JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000421
En fecha 15 de julio 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital ), el Oficio Nº TS10°CA 0815-16 de fecha 7 del mismo mes y año, anexo al cual el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, Circunscripción Judicial de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO LABANA PINEDA, titular de la cédula identidad N° 6.279.805, debidamente asistido por el abogado Luis Alfredo Aranda Dias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.196, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL “RAFAEL URDANETA” DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de julio de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de abril del mismo año, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 4 de abril de 2016, que declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de julio de 2016, se dio cuenta este Juzgado Nacional, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 11 de agosto de 2016, el abogado Franklin Labana, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el 29 de septiembre de 2016.
El 18 de octubre de 2016, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos de Ley, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 23 de mayo de 2019, en virtud del Acta N° 264 de fecha 2 de mayo 2019, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 29 de octubre de 2014, el ciudadano Franklin Eduardo Labana Pineda, antes identificado, y asistido por el abogado Luis Alfredo Aranda Dias, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial Conjuntamente con amparo cautelar, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Manifestó, que “[…] ingresó al I.A.P.M.U. [sic] adscrito a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Miranda, en fecha 06 [sic] de agosto de 2001 con el cargo de Detective Policial; luego fui ascendido al cargo de sub-inspector en el año 2006, cargo que ejerció hasta el año 2009 cuando fui ascendido al cargo de inspector Jefe, el cual desempeño hasta la fecha de la Resolución que me destituye […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Expuso, que “[…] en fecha 03 [sic] de junio de 2014, la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del I.A.P.M.U. acordó mediante Auto de Apertura de Oficio […] inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, signada bajo el N° MD-004-2014, de fecha 17 de junio de 2014 por la presunta comisión de falta prevista en la I.A.P.M.U., referidas a las presuntas irregularidades que se presentaron cuando esté revisó un expediente que contenía un Fondo Negro de un Titulo Técnico Superior Universitario en Recursos Humanos emitido por el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo perteneciente al Supervisor Jefe FRANKLIN EDUARDO LABANA PINEDA, en donde la Jefa de dicha casa de estudios HORTENSIA BELLORIN participó a ese Despacho que el funcionario no fue egresado de esa institución, así mismo hizo entrega de una copia simple de un Titulo de Técnico Superior Universitario, que se encuentra vigente señalando todas las partes fueron forjadas […] 1.- el nombre y apellido del Director que aparece en el titulo presentado por el funcionario, no corresponde ya que para ese entonces el Director era: ING: FRANCISCO BOTELLO ILSON […] 2.- El titulo presentado por el funcionario no posee los sellos correspondientes […] 3.-para la fecha en que el titulo fue presentado por el funcionario egresó una promoción en Administración de Aduanas, en fecha 12 de junio de 2010 […] 4.-el titulo presentado por el funcionario no posee firma del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria […] libro notificación Oficio s/n de fecha 18 de junio de 2014 […] haciéndole saber que a partir de la presente fecha tendrá acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Señaló que, “[…] pretende hacer valer es una gran cantidad de vicios en el orden del procedimiento disciplinario comenzando por la violación del debido procedimiento y derecho a la defensa […] ya que el día Jueves 26 de junio de 2014, el I.A.P.M.U. me formulan cargos y me conceden cinco (05) días para presentar escrito de descargos, en total configuración de una subversión procesal que no respetó mi acceso al expediente por negativa de la institución […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Agregó que, “[…]que el acto administrativo referido contiene los vicios de violación al debido proceso y derecho a la defensa, violación del principio de contradicción, usurpación de funciones y principio de legalidad administrativa, injustificación, silencio de prueba, falso supuesto de hecho, falta de inhibición e indeterminación […]” . [Corchetes de este Juzgado].
