plena a solicitud de la Sala Político Administrativa, el cual disponen lo siguiente:
Artículo 15 La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
El tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa conformidad con el artículo anterior, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con la necesidad de esta jurisdicción.
Asimismo, es menester aludir el contenido de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, que modifica la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, referida a la creación de dicho Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, mediante lo cual dispone:
Artículo 1: Se crea un (1) un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro- Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas(excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará : Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia territorial ordenada.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes Contencioso Administrativas con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados, Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Artículo 4: Las Cortes Contenciosos Administrativos con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencias territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal.
Aunado a lo anterior, mediante Resolución N° 2019-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2019, se acordó lo siguiente:
Artículo 1. Se crean dos (2) Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, los cuales se denominarán:
Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Artículo 2. Los mencionados Juzgados Nacionales tendrán competencia en materia contencioso-administrativa, en el territorio del Distrito Capital y de los Estados Apure, Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, La Guaira, Miranda, Yaracuy y el Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Igualmente, tendrán competencia territorial en los Estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, hasta tanto se cree el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Artículo 3. Se suprimen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Las causas actualmente en trámite en las referidas Cortes Primera y Segunda seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente.
De la normativa anteriormente transcrita, se evidencia la distribución político territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de los cuales actualmente se encuentran en plena operatividad los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, y Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental.
De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se desprende claramente que es al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental a quien corresponde conocer este recurso de apelación por competencia territorial según lo dispuesto en la ley, aunado a lo anterior y visto que en el presente caso el lugar donde ocurrieron los hechos fue en el estado Táchira, este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en esta etapa procesal, se declara INCOMPETENTE de manera sobrevenida para conocer del presente asunto, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, por lo tanto, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. LA INCOMPETENCIA de este Juzgado Nacional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Elibeth Lindarte Lombona inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.126, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOBELAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 1977, bajo el Nro. 23, Tomo 15-A, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, hoy en día Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 6 de agosto de 2009, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. CMO: 0207/08, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA, MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE (DIRESAT).
2. DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Administrativa de la Región Centro-Occidental, a los fines de que conozca de la demanda interpuesta.


3. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Administrativa de la Región Centro-Occidental.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____ (___) días del mes de _______ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario.

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-R-2009-001532
IEVP/10
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.