JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000318
En fecha 2 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, el Oficio N° 0076 de fecha 16 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN GREGORIA ÁLVAREZ LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° 9.827.822, asistida por la abogada Carmen Rosa Rodríguez Requena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.551, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2013, por la abogada Karelia Beatriz Figueroa Coburuco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.373, actuando como apoderada judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el indicado Tribunal de fecha 18 de junio del mismo año, mediante la cual homologó la transacción efectuada por las partes el 22 de marzo de 2013.
En fecha 3 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente, se ordenó la notificación de las partes; asimismo se advirtió, posteriormente a la práctica de las notificaciones, de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de octubre de 2018, ya notificadas las partes, la abogada Roxana Emma Melero Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.886, actuando con el carácter de apoderada Judicial del estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 24 de octubre de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 6 de noviembre del mismo año.
En fecha 6 de noviembre de 2019, en virtud del Acta N° 264 levantada en fecha 2 del mismo mes y año, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sede Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de septiembre de 2011, la ciudadana Carmen Gregoria Álvarez Laguna, asistida por la abogada Carmen Rosa Rodríguez Requena, ya identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “En fecha 21 de Agosto de 2007, se suscribió acta (...) entre el Gobierno del Estado Carabobo y la Junta Directiva del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo, mediante la cual se le dio solución a la situación jurídico laboral, surgida con ocasión a la transferencia del personal de una fundación (FACHÍN DE BONI) A OTRA (INSALUD) ambas pertenecientes y creadas por el Estado Carabobo por vía de Decreto, entre los acuerdos suscritos; INSALUD RECONOCIÓ: 1) DEUDA POR CÁLCULO DEFICIENTE Y/O INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (...) 2) EL INCREMENTO SALARIAL (...) 3) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN…”.

Expuso, que “…surgió una deuda (...) RECONOCIDA Y ACEPTADA POR INSALUD tal como se evidencia del acta de fecha 21 de Agosto de 2007 (...) suscrita entre el Gobierno del estado Carabobo e INSALUD, Y LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO CARABOBO, no [le] cancelaron en su debida oportunidad, aun cuando reconoció [sus] beneficios contractuales del periodo comprendido entre Noviembre de 2003 y Agosto de 2005 todos estos años a través las gestiones del COLEGIO DE ENFERMERAS (...) los cuales en reiteradas oportunidades reclamó que paguen y liquiden la mencionada deuda que comprende los conceptos que incluye falta de pago o pago deficiente de diferencia de los sueldos y salarios (...) y falta de pago o pago deficiente de: 1) DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, 2) BONO DE PERMANECIA, 3) PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, 4) PRIMA DE ESPECIALIZACIÓN, 5) COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD, 6) PRIMA POR RESPONSABILIDAD EN EL CARGO, 7) DIFERENCIA DE DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS, 8) DIFERENCIA DE VACACIONES, 9) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, 10) PRIMA DE ALIMENTACIÓN, 11) PRIMA POR HIJOS, 12) BONIFICACIÓN POR MATRIMONIO Y 13) UNIFORMES”. (Corchetes agregados).
Señaló, que “…INSALUD, hasta la fecha actual no ha liquidado y pagado los beneficios contractuales que [le] corresponden durante el periodo comprendido entre Noviembre de 2003 hasta el 30 de Agosto de 2005, beneficios estos consagrados en la CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita entre el GOBIERNO DE CARABOBO, INSALUD Y EL COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO CARABOBO, y a nivel nacional entre el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ni los derivados de las Actas convenios de fechas 21 de Diciembre del (sic) 2000 y 27 de Diciembre del (sic) 2000 suscritas entre el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y FEDERACIÓN DE COLEGIO (sic) DE ENFERMERAS (OS) y otros colegios profesionales. Aun cuando reconoció dicha deuda y se comprometió a su pago ya que injustamente no (...) fueron canceladas en su debida oportunidad; como si fueron pagados a los enfermeros y enfermeras de INSALUD y a nivel nacional”. (Corchetes agregados).
Refirió, que es “…enfermera (Tipo I DIURNA para los años 2.003 (sic)-2.005 (sic)) del HOSPITAL MATERNO INFANTIL DR. JOSÉ MARÍA VARGAS (ADSCRITA A INSALUD POR DECRETO N° 347, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO EDICIÓN EXTRAORDINARIA N° 1846) enfermera (o) transferido a INSALUD con ocasión de la extinción de la FUNDACIÓN FACHIN DE BONI, por lo que desde el año 2003 al 2005, (con los intereses correspondientes hasta el año 2.005) se [le] está adeudando una serie de conceptos tales como: 1. DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES CON INTERESES AÑOS 2003 AL 2005. 2. DIFERENCIA DE BONO DE PERMANENCIA. 3. PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN. 4. PRIMA DE ESPECIALIZACIÓN. 5. DIFERENCIA DE DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS. 6. COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD. 7 PRIMA POR RESPONSABILIDAD EN EL CARGO. 8 DIFERENCIA DE VACACIONES. 9. DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL. 10) PRIMA DE ALIMENTACIÓN. 11) PRIMA POR HIJOS. 12) BONIFICACIÓN POR MATRIMONIO. 13) BONIFICACIÓN POR NACIMIENTO. 14. UNIFORMES. 15. INTERESES AÑOS 2006 AL 2011”. (Corchetes agregados).
