JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000379
En fecha 16 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el oficio Nº 0743-18 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Porfirio Enrique Ruiz Leandres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.734, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO NÚÑEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.688.841, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2018, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso Contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de octubre de 2018, se dio cuenta a esta Juzgado, en esa misma fecha se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Adicionalmente se fijó el lapso (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2018, el abogado Porfirio Enrique Ruiz Leandres, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano José Francisco Núñez Rodríguez, antes identificados presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2018, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que la Juzgado dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2019, se recibió diligencia del abogado Porfirio Enrique Ruiz Leandres, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano José Francisco Núñez Rodríguez, antes identificados mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2019, se recibió diligencia del abogado Porfirio Enrique Ruiz Leandres, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano José Francisco Núñez Rodríguez, antes identificados mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2019, se dejó constancia del Acta N° 264 levantada en esa misma oportunidad y mediante sesión de la misma fecha se eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. Esta corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Afirma que el oficio de notificación del acto administrativo se encuentra defectuoso, ya que el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística no cumplió con los requisitos establecidos en los artículo 73, 74, y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresando .“(...) SE TRADUCE EN UNA NOTIFICACION ERRONEA, EN CONSECUENCIA, NO PRODUCE NINGUN EFECTO, POR LO QUE CONSECUENCIALMENTE, EL TIEMPO TRANCURRIDO DESDE LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN HASTA AHORA, NO SE TOMARA EN CUENTA PARA LA DETERMINACIÓN DEL VENCIMINETO DEL LAPSO DE CADUCIDAD (...)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que comenzó a prestar servicios en el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas en el cargo de detective, en fecha 1 de enero de 1991.
Señaló, que nunca le fue mostrado en físico el presunto acto en el cual se acordó concederle el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio a partir del 01de enero de 2011.
Manifestó, que la notificación es ilegal por ser violatoria de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ya que no contiene el texto íntegro del acto, no se señalaron los recursos que proceden contra el mismo, no se indica el término para ejercerlos, ni los órganos o tribunales donde debía ejercer dichos recursos, lo cual se traducía en una notificación totalmente inconstitucional e ilegal, además de errónea.
Indicó, que “(...) SI ESA NOTIFICACIÓN NO EXISTE (...) NO SABE QUE RECURSO DEBE INTERPONER CONTRA EL ACTO, ORDEN, RESOLUCIÓN, O ACUERDO QUE DECIDIO SU JUBILACIÓN, POR LO TANTO, TAL ACTO ILEGALMENTE NOTIFICADO, PRIMERO, VIOLA SU DERECHO A LA DEFENSA (...) Y A ESTAR DEBIDAMENTE INFORMADO DE SU SITUACIÓN ADMINSTRATIVA; (...)”. (Mayúsculas del original).
Que por tanto, el acto administrativo donde “presuntamente” se acordó la jubilación de oficio, en virtud de la ilegal notificación, resultaba nulo de nulidad absoluta, conforme al artículo 19 en su numeral 1 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos
Adujo, que el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 10 literal “a” y 11, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ya que “(...) la información tendente a verificar y constatar la certeza del acto administrativo de su jubilación HASTA AHORA, NO LE HA SIDO SUMINISTRADA (...)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que en el momento que pasó de servicio activo a la condición de jubilado, se requiere además de la edad y el tiempo de servicio “(...) que el interesado haya solicitado dicho beneficio o que la administración proceda de oficio. En el primer caso, se está en frente al ejercicio de un derecho por parte del funcionario y, en el segundo, se trata del ejercicio de una potestad publica de la cual es objeto aquel, por cuanto es la sola voluntad de la Administración la que puede apartarlo legítimamente de las actividades que dentro de su ámbito desarrollaba, y por ende debe forzosamente ajustarse a los requerimientos legales y reglamentarios que le sean aplicables a los fines de evitar que la jubilación se convierta en una forma de remoción velada del funcionario (...)”.
Denunció, que “(...) no es menos cierto que lo establecido en dicho texto reglamentario es una potestad de solicitud y concesión donde de manera expresa se señala que el legitimado para accionarla es el interesado y no la administración, por lo que, esta no se encuentra habilitada para conceder antes del cumplimiento del tiempo mínimo de servicio 30 años, sin que medie solicitud del interesado, el citado beneficio (...)”; por cuanto, se dejó ver claramente que la administración vulneró el debido proceso y al derecho a la defensa, ya que se hizo uso de la jubilación anticipada sin mediar causa justificada.
