JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000514
El 14 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0982-2016 de fecha 9 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN PARAMACONI HERRERA ABANO, titular de la cédula de identidad N° 10.621.390, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de agosto de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 16 de mayo de 2016 por la parte recurrente, contra la decisión del referido Juzgado dictada en fecha 3 de mayo de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 27 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de octubre de 2016, visto que la parte recurrente compareció por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia este Juzgado, fijó el lapso de (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual feneció el 8 de noviembre de 2016.
En fecha 9 de noviembre de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de octubre de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En el escrito libelar presentado en fecha 2 de diciembre de 2009, la parte querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que es “…policía desde el 07 (sic) de Noviembre (sic) del año 2007 hasta el 01 (sic) de Diciembre (sic) del año 2009, por cuanto [ha] solicitado [su] salario dejado de percibir, cesta ticket, aumentos aguinaldos, vacaciones y bono vacacional (…) alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le] corresponde del cargo que ocupó, como funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado (sic) Apure, cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración (sic) y bajo las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenia, desempeñando [sus] funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva…”, en razón de ello interpone la presente querella para que “…se ordene y convenga en calcelar[le] los salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha de la (sic) del ingreso hasta la terminación del juicio, que en su defecto ello sea declarado por ese tribunal, toda vez que se [le] retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”, por lo que con tal accionar “…se [le] violent[ó] de la manera más flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario (…) [en] la retención de [su] salario generado por el Gobernador del Estado (sic) Apure, violenta normas legales y constitucionales de manera clara y grosera…”; y que en tal caso “…para suspenderle el sueldo y demás beneficios a un funcionario como es [su] caso, que previamente se [le] aperture un procedimiento disciplinario contradictorio que subsuma la conducta del funcionario...”. (Corchetes de este Juzgado).
Por último, solicitó que “…[se] oficie a La (sic) Secretaría de personal del Estado Apure, a fin de que esta consigne (…) el expediente administrativo para demostrar que nunca se notifico de [su] retención de sueldos y demás beneficios que [le] corresponden (…), [que] la situación recaiga en la persona del Gobernador del Estado (sic) Apure (…), [que se declare] con lugar la demanda y condénese al Estado Apure a pagar los salarios retenidos de fecha 07/11/2007 (sic) hasta la conclusión del juicio (…) [y que en] caso de ser declarado con lugar se ordene el pago de los salarios y beneficios suspendidos…”. (Corchetes de este Juzgado).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del Estado (sic) Apure, al momento de dar contestación a la querella rechazo (sic), negó y contradijo que el ciudadano Herrera Abano Juan Paramaconi, haya prestado sus servicios en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, como Agente de Seguridad y Orden Público Sin Código, desde el 07 (sic) de Noviembre (sic) de 2007 hasta 30 de Mayo (sic) de 2009. Asimismo, consignaron ‘Oficio N° CGPEA-DP-NRO 554/11, de fecha 12 de Mayo de 2011, suscrito por el CNEL (GNB) Douglas Morillo González, Director General de la Policía del Estado (sic) Apure’, mediante la cual hace del conocimiento a la ciudadana Procuradora del Estado (sic) Apure, que el ciudadano Juan Paramaconi Herrera Abano, pertenece a la nomina (sic) N° 02 adscrito a esa institución policial, desempeñándose como agente de Seguridad y Orden Público (PBA) con fecha de ingreso 01/06/2009 (sic). Mas sin embargo, la parte querellante consignó a los autos, ‘Constancia de Trabajo’, emanada del Sub-Inspector (PBA) ‘Nardo Manuel Rojas’, en la que hace constar que el ciudadano Juan Paramaconi Herrera Abano, titular de la cédula de identidad Nº 10.621.390, prestó sus servicios en esa Sub-comisaría desde 07/11/2007 (sic), hasta la fecha de emisión de la referida constancia, es decir, 05/09/2009 (sic), sin haber recibido ningún beneficio.
De lo antes analizado, cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, el hecho si el hoy querellante ciudadano Juan Paramaconi Herrera Abano, le corresponde el pago por concepto de salario retenido desde 07 (sic) de Noviembre (sic) de 2007 hasta 01 (sic) de diciembre de 2009, en virtud del servicio prestado en la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure; considera oportuno quien suscribe realizar la siguiente consideración:
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
(…Omissis…)
Respecto de los mencionados documentos administrativos, ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, ‘(…) sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (…)’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, número 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
Este Órgano Jurisdiccional estima pertinente establecer las características que poseen los documentos administrativos, que según el procesalista supra citado son las siguientes:
(…Omissis…)
De la normativa ut supra se desprende que es atribución de la oficina de recursos humanos de los órganos de la Administración Público (sic), llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, constancias de trabajo, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.