Igualmente, solicitó “[…] la protección constitucional de [sus] derechos e intereses, los cuales están siendo conculcados por una serie de actuaciones materiales por parte del I.A.P.M.U [sic], que se manifestó a través de un acto administrativo viciado de violaciones al debido procedimiento, derecho a la defensa 2[…]”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitó “[…] Se decrete la medida de amparo cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, y se ordene la reincorporación mientras se sustancia el presente juicio, con el pago de la salarios dejados de percibir, el cual procederá (…) una vez que se decrete la nulidad absoluta del acto impugnado[…]”. [Corchetes de este Juzgado].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de abril de 2016, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:
“[…] este Tribunal observó que una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y citado como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa este juzgado que la administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se lleva a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar pruebas que a bien considerarse pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada su comparecencia por ante la Oficina de Control de actuación Policial, y evidenciándose asimismo, la prestación del escrito de descargos, así como la falta de consignación del escrito de promoción de pruebas en el lapso otorgado por la administración, según se evidencia en el folio 116 del expediente administrativo. Así se establece
[…Omissis…]
De modo que mal puede pretender el querellante la declaración de indefensión de su parte pues se observa que desde el principio del procedimiento administrativo tuvo conocimiento sobre las causas por las que se le apertura la investigación, así como el acceso al expediente disciplinario para interponer sus alegatos por lo que resulta insostenible exponer una violación del derecho a la defensa por una supuesta negativa de la administración para acceder al expediente administrativo, lo no ocurrió[…]así, este tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se declara.
Resulta evidente para este Juzgado la falta de consignación de escrito de pruebas por el querellante, siendo esta la falta imputable absolutamente a éste, pues reposa sobre él la facultada de promover o no las pruebas que considere pertinentes a los fines de desvirtuar las pruebas promovidas por la administración en su contra y así ejercer el principio de contradicción de las pruebas, siendo que se verificó desde el inicio del proceso el conocimiento que tuvo sobre la imputación en su contra, consignando posteriormente su escrito de descargos, y que consta en el folio 116 del expediente disciplinario, auto de apertura de lapso probatorio de fecha cuatro (04) de julio de 2014, así como de la culminación de dicho lapso no se evidencia la violación del principio de contradicción de la prueba, por estar totalmente en conocimiento del expediente disciplinario instruido en su contra al cual tuvo acceso pidiendo promover todos los instrumentos probatorios que resultan convenientes para su defensa y control de pruebas. Así se declara
Este tribunal considera que el querellante yerra al exponer que la facultada para dictar el acto administrativo recaía sobre el síndico procurador, pues se encuentra plenamente establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública, que el funcionario competente es la máxima autoridad del órgano y como en efecto fue el Director General de la Policía Municipal General Rafael Urdaneta Cúa del Estado Bolivariano de Miranda quien actuando como máxima autoridad del órgano dicto y suscribió el acto administrativo no se observa usurpación de funciones, por lo contrario se declara legal la referida actuación. Así se declara.
[…Omissis…]
Considera este tribunal pertinente para resolver este argumento presentado por la parte querellante, mediante el cual denuncio que la Administración incurre en el vicio de silencio de pruebas refiriendo “que se ignora completamente elementos probatorios que no son mencionados en la providencia administrativa 001-2014, además, que este vicio lo denunció, por cuanto una vez que la prueba se incorporó al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso”, que tal alegato resulta errado en su fundamento, pues el hecho de que la autoridad administrativa admita y luego deseche cualquier medio probatorio, no implica per se una trasgresión de los principios elementales que rigen la valoración de los medios probatorios, pues la [sic] pruebas se admiten, salvo la apreciación que las mismas se pueda derivar al momento de dictar la providencia, o acto administrativo, en consecuencia se desecha el referido alegato. Así se declara.
Analizando los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación de falso supuesto, este Tribunal deduce que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho por cuanto el ente querellado fundamento su decisión en causas que se materializaron y que además se configuran a las faltas previstas en la norma procedentemente transcrita, y en consecuencia es evidente la inexistencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se declara
Vistos los presupuesto normativos antes planteados y configurándolo al caso en decisión, se puede deducir que no se constituyó impedimento para el funcionario William Camargo conociera sobre el asunto ventilado en contra del querellante, siendo este además, el funciona competente para instruir el procedimiento administrativo por ser el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, pudiéndose constatar posteriormente por demás que no fue éste quien dictó la providencia administrativa, caso para el cual si se hubiese manifestado falta de inhibición. En conclusión se desestima el alegato denunciado por el querellante referente a la falta de inhibición. Así se declara.
[…Omissis…]
Así pues, éste Juzgado ha plasmado anteriormente que la administración durante el procedimiento disciplinario logró demostrar mediante los elementos probatorios aprobados que la conducta del querellante efectivamente se configuró a las causales prevista en el artículo precedentemente transcrito de manera integral y de la siguiente forma.[…]Primero: Alteración de un fondo negro de un título de técnico Superior Universitario[…] segundo: falsificación del referido fondo negro[…] Tercero: Simulación manifiesta cuando al consignar resumen curricular en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), así como en sede Policial el querellante se auto tituló como Técnico Superior Universitario[…] cuatro: Sustitución y forjamiento de un fondo negro auténtico de una promoción en administración de aduanas, en fecha 12 de junio de 2010, el cual usó como plantilla o modelo, así como la evidencia falta de firmas y sellos, comprometiendo de esta manera la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
En conclusión de lo anterior plasmado resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia del alegato esgrimido por el querellante referente a la indeterminación de la providencia administrativa. Así se declara.