Expresó, que una vez vulnerados sus derechos, al ordenarse que lo jubilaran de ofició sin cumplir el tiempo máximo establecido en el artículo 12 del Reglamento tantas veces mencionada, y visto que el no tenía la intención de acogerse al régimen de jubilaciones y que “(...) incluso desmejorándolo sin un pago máximo de la pensión el cual fue condicionado únicamente a los años de servicios prestados para el momento del írrito acto jubilatorio, lo cual hace nulo la controversia planteada todo en razón que no se garantizaron y protegieron tales derechos de su seguridad social en los términos establecidos en nuestra norma suprema (...)”.
Alegó, que “(…) el acto administrativo se encuentra inficionado del falso supuesto de hecho, visto que la administración al momento de jubilarlo erró en el calculo (sic) del tiempo de servicio, ya que le fue calculado su tiempo de servicio desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en que fue emitida la notificación de la jubilación de oficio, de 20 años de servicio, con un porcentaje del 70% (…)”.
Profirió, que “(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, no tomo en cuenta lo que establece el artículo 6 del reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico Judicial, por cuanto en el momento en que lo jubilaron obviaron los dos años que tuvo estudiando en el Instituto Universitario de Policía Científica - IUPOL desde el año 1988 hasta 1990, es decir que para el momento en que la junta Directiva decidió jubilarlo de oficio contaba con 22 años de servicio, por lo que le correspondía un porcentaje del 78 %, tal cual como lo evidencia en la escala de porcentaje por años de servicio establecido en el artículo 12 del referido Reglamento(…)”.
Destacó, que “(...) en razón del procedimiento para el CALCULO tanto de los AÑOS DE SERVICIO como el PORCENTAJE APLICABLE a la jubilación de oficio por años de servicios, NO SE CUMPLIO, lo que trajo como consecuencia que se incurriera también en FALSO SUPUESTO, estamos igualmente en presencia de UN ACTO CONTAMINADO DE NULIDAD ABSOLUTA; “tanto por el falso supuesto como por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (...)”. (Mayúsculas del original).
Solicitó como pretensión subsidiaria que, “(...) se revisen los aumentos generales de sueldos y salarios que se han aplicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, a partir del 1º (sic) de Mayo del 2011 y 15 de septiembre de 2011, a objeto de verificar, que la Pensión de Retiro (...) no se haya ajustado, tal como lo señala el artículo 20º (sic) del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones antes comentado (...)”.
Adujo, que en cuanto la pretensión pecuniaria y de acuerdo a los establecido en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que, “(...) actualmente no está calculada, está supeditada a las resultas de la declaratoria con lugar del presente recurso, y se contrae a las remuneraciones, aumentos, beneficios, y mejoras derivadas de esos conceptos, dejadas de percibir desde el inconstitucional e ilegal ‘RESUNTO ACTO DE JUBILACION (sic)” del cual fue objeto [su] representado, hasta la efectiva reincorporación a un cargo dentro del CICPC (sic) , a objeto de que la nueva directiva, previo el cumplimiento de la normativa Constitucional, Legal y Reglamentaria, decida su destino funcionarial (...)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó: la nulidad del acto administrativo mediante el cual se acordó la jubilación de oficio, la reincorporación al cargo de Comisario que ostentaba al momento de jubilarlo, o aun cargo de mejor calificación o remuneración, además subsidiariamente solicitó que, “(...) se ordene el pago del diferencial que le corresponde por todas las remuneraciones recibidas erróneamente, como consecuencia del cálculo errado que se hizo, tanto de su tiempo de servicio como del porcentaje que se aplicó a la Jubilación de Oficio, hasta la efectiva reincorporación al cargo, incluidas en ellas, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico mensual, Compensación, Prima de Antigüedad Empleados, Prima por profesionalización, Evaluación de Desempeño, Bono de Alimentación, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su asignación complementaria y todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio (...)”. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de junio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Porfirio Enrique Ruiz Leandres, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano José Francisco Núñez Rodríguez, antes identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“(…) No obstante, advierte este órgano jurisdiccional que en el acto administrativo recurrido se estableció lo siguiente ‘el acuerda que el monto de la jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 20 años”, por otra parte, se puede evidenciar en el estudio de jubilación emitido por la Coordinación de Recursos Humanos del organismo policial que riela a los folios 24 y 25 del expediente judicial del querellante, que la administración le otorgo al funcionaria un SETENTA Y OCHO (78%) del sueldo que devengaba en el último cargo, que ostentó dentro de la institución, lo cual no hace nulo el acto de jubilación per se, ya que se determinó en párrafos anteriores que la jubilación concedida de oficio por el órgano querellado se encuentra ajustada a derecho, y lo que corresponde en el presente caso, es ordenar al ente accionado la aplicación del criterio sostenido por las precitadas decisiones de la Sala Constitucional, en las que se dispuso que al otorgar dicho beneficio debía acordarse el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de los y las funcionarios (as), por lo que la querellada deberá ajustar la pensión concedida al ciudadano JOSÉ FRANCISCO NUÑEZ RODRÍGUEZ, al CIEN POR CIENTO (100%) del salario devengado por éste a partir de la fecha de publicación de esta sentencia, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 216, de fecha 01 (sic) de enero de 2011, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorgó al ciudadano JOSÉ FRANCISCO NUÑEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.688.841, la jubilación de oficio, se encuentra ajustado a derecho y por tanto es válido, y solo deberá ser modificado en cuanto al porcentaje otorgado como beneficio de jubilación, el cual deberá ser del CIEN POR CIENTO (100%) del salario devengado por éste y en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, en contra del mentado acto administrativo emanado de la parte accionada. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de la diferencia ocasionada por el porcentaje aplicado por el órgano accionado a la pensión de jubilación del actor, al haberse establecido la proporción del cien por ciento (100%) del salario devengado por el mismo, tal petición debe negarse. Así se decide.
En relación con la pretensión subsidiaria del ajuste de pensión aducida por el recurrente, al haber prosperado la pretensión principal, no procede la misma. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Porfirio Enrique Ruiz Leandres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.734, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO NUÑEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.688.841, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
SEGUNDO: VÁLIDO el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 216, de fecha 01 (sic) de enero de 2011, que otorgó la jubilación de oficio del aquí recurrente, solo modificado en cuanto al monto de la jubilación, por lo que SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ajustar la pensión concedida al ciudadano JOSÉ FRANCISCO NUÑEZ RODRÍGUEZ, supra identificado, al CIEN POR CIENTO (100%) del salario devengado por éste a partir de la publicación de la presente sentencia, todo ello conforme a la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
CUARTO: SE NIEGA el pago de la diferencia ocasionada por el porcentaje aplicado por el órgano accionado a la pensión de jubilación del actor, conforme a las motivaciones expresadas en esta decisión (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de octubre de 2018, se recibió del abogado Porfirio Enrique Ruiz Leandres, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano José Francisco Núñez Rodríguez, antes identificados, escrito de fundamentación de la apelación, expresando que: “(…) que para la juez es el único alegato valido al momento de intentar subsanar el daño ya ocasionado, inclusive ni ajustado al 100% de la pensión como se hizo; se subsana el daño moral, familiar, psicológico, emocional a que se expone a un trabajador por un acto administrativo.[…]”.
Que “(…) no se puede dejar de lado lo que represento el monto en dinero asignado para el momento de la jubilación y lo que representa hoy en día frente a la voraz inflación (…)”.
Manifestó, que “(…) solo la REINCORPORACION podrá restituir el derecho lesionado, tomando en cuenta el tiempo de vida útil que como trabajador le queda a mi defendido dentro de la institución (…)”.
Alegó, que la sentencia está viciada “(…) por los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivacion (…) por cuanto el juez no solo debió explicar las razones de su decisión, sino que esa labor de juzgamiento debió desarrollarla con apego a la controversia y a los hechos (…)”.
Arguyo, que “(…) la incongruencia del fallo es la falta de garantía que se vincula con los derechos constitucionales (…) no debió el juez extraer conclusiones ajenas al debate de la litis, pues irrespeto la garantía de congruencia y viciando de nulidad su decisión (…).
Finalmente señalo, que “(…) debe declararse con lugar la presente apelación, revóquese la decisión del Tribunal A quo y acordarse con lugar la pretensión principal de reincorporación del funcionario JOSE FRANCISCO NÑEZ RODRIGUES (…)”. (Mayúsculas del original).