Indicó, que “…inicialmente ascendía a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.539,30) entre antigüedad y sus intereses (...) y sus beneficios laborales (...) de SIETE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 7.603,30), deuda (...) RECONOCIDA, aceptada por la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), según se evidencia del acta de fecha 21 de Agosto de 2007, suscrita entre el GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO Y LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO CARABOBO. Y del pago de similar deuda de los médicos que en el año 2008 demandaron a este ente administrativo, tal como (...) supra indic[a] que reposan en los expedientes antes citados…”. (Corchetes agregados).

II
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL Y SU HOMOLOGACIÓN
Señalaron, las partes contendientes en el “Acuerdo Transaccional” de fecha 22 de marzo de 2013, folios 88 al 90 de la pieza judicial del expediente, que “…convienen a través del presente arreglo transaccional, ponerle fin a la presente QUERELLA FUNCIONARIAL llevada por ante este Juzgado (...) a fin de evitar la eventual instauración de otros litigios entre ellas (...) LA INSTITUCIÓN atendiendo a la Querella Funcionarial interpuesta por LA FUNCIONARIA acuerda en darle cumplimiento a los conceptos reclamados por LA QUERELLANTE; por lo que conviene en cancelarle en un PAGO ÚNICO a LA FUNCIONARIA por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 152.109,51)”.
En cuanto a este “Acuerdo Transaccional”, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte expresó en fecha 18 de junio de 2013, que “Visto el escrito de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) (...) mediante la cual solicitan la homologación de la presente transacción, en virtud de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN GREGORIA ÁLVAREZ LAGUNA (...) contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), este Tribunal le imparte su homologación (...) En consecuencia se declara terminado el procedimiento”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de octubre de 2018, la abogada Roxana Emma Melero Alonso, actuando como apoderada judicial del estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…para que INSALUD pueda celebrar un acuerdo transaccional, por un monto superior a Un Mil Trescientas Cincuenta (1.350) Unidades Tributarias es indispensable que se produzca la autorización de la Junta Administradora, en consecuencia, no podrá tenerse como válidamente adquirido un compromiso financiero [si] se incumple con lo dispuesto en la norma (...) en el caso de autos (...) en la cláusula primera de la suscrita transacción, se estableció como monto transado CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 152.109,51) y no se evidencia que (...) la representación judicial de INSALUID aportara al proceso un requisito tan elemental, determinado en su norma estatutaria, como lo es la autorización emitida por la Junta Administradora de la Fundación para adquirir tal compromiso, exigencia que ha debido observarse a los efectos de la suscripción del acuerdo cuyo monto transado supera la cantidad de Un Mil TRESCIENTAS CINCUENTA (1.350) unidades Tributarias, por lo que la FALTA DE AUTORIZACIÓN POR PARTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE INSALUD, vicia per se el acuerdo transaccional …”. (Corchetes agregados).
Observó, que “…la hoy querellante se encuentra activa dentro de la institución (...) por lo cual no se concibe que pueda concederse a la institución el ‘más amplio finiquito’ cuando aún pueden generarse derechos relacionados con beneficios futuros [por la prestación] de servicio. Por ello (...) esta representación considera que dicha transacción afecta la prestación de servicio, y menoscaba la INTANGIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES…”. (Corchetes agregados).
Reseñó, que “Partiendo del principio de que la actividad administrativa debe desarrollarse con estricta sujeción al principio de legalidad, se hace imperativo destacar que, el compromiso de pago contraído mediante el contrato de transacción celebrado, no se encontraba previsto en partida presupuestaria con crédito disponible en el ejercicio fiscal dentro del cual fue suscrito (...) [lo que] produce como consecuencia la nulidad del contrato de transacción celebrado entre las partes (...) y del auto a través del cual el tribunal a quo le impartió homologación…”. (Corchetes agregados).
Refirió, que el Juzgado a quo no observó “…de forma minuciosa las facultades de los abogados que suscribieron el acuerdo, ni el contenido del acto transaccional. Tal inobservancia del contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir (...) se requiere facultad expresa…”.