En relación a todo lo antes se tiene que la administración para dictar el acto lo hizo conforme a derecho, y siendo así lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar SIN LUGAR la presente querella y así se decide […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de agosto de 2016, el abogado Franklin Labana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.594, actuando en nombre y representación propia, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó en cuanto a la Inmotivación por Silencio de Pruebas que, “[…] cuando el Juez a quo [sic] en la revisión del caso, descartó que se introdujeron folios entre fechas, que tratan de dar a entender que llevan correlativa con la preparación del expediente en su elaboración, y en la sentencia se muestra que el Juez Constitucional, obvia que la notificación es de fecha 18 de junio de 2014, folio 11 al 13 y se me realizó una entrevista, el 23 de junio de 2014 que riela en folio 16 al 17, que prueba que yo me presente a mi formulación de cargo en los cinco días según lo estipulados en la norma y lo que hicieron fue entrevistarme y [sic] introducir actas que están en los folios 19 al 29, que lo que demuestra una clara violación al debido proceso[…]”.
Expresó que “[…] el juez a quo [sic] no revisó la prueba constituida en el Auto, en referencia a la inhibición del Funcionario investigador. En el mandamiento de descargo que riela en el folio 67, donde le pruebo al Oficial Camargo William al funcionario investigador, que él era mi principal testigo, ya que para el momento del proceso de Homologación él fue el funcionario designado como el Jefe de Personal de la institución y ostentaba para el momento la jerarquía de inspector y como estipulaba el Ministerio de interior y Justicia y la Normativa del proceso de Homologación, era encargado de recibir la documentación con los originales para cotejarlos con las Copias y hacer las respectivas Averiguaciones de todos los Títulos de Grados tanto de Bachiller como de estudios Universitarios […]”.
Agregó que, “[…] en la sentencia se obvia en la revisión del expediente por parte del Juez, que desde el término del descargo de Ley, folio 69, de fecha 30 de junio de 2014 y violentando el debido proceso en el lapso de promulgación de pruebas lo que hizo fue introducir actas, esto lo evidencia el folio 140 de fecha 14 de julio de 2014 acta de cierre evacuación de pruebas, y las actas que introdujeron son actas de entrevistas con fechas de julio de 2014, comprometiendo de las formas procesales establecidas en nuestras leyes y nuestra carta magna en su artículo 49 sobre el debido proceso administrativo […]”.
Manifestó, en cuanto al vicio de Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa que“[…] en la notificación y formulación de cargos se puede observar que no aparecen los folios del 16 al 29, 35 al 66 violando lo estipulado en el artículo 89 numerales 2, 3,4 de la ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), ya que estas actas las colocaron entre fechas para tratar de influencia o tergiversar en el proceso de ley violentando el debido procedimiento y con estos corregir los errores en la preparación del expediente incluyendo estos oficios para tratar de desvirtuar mi defensa y promover una consecuencias con estos falsos positivos […]”.
Agregó que, “[…] en el fallo hay violación al derecho a la defensa con las pruebas del manifiesto que indica el Juez aquo [sic] y la que más se abocan la parte querellada y es tomada como determinante en el veredicto, como son un resumen curricular del folio 156, que esta fuera del debido procedimiento, que es de fecha 18 de juli2014 (sic), ruego ante este digno juzgado se permita contradecir e impugnar como establece nuestras leyes sobre el control y contradicción de las pruebas y según lo establecido en nuestra Código de Procedimiento Civil (CPC), en sus articulados 438 y 444, para esclarecer esta causa […]”.
Finalmente, solicitó “[…] sea declarada con lugar la apelación y la querella interpuesta, y con esta última se declare la nulidad de la sentencia impugnada”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada la competencia este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento que el presente caso amerita y al tal efecto observa que:
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante delató los siguientes vicios a) el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y b) la violación al debido proceso y derecho a la defensa.
• Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas.