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IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado nacional resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación judicial del ciudadano José Francisco Núñez Rodríguez, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Luego de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, están encaminados a delatar los de falso supuesto de hecho, vicio de inmotivación alegados de forma simultánea por el querellante, vicio de errónea interpretación y el vicio de incongruencia este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece de los referidos vicios, y a tal efecto se observa que:
-Del falso supuesto y del vicio de inmotivación
Al respecto, la representación judicial del hoy querellante en su escrito recursivo arguyó, que “(…) no existió procedimiento administrativo alguno, en el cual se le permitiera al funcionario JOSE FRANCISCO NUÑEZ RODRIGUEZ el derecho a su defensa (…)”.
Visto lo anterior, entiende este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el vicio delatado por la recurrente se trata de la inmotivación del acto administrativo en virtud de que a su decir, el mismo no contiene una expresión sucinta de los hechos que llevaron a la Administración a decidir su jubilación.
Ahora bien, advierte esta Corte que, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha venido desestimando por excluyentes la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, de la manera como fueron esgrimidos en el presente caso, debiéndose cumplir con ciertos supuestos fácticos para que ambos vicios alegados sean excluyentes. En tal sentido, ha precisado lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación”. (Vid. Sentencias Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006 y 138 del 4 de febrero de 2009).
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ahondando en su labor jurisdiccional y en refuerzo de lo anterior ha sostenido que:
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Vid. Sentencias N° 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007). (Resaltado de esta Corte).
En refuerzo de lo anterior es pertinente traer a colación lo señalado por la prenombrada Sala en sentencia Nº 520 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso Duekappa Import, S.A., apela sentencia de fecha 04.12.08, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), a través de la cual expresó:
“Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencias de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.).
Lo alegado por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual los dos vicios denunciados simultáneamente por la contribuyente son incompatibles entre sí, por lo que la Sala desestima el vicio de falta de motivación del acto, y entrará a examinar el falso supuesto. Así se declara”. (Subrayado de la Corte).
Así pues de las precedentes citas, esta Juzgado advierte que si bien es cierto resulta contradictorio o incompatible alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, cuando lo argüido respecto de la motivación del acto es la omisión de las razones, ello obedece a que no se puede incurrir simultáneamente en un falso supuesto cuando hay ausencia absoluta de motivación, debiéndose analizar en ese caso el falso supuesto.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, esta Alzada estima conveniente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 029 del 13 de enero del 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, estableció que el vicio de falso supuesto no puede ser alegado como un vicio de la sentencia; sin embargo, determinó que a los fines de resolver la denuncia formulada por el apelante, debe advertirse que no puede denunciarse el vicio de falso supuesto como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia.
En tal sentido, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, que no tiene un respaldo probatorio adecuado, toda vez que -la suposición falsa-, se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Asimismo, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. (Vid. sentencia número 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Con base en lo expuesto, en el caso bajo estudio, entiende este Órgano Sentenciador que lo denunciado mediante el escrito de fundamentación de la apelación, se refiere a que el Juzgado A-quo, incurrió en el vicio de suposición falsa. Así se establece.
En este sentido, con respecto al vicio de suposición falsa la parte hoy apelante alego que, “(…) no existió procedimiento administrativo alguno, en el cual se le permitiera al funcionario JOSE FRANCISCO NÚÑEZ RODRIGUEZ el derecho a su defensa”, a tal efecto es prudente para este Órgano sentenciador traer a colación lo establecido por el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece lo siguiente:
Artículo 7: “El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte”
De la norma parcialmente transcrita define en primer lugar la jubilación como un beneficio, que puede ser otorgado a petición de parte interesada o de manera oficiosa, es decir que la administración habiendo constatado el cumplimiento de unos determinado requisitos que hacen acreedor a un determinado funcionario dicho beneficio, procede a otorgarlo sin que exista una solicitud previa, ya que es un derecho consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema y en las leyes especiales.