Finalmente solicitó, que “se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, PROCEDENTE la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador del Estado (sic) Carabobo de la admisión de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Carmen Álvarez (sic) contra INSALUD, o en su lugar revoque el auto de homologación dictado en fecha 18 de junio de 2013…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente apelación; para lo cual observa, que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual establece, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-Punto previo:
Debe este Juzgado Nacional primeramente, examinar la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Gregoria Álvarez Laguna, contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
Ello así, aprecia esta Sede Decisora que la competencia es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Ver Rengel Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, 2007. Pág. 298).
Ahora bien, se entiende que existen reglas de competencia que son consideradas de orden público; por tanto resultan inderogables, mientras que hay otras que no lo son; un ejemplo de las primeras es las que se estipulan atendiendo a la materia, y de las segundas, aquellas que se determinan por el territorio.
Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario esta Instancia Jurisdiccional hacer referencia acerca de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de controversias como la presente; esto es, entre una Fundación y un trabajador al servicio de la misma; toda vez, que la ciudadana Carmen Gregoria Álvarez Laguna, alega que presta servicio en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD); en tal sentido, resulta oportuno establecer la naturaleza jurídica de las Fundaciones, con el objeto de precisar si las relaciones que mantienen con su personal se rigen por las normas de Derecho del Trabajo o en su defecto las normas de Derecho Administrativo Funcionarial. (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de abril de 2008, caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador).
Así las cosas, se tiene que las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés colectivo; es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (artículo 20 del Código Civil); las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de derecho privado o de derecho público, estatales o no.
En este sentido, advierte este Órgano Colegiado que la Fundación de Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), fue creada por el estado Carabobo y registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el Nº 24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20. Folio 84, del expediente judicial; asimismo, cursa en autos, folios 236 al 238 del expediente judicial, copia simple del Decreto N° 1085 de fecha 16 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo, N° 3686 Extraordinario, mediante el cual se produce la Reforma Parcial del Decreto N° 344 de fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinaria N° 3070 de la misma fecha, mediante el cual se efectúa la última modificación de los Estatutos Sociales de la Fundación de Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), la cual cursa en autos sin impugnación.
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional después de un detenido análisis de los estatutos sociales de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), advierte que no se estableció en ellos que los trabajadores de dicha fundación se regirían por normas de derecho administrativo o que se les consideraba funcionarios públicos; por lo que, esta Sede Decisora estima oportuno establecer las consecuencias jurídicas de tal situación.
En ese sentido, el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis; idénticamente reproducido en el artículo 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014; resulta de utilidad para analizar el régimen jurídico aplicable al presente caso y a tal respecto prevé lo siguiente:
“Artículo 114.-Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria”. (Resaltado agregado).
De lo anteriormente expuesto, se observa, que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), al ser una fundación pública, se rige por las disposiciones normativas del Código Civil y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y en razón de ello sus empleados no pueden ostentar la condición de funcionarios públicos; razón por la cual, las controversias que surjan entre los trabajadores y la referida fundación deberán ser dirimidas a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del mismo contexto, siendo el derecho a ser juzgado por el Juez natural, un derecho constitucional fundamental básico que se encuentra dentro de los elementos que constituyen el debido proceso, esta Instancia Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo estatuido por el numeral 4 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”. (Resaltado agregado).
En lo que respecta a esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, estableció lo siguiente:
“…Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público (...) Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran…”. (Resaltado agregado).
Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa; pues, se entiende que la misma ha establecido una serie de presupuestos consistentes en lograr una decisión apegada a lo solicitado por los justiciables atendiendo a lo establecido por el ordenamiento jurídico; tal como es el caso de la competencia, la cual debe atenerse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
Señalado lo anterior, y con el propósito de fijar en el presente caso cuál es el Órgano Jurisdiccional competente y así determinar si el pronunciamiento del Juzgado a quo es válido o no, garantía del Juez natural, debe considerarse que las fundaciones estatales son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, que se constituyen con personalidad jurídica propia, con un régimen preponderante de derecho privado; de modo que, se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto entre la ciudadana querellante y la fundación accionada, para establecer el ordenamiento normativo aplicable y así determinar finalmente cuál es la jurisdicción competente.
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en un caso similar al de autos, en sentencia Nº 2012-0627 de fecha 10 de abril de 2012, caso: Rebeca Uzcátegui, estableció lo siguiente:
“En este sentido, la Sala Político-Administrativa en un caso similar al de marras, de fecha 8 de abril de 2008 [caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador)] estableció: (...) Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que el competente para conocer de casos como el de autos es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que resulte asignado luego de la respectiva distribución, en virtud de que según lo señalado por la Sala en la ut supra mencionada sentencia dichos trabajadores no pueden considerarse como funcionarios públicos ‘toda vez que no se [señalaba] de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición’ (...) Sumado a lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto que mediante decisión Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la siguiente conclusión (...) Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las fundaciones para las cuales presten servicio, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, mal podría confirmar esta Corte la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2010. [Ver sentencia de esta Instancia Jurisdiccional Nº 2007-1402, dictada en fecha 1º de agosto de 2008, caso: Hugo Antonio González]”. (Resaltado agregado).