Sobre este punto, observa este Juzgado Nacional, que el abogado Franklin Labana, actuando en su propio nombre y representación, alegó que él Tribunal de Primera Instancia incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al considerar al considerar que: “[…] cuando el Juez aquo[sic] en la revisión del caso, descartó que se introdujeron folios entre fechas, que tratan de dar a entender que llevan correlativa con la preparación del expediente en su elaboración, en la sentencia se muestra que el Juez Constitucional, obvia que la notificación es de fecha 18 de junio de 2014, folio 11 al 13 y se me realizó una entrevista, el 23 de junio de 2014que riela en folio 16 al 17, que prueba que yo me presenté a mi formulación de cargo en los cinco días según lo estipulados en la norma y lo que hicieron fue entrevistarme y [sic] introducir actas que están en los folios 19 al 29, que lo que demuestra una clara violación al debido proceso […]”.
Arguyó que “[…] el Juez aquo [sic] no revisó la prueba constituida en el Auto, en referencia a la inhibición del Funcionario investigador. En el mandamiento de descargo que riela en el folio 67, donde le pruebo al Oficial Camargo William al funcionario investigador, que él era mi principal testigo, ya que para el momento del proceso de Homologación él fue el funcionario designado como el Jefe de Personal de la institución y ostentaba para el momento la jerarquía de inspector y como estipulaba el Ministerio de interior y Justicia y la Normativa del proceso de Homologación, era encargado de recibir la documentación con los Originales para cotejarlos con las Copias y hacer las respectivas Averiguaciones de todos los Títulos de Grados tanto de Bachiller como de estudios Universitarios […]”.
Igualmente expresó que “[…] en la sentencia se obvia en la revisión del expediente por parte del Juez, que desde el término del descargo de Ley, folio 69, de fecha 30 de junio de 2014 y violentando el debido proceso en el lapso de promulgación de pruebas lo que hizo fue introducir actas, esto lo evidencia el folio 140 de fecha 14 de julio de 2014 acta de cierre evacuación de pruebas, y las actas que introdujeron son actas de entrevistas con fechas de julio de 2014, comprometiendo de las formas procesales establecidas en nuestras leyes y nuestra carta magna en su artículo 49 sobre el debido proceso administrativo […]”.
De igual forma, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), donde se señaló en relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas lo siguiente:

“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Resaltado de esta Alzada).

En torno a este último punto, esta Corte Accidental “A”, deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A., a través de la cual señaló que “(…) sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció este Juzgado en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Faría Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).

En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:
“[…] El querellante alegó que el acto administrativo se encuentra investido del vicio de Silencio de Prueba, por no ser valoradas las declaraciones de los ciudadanos William Girón y Julio Cesar (sic) Jiménez Rocca.
A tales efectos observa este Tribunal pertinente para resolver este argumento presentado por la parte querellante, mediante la cual denunció que la Administración incurre en el vicio de silencio de prueba refiriendo que se ignora completamente elementos probatorios que no son mencionados en la providencia administrativa 001-2014, además que este vicio lo denunció, por cuanto una vez que la prueba se incorporó al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, que tal alegato resulta errado en su fundamento, pues el hecho de que la autoridad administrativa admita y luego deseche cualquier medio probatorio, no implica per se una trasgresión de los principios elementales que rigen la valoración de los medios probatorios, pues las pruebas se admiten, salvo la apreciación de las mismas se pueda derivar al momento de dictar la providencia, o acto administrativo […]”.
De la transcripción parcial de la sentencia apelada se observa, que el mencionado Juzgado, se pronunció y realizó el análisis respectivo al vicio de silencio de pruebas señalando que, el querellante no realizó la consignación del escrito de descargo de pruebas, siendo ello una falta imputable a éste, ya que sobre él recaía la facultad de promover o no las pruebas que considerara necesarias, con el objetivo de desvirtuar las pruebas promovidas por la administración en su contra, además señaló el a quo, que el hecho de que la autoridad administrativa admita los medios probatorios y luego los deseche, no implica una trasgresión de los principios elementales que rigen la valoración de los medios probatorios, ya que las pruebas se admiten salvo la apreciación de que de ellas se pueda derivar al momento de dictar la providencia, o acto administrativo. Es por ello que, considera este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo que no se evidencia que el juzgador de instancia haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas.