Dicho lo anterior, se evidencia que la parte indicó que no existió un procedimiento administrativo que le permitiera defenderse en el presente caso, sin embargo no puede dejar de mencionar este Juzgado que al ser la jubilación un beneficio previsto Constitucionalmente, no puede verse el mismo como una sanción, si no como el reconocimiento que debe hacer la administración pública al funcionario que prestó años de servicio en un determinado ente del Estado, es por ello que para el otorgamiento del mencionado beneficio no debe abrir procedimiento administrativo alguno es por ello que mal puede éste estar inmerso en el vicio de suposición falsa, toda vez que en el presente caso se está otorgando un beneficio al administrado, de ninguna manera se le está sancionando, en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional desecha la denuncia relativo a la suposición falsa. Así se decide.
De la incongruencia
Respecto a este punto alegó la parte apelante que la sentencia adolece de este vicio, por cuanto el a quo debió “(…) por cuanto el juez no solo debió explicar las razones de su decisión, sino que en esa labor de juzgamiento debió desarrollarla con apego a la controversia (…)”.
Con respecto a este vicio, estima pertinente esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, [caso: Maquinarias Ranieri C.A.], en la cual se expresó:
“Para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”.
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] La incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable”.
De lo anteriormente transcrito, se concluye que una sentencia es válida y libre de vicios cuando solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Asimismo, se evidencia que el Juzgado a quo estableció en su sentencia, que (…) aplicando las anteriores razonamientos al caso sub examine, en cuanto a la jubilación otorgada de oficio por el ente querellado, mediante el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-216, de fecha 4 de septiembre de 2012, se observa que se acordó la misma al ciudadano José Francisco Núñez Rodríguez, con veintidós (22) años de servicio y sin haberse solicitado la jubilación previamente, y cuando aun no cumplía con el requisito de los treinta (30) años de servicios- tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial- sin embargo el ente querellado podría otorgar de oficio sin que lo solicitara el funcionario (…)”
De lo anterior se infiere, que el alegato de la parte apelante se circunscribe a la existencia del vicio de incongruencia positiva.
Señalado lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo explanado en el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte”
Ahora bien, del artículo antes mencionado explica que los funcionarios Cuerpo Técnico de Policía Judicial pueden ser jubilados de oficio ya que mal pudiese limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera.
En virtud de lo antes expuesto, y visto que el tribunal a quo en su sentencia estableció que, “(…) En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal. (…)”.
En razón de lo anterior, evidencia este Juzgado que el tribunal de instancia actuó de acuerdo a derecho toda vez que en cumplimiento del artículo 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); es por lo que debe de manera forzosa desechar el vicio de incongruencia positiva atribuido al fallo emitido por el a quo en fecha 26 de junio de 2017. Así se decide.
Vicio De Errónea Interpretación.
Sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; se estableció:
“[...] entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.
De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez, al delimitar el alcance de la norma, y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos. Por lo cual, al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión.
Asimismo, se evidencia que el hoy querellante estableció en su recurso de apelación, que (…) la sentencia recurrida estableció una errada interpretación del artículo 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a tal efecto estableció en la motiva de la sentencia que el querellante JOSE FRANCISCO NÚÑEZ RODRIGUEZ prestó servicio por 20 años y era una potestad de la administración otorgar jubilaciones de oficio (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien en virtud de lo anterior este Juzgado nacional considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 7 y 12 en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establecen:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte […]
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados […]”.
De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: i) aquélla que se concede a solicitud de parte; y, ii) la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación a solicitud de parte es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia al folio 1 que el hoy querellante ingresó al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial siendo el nombre actual de la Institución, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en fecha 1 de enero de 1991, siendo egresado del referido Cuerpo Policial en fecha 1 de enero de 2011, toda vez que la Administración lo declaró acreedor del derecho de jubilación, el cual fue otorgado de oficio y notificado por medio del Acto Administrativo N° 9700-104-216 de fecha 1 de enero de 2011, suscrito por el entonces Coordinador General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Asimismo, de la lectura tanto del Acto Administrativo a través del cual se concedió al recurrente el beneficio de la jubilación, como de los alegatos sostenidos constantes en el expediente judicial, se observa que el referido beneficio se otorgó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual consagra que el beneficio de jubilación deberá acordarse por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), previo estudio del caso que hiciere la Junta Superior del Cuerpo.
Ahora bien, dicho lo anterior estima oportuno esta para esta Alzada señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se pronunció en un caso como el de autos, en la sentencia N° 