Referente a lo anterior, se colige que para considerar al personal que labora dentro de una Fundación Estatal como funcionario público, debe existir dentro de los estatutos de esta una disposición expresa que así lo determine, por argumento en contrario, se entiende que si dichos estatutos no establecen tal disposición, entonces sus trabajadores se regirán por la legislación laboral, tal como se argumentó ut supra.
Abundando en lo precedente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión en fecha 30 de mayo de 2012, caso: Danixa Enma González Urdaneta, estableció que:
“…esta Sala Plena ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, conforme a ello, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos que integran la jurisdicción laboral (...) Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008. En este sentido, dicha Sala Constitucional partió de reconocer que ‘…las fundaciones públicas (...) son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público’(...) que, en consecuencia, ‘…se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable’ (...) debe entonces recordarse que las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social, están reguladas, en principio, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. artículo 1°), a las cuales deben sujetarse todas las personas naturales o jurídicas, que mantengan relaciones de trabajo regidas por el derecho privado…”. (Resaltado agregado).
De la sentencia supra citada se colige que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estatuyó que los entes descentralizados con forma de derecho privado (donde se encuentran las Fundaciones Estatales) se rigen en principio por normas del derecho común, salvo que se establezcan situaciones específicas que permitan la aplicación de normas de derecho público; de allí que, el Estado cuando considera pertinente crear instituciones con forma de derecho privado, lo hace con la intención de que éstas se rijan por la normativa común y no por las normas de derecho público.
De esta manera, siendo que en el presente caso la ciudadana querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando que era “…enfermera (Tipo I DIURNA para los años 2.003 (sic)-2.005 (sic)) del HOSPITAL MATERNO INFANTIL DR. JOSÉ MARÍA VARGAS (ADSCRITA A INSALUD POR DECRETO N° 347, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO EDICIÓN EXTRAORDINARIA N° 1846) enfermera (o) transferido a INSALUD con ocasión de la extinción de la FUNDACIÓN FACHIN DE BONI, por lo que desde el año 2003 al 2005, (con los intereses correspondientes hasta el año 2.005) se [le] está adeudando una serie de conceptos tales como: 1. DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES CON INTERESES AÑOS 2003 AL 2005. 2. DIFERENCIA DE BONO DE PERMANENCIA. 3. PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN. 4. PRIMA DE ESPECIALIZACIÓN. 5. DIFERENCIA DE DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS. 6. COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD. 7 PRIMA POR RESPONSABILIDAD EN EL CARGO. 8 DIFERENCIA DE VACACIONES. 9. DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL. 10) PRIMA DE ALIMENTACIÓN. 11) PRIMA POR HIJOS. 12) BONIFICACIÓN POR MATRIMONIO. 13) BONIFICACIÓN POR NACIMIENTO. 14. UNIFORMES. 15. INTERESES AÑOS 2006 AL 2011”. (Resaltado agregado).
Por tanto, a juicio de esta Sede Decisora queda descartada la existencia de cualquier tipo de afinidad de la pretensión incoada con la materia contencioso administrativa, ya que la misma, se insiste, constituye una reclamación entre personas de derecho común con ocasión de una relación de índole netamente privado, como lo es la materia laboral, razón por la cual se declara que la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer de la presente causa, careciendo en consecuencia esta jurisdicción contencioso administrativa de competencia material para conocer del recurso interpuesto. Así se establece.
Por cuanto, lo expuesto resulta un criterio establecido por esta Sede Jurisdiccional en sentencia Nº 2009-1102 de fecha 17 de junio de 2009, caso: José Luis Navarro, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, este Órgano Jurisdiccional actuando como Alzada natural del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de junio de 2013, por resultar incompetentes tanto el aludido Juzgado Superior como esta Instancia Jurisdiccional para conocer de la presente causa, en consecuencia, este Órgano Decisor DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Región Centro Norte, que resulte asignado luego de la respectiva distribución, y ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara.
Igualmente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2013, por la abogada Karelia Beatriz Figueroa Coburuco, ya identificada, actuando como representante judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual Homologó la transacción efectuada entre la ciudadana CARMEN GREGORIA ÁLVAREZ LAGUNA, antes identificada, y la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
2.- ANULA el fallo apelado.
3.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Región Centro Norte, que corresponda previa distribución.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Región Centro Norte, que resulte asignado luego de la respectiva distribución, y copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Región Centro Norte, a los fines de la correspondiente distribución de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000318
MSS/10
de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2019 _________________.
El Secretario.