En mismo sentido, en cuanto a la falta de inhibición por parte del Oficial Agregado William Camargo, el Juzgado A quo, declaro lo siguiente:
“Es necesario mencionar que la acción viable para estos casos en sede administrativa será la solicitud de inhibición tal como se planteó anteriormente, y no la recaudación la cual se opera en vía judicial, toda vez que lo procedente es solicitar la inhibición del funcionario que el particular considere se encuentre incurso en alguna de las causales consagradas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] Vistos los presupuesto normativos antes planteados y configurándolo al caso en decisión, se puede deducir que no se constituyó impedimento para el funcionario William Camargo conociera sobre el asunto ventilado en contra del querellante, siendo este además, el funciona competente para instruir el procedimiento administrativo por ser el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, pudiéndose constatar posteriormente por demás que no fue éste quien dictó la providencia administrativa, caso para el cual si se hubiese manifestado falta de inhibición. En conclusión se desestima el alegato denunciado por el querellante referente a la falta de inhibición. Así se declara”.

De la sentencia antes transcrita se evidencio que, el Juez A quo, se pronunció y a su vez fue enfático, en cuanto a que no se constituyó impedimento para que el Oficial Agregado William Camargo conociera sobre el asunto ventilado, según lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resulte ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado”.
En mismo sentido, se evidencio que no fue el Oficial Agregado William Camargo quien dictó la Providencia Administrativa, motivo por el cual, no es necesaria la inhibición del funcionario en mención.
Visto lo anterior, este Juzgado observa que la parte querellante al denunciar el vicio de inmotivación, lo hace señalando que el A quo descartó apreciar las pruebas y los hechos irregulares que contiene el expediente administrativo que llevaron a la Administración a imponer la sanción de destitución.
Ello as, este Juzgado Nacional observa que la decisión está lógicamente razonada, toda vez que no se omitió ningún elemento probatorio capaz de modificar el fallo dictado por el Juzgado a quo por tanto, no se configuró de manera fehaciente el vicio de inmotivación a que hace mención la parte querellante en el escrito de fundamentación de la apelación, por tanto se desecha lo alegado por la parte querellante en cuanto al vicio de inmotivación. Así se decide.
• Violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Expuso que, “[…] en la notificación y formulación de cargos se puede observar que no aparecen los folios del 16 al 29, 35 al 66 violando lo estipulado en el artículo 89 numerales 2, 3,4 de la ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), ya que estas actas las colocaron entre fechas para tratar de influencia o tergiversar en el proceso de ley violentando el debido procedimiento y con estos corregir los errores en la preparación del expediente incluyendo estos oficios para tratar de desvirtuar mi defensa y promover una consecuencias con estos falsos positivos […]”.
Agregó que, “[…] en el fallo hay violación al derecho a la defensa con las pruebas del manifiesto que indica el Juez aquo [sic] y la que más se abocan la parte querellada y es tomada como determinante en el veredicto, como son un resumen curricular del folio 156, que esta fuera del debido procedimiento, que es de fecha 18 de juli2014 (sic), ruego ante este digno juzgado se permita contradecir e impugnar como establece nuestras leyes sobre el control y contradicción de las pruebas y según lo establecido en nuestra Código de Procedimiento Civil(CPC), en sus articulados 438 y 444, para esclarecer mas esta causa[…]”.
Precisado lo anterior, se tiene que la doctrina de la Sala Político-Administrativa ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).
En lo que respecta a la denuncia alegada por la parte recurrente, este Juzgado debe señalar que de una revisión exhaustiva del expediente disciplinario se observa que riela folio 7, 8 y 9 del mencionado expediente, copias simples -las cuales no fueron impugnadas, entre ellas, el auto de apertura de averiguación disciplinaria de destitución y formulación de cargos con el ciudadano querellante, en la cual se ordena la instrucción del expediente disciplinario, ello a los fines de realizar las diligencias necesarias con el objeto de aclarar los hechos investigados.
 Riela a los folios 11, 12 y 13 del expediente disciplinario, copia simple -la cual no fue impugnada del Oficio S/N de fecha 18 de junio de 2014-, a través de la cual se le notificó al querellante de la apertura del procedimiento disciplinario por encontrarse su conducta inmersa en causales de destitución establecidas en el artículo 97 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
 Riela a los folios 69 al 74 del expediente disciplinario, -copia simple la cual no fue impugnada- del escrito de descargos presentado por el querellante en fecha 30 de junio de 2014, con lo cual se observa que ejerció su derecho a la defensa.
 Riela al folio 116 del expediente disciplinario, copia simple -la cual no fue impugnada- del auto de apertura de fecha 4 de julio de 2014, donde se aperturó lapso probatorio.
 Riela al folio 140 del expediente disciplinario, copia simple -la cual no fue impugnada- del auto de fecha 14 de julio de 2014, en la cual se dejó constancia de la culminación del lapso probatorio otorgado. Igualmente, se observa la falta de consignación de escrito de pruebas por parte del querellante.
 Riela al 175 del expediente disciplinario, copia simple -la cual no fue impugnada- del auto mediante el cual el ciudadano William Enrique Camargo Freites, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 18 de julio de 2014, dejó constancia que el querellante no había solicitado el acceso al expediente.
 Riela al folio 176 del expediente disciplinario, copia simple -la cual no fue impugnada- del auto donde se remite a la Consultoría Jurídica dicho caso a los fines de elaborar el respectivo proyecto de recomendación, ello según lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
 Riela a los folios 190 al 197 del expediente disciplinario, copia simple del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 001-2014, de fecha 30 de julio de 2014, a través del cual se resuelve la destitución del ciudadano querellante, según lo establecido en el artículo 97 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
 Riela a los folios 198 y 199, copia simple -la cual no fue impugnada- de la notificación practicada en fecha 31 de julio de 2014, donde se notificó al querellante de su destitución de conformidad con lo establecido el artículo 97 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual fue recibida y firmada por el querellante en fecha 6 de agosto de 2014.
De lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo observa que el procedimiento disciplinario fue sustanciado de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no solo de presentar sus alegatos de manera escrita sino de presentar las pruebas que considerara pertinentes para la defensa de sus intereses.
Así mismo, no constato este Juzgado violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso, en cuanto al alegato donde el querellante sostiene que no aparecen folios correspondientes del 19 al 29 y del 35 al 66.
 Ahora bien en cuanto a la falta de folios alegado por la parte querellante se observo que:
 Riela el folio 27, de fecha 23 de junio de 2014, en el que se indica que: […] es necesario traer a los autos las Actas de cierre de actualización y revisión de historias policiales, pertenecientes al Funcionario Supervisor Jefe: LABANA PINEDA FRANKLIN EDUARDO […]”
 Riela el folio 29, contentivo de la firma del funcionario, Camargo Frites William Enrique.
 Riela el folio 19, citación dirigida al ciudadano Labana Pineda Franklin Eduardo.
 Rielan folios 20, 21,22 y 23, de fecha 23 de junio de 2014, acta de entrevista del funcionario, Labana Pineda Franklin Eduardo.
 Riela folio 24, de fecha 23 de junio de 2014, en el que se indica que: “[…] por cuanto es necesario traer a los autos el record de conducta perteneciente al funcionario Supervisor Jefe: LABANA PINEDA FRANKLIN EDUARDO […]”
 Riela el folio 26, contentivo de la firma del funcionario, Camargo Frites William Enrique.
 Riela el folio S/N, de fecha 23 de junio de 2014, donde se solicita a través de buenos oficios, las actas de cierre de actualización y revisión de historias policiales del funcionario Labana Pineda Franklin Eduardo.
 Rielan folios 35 y 36 de fecha 26 de julio de 2014, acta policial del Oficial Agregado Camargo William.
 Riela el folio 37 de fecha 27 de junio de 2014, se dejo constancia inicio del lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación del escrito de descargo.
 Rielan el folios 38 y 39, se recibió de la dirección de Recursos Humanos, donde remite record de conducta del funcionario Supervisor Jefe. Labana Pineda Franklin Eduardo.
 Riela folio 40 al 66, de fecha 27 de junio de 2014, remite actas de cierre de la Homologación, de jerarquía, constante de 26 folios.
De la revisión excautiva del expediente administrativo, este Juzgado nacional, en cuando a los folios en discusión (es decir19 al 29 y 35 al 66), observo que los mismos se encuentran dentro del expediente administrativo no obstante se observó que los mismos no se encuentran de manera correlativa es decir fueron archivados saltándose el orden de foliatura aunado a ello existen documentales sin foliatura
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que, si bien es cierto que en el expediente administrativo existe un desorden al indicar los folios del expediente (lo cual es un aspecto estrictamente formal), no es menos cierto que se cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente así como concediéndole al querellante la oportunidad no solo de presentar sus alegatos, lo que en opinión de este Juzgado resulta suficiente para desechar lo alegado por la parte querellante en cuanto al vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
Desestimado como han sido todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte querellante, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2016, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide




V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de abril de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO LABANA PINEDA, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL GENERAL RAFAEL URDANETA
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia
3. Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-R-2016-000421
IEVP/12/13

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-__________________.
El Secretario.