De los planteamientos precedentes, deduce este Tribunal Superior, que la Oficina de Recursos Humanos es el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública; en el presente caso, es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado (sic) Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que la constancia que riela al folio (08) (sic) del presente expediente, carece de certeza y veracidad, por cuanto la misma no fue suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado (sic) Apure, quien como ya fue señalado, es la autoridad competente por excelencia y principal llamado a dar valor a documentos de esta índole. Y así se establece.
En atención a lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe que no siendo demostrado por la parte querellante la relación laboral con el ente querellado comprendida desde 07 de noviembre de 2007 hasta 01 de diciembre de 2009, debe forzosamente declarar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de los salarios retenidos y demás conceptos laborales) Sin Lugar. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de los salarios retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Juan Paramaconi Herrera Abano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.621.390, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General De Policía Del Estado Apure)”.
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 4 de julio de 2016, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: que el tribunal de instancia declaró sin lugar la querella interpuesta porque –a su decir- “…no aplicó la presunción de certeza de la constancia de trabajo emanada por el Sub-Inspector NALDO MANUEL ROJAS, de la Comandancia de la Policía, [con] sello en (sic) húmedo [la cual cursa al] folio 8, aportada por la parte querellante no fue atacado por la querellada y por ser un documento administrativo se le debe otorgar su valor probatorio el cual no se le otorgó, no obstante en la audiencia definitiva folio 92, la parte querellada admite que el accionante es Agente Policía (sic) (…) la parte querellada tampoco atacó las pruebas aportadas por la parte querellante que reposan en los folios 21 y 22; por lo cual se le debió otorgar su pleno valor probatorio los cuales no se les otorgo (…) [por lo que] se le debió haber ordenado el pago de los salarios dejados de percibir ya que se demostró la relación funcionarial que existe entre el querellante y la querellada, por lo cual solicit[ó que] sea declarada Con Lugar la querella y se revoque el fallo que declaro Sin Lugar la querella…”. (Corchetes de este Juzgado).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a resolver el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada, que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Paramaconi Herrera Abano, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitía anteriormente identificados, contra la Gobernación del estado Apure.
En ese sentido, de la revisión efectuada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte querellante, se observa que la misma manifestó que el Tribunal A quo “…no aplicó la presunción de certeza de la constancia de trabajo emanada por el Sub-Inspector NALDO MANUEL ROJAS, de la Comandancia de la Policía, [con] sello en (sic) húmedo [la cual cursa al] folio 8, aportada por la parte querellante no fue atacado por la querellada y por ser un documento administrativo se le debe otorgar su valor probatorio el cual no se le otorgó, no obstante en la audiencia definitiva folio 92, la parte querellante admite que el accionante es Agente Policía (sic)…”. (Corchetes de este Juzgado).
Ello así, visto los señalamientos efectuados por la parte recurrente en donde manifestó su disconformidad con la sentencia recurrida, este Órgano Jurisdiccional concluye que la parte quejosa denunció el vicio silencio de prueba, por lo que de seguidas se pasa a resolver sobre el vicio denunciado, lo cual realiza en los términos siguientes:
-Del vicio de silencio de prueba.-
En referencia al denunciado vicio es oportuno traer al caso de marras extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros), donde se señaló en relación al vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Resaltado de esta Alzada).
En torno a este último punto, este Juzgado, deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad, a través de la cual señaló que “(…) sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció este Juzgado en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, (caso: Roque Faría).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo y; caso: Freddy Ramón Manzano, respectivamente, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe advertir que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Así las cosas, es oportuno destacar lo expuesto por el Tribunal A quo sobre el punto cuestionado por el querellante en la recurrida, en la que manifestó que “…deduce este Tribunal Superior, que la Oficina de Recursos Humanos es el órgano competente de llevar el registro y expediente de todo aquello relacionado con la relación de empleo público del personal adscrito a los Entes de la Administración Pública; en el presente caso, es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado (sic) Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que la constancia que riela al folio (08) (sic) del presente expediente, carece de certeza y veracidad, por cuanto la misma no fue suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado (sic) Apure, quien como ya fue señalado, es la autoridad competente por excelencia y principal llamado a dar valor a documentos de esta índole…”
Expuesto lo anterior, este Juzgado observa que riela al folio 8 del expediente judicial, constancia de trabajo de fecha 5 de septiembre de 2009, donde se dejó constancia que el ciudadano Herrera Abano Juan Paramaconi, antes identificado, “presta sus servicios en esta Sub-Comisaría desde el: 07-11-07(sic), hasta la presente fecha”, emitida por la Sub-Comisaría Policial de Arichuna, firmada por el Sub-Inspector (PBA) Nardo Manuel Rojas.
Según se ha visto, la parte quejosa en la fundamentación a la apelación manifestó que el a quo incurrió en silencio de pruebas porque –a su decir- no le dio valor probatorio a la constancia de trabajo emitida por el Sub-Inspector Naldo Manuel Rojas, la cual cursa al folio 8 del expediente judicial; contrario a ello constató este Juzgado que el Tribunal de instancia se pronunció sobre la presente documental manifestando que “…es el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado (sic) Apure, quien tiene la facultad de otorgar documentos que acrediten la situación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que la constancia que riela al folio (08) (sic) del presente expediente, carece de certeza y veracidad, por cuanto la misma no fue suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado (sic) Apure…”, por lo tanto evidencia este Órgano Colegiado que el Iudex A quo en busca de la verdad material en la presente causa examinó y dio el valor probatorio a la mencionada documental. Así se decide.
En otro orden de ideas, evidencia este Órgano Colegiado que la parte quejosa en la fundamentación a la apelación hizo referencia a que “…la parte querellada tampoco atacó las pruebas aportadas por la parte querellante que reposan en los folios 21 y 22; por lo cual se le debió otorgar su pleno valor probatorio los cuales no se les otorgo…”. (Corchetes de este Juzgado).
Ahora bien, a manera de verificar si dichas documentales son determinantes en la motivación del fallo que afecte el resultado del juicio, pasa este Juzgado a verificar dichas documentales, en tal sentido se observa que:
Riela al folio 21 del expediente judicial copia simple de un recibo de pago identificado con el Nº 35793 de fecha 22 de diciembre de 2009 emitido por la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”, a nombre del ciudadano Herrera Abano Juan Paramaconi, antes identificado, en el que se lee entre otras cosas “Nomina Nro. 02 Policía Pago Nro. 001 Mes: 12 afo (sic): 2009 2da. Quincena”.
Riela al folio 22 del expediente judicial copia simple del nombramiento Nº S.E 1.090, emitida por el Secretario Ejecutivo del estado Apure “JORGE ADALBERTO ARAGOZA ARAGOZA”, en el que se resuelve:
“Artículo Primero: Se concede el Nombramiento a partir del Primero (01) (sic) día del mes de Junio (sic) de 2009, a el (la) Alumno (a): Herrera Abano Juan Paramaconi (…), al cargo de Agente de Policía del Estado (sic) Apure, con el código Nº 05026783.
Artículo Segundo: El Agente de Policía del Estado (sic) Apure identificado Ut Supra, quedará adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Apure.
Artículo Tercero: El Director de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, queda encargado de Notificar el presente Resuelto…”.
Ellos así, observa este Juzgado que las documentales in comento no fueron impugnadas por la parte querellada, en la oportunidad legal establecido para ello, por lo que se otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, se evidencia de las documentales supra citadas que el ciudadano Herrera Abano Juan Paramaconi, antes identificado, forma parte integrante de la Policía del estado Apure, desde el 1 de junio de 2009, nómina Nº 2, lo cual no es un hecho controvertido –que era funcionario- ya que dicho ciudadano formaba parte del mencionado Cuerpo Policial y así se puede evidenciar en el oficio CGPEA-DP. Nº 554/11 de fecha 12 de mayo de 2011 emitido por el Director General de la Policía del estado Apure dirigido al Procurador General del mencionado estado, en el que le comunica que el mencionado ciudadano pertenecía a la nómina 2 del personal adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Apure desde el 1 de junio de 2009, (ver folio 39 del expediente judicial), y no como lo pretende hacer valer el recurrente alegando que ingresó el 7 de noviembre de 2007, es decir, la Administración no niega que el sea funcionario policial, pero hace la salvedad que es desde el 1 de junio de 2009 y no desde el 7 de noviembre de 2007 como lo afirma el querellante; razón por la cual el análisis efectuado a las referidas documentales no son determinantes en la motivación del fallo y su valoración no cambia el sentido de la recurrida, por lo tanto, resulta obligatorio desechar el vicio denunciado. Así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, este Órgano Colegiado declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 16 de mayo de 2016 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la cual se CONFIRMA en todas sus partes. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 16 de mayo de 2016 por la parte recurrente, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN PARAMACONI HERRERA ABANO, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000514
FVB/33
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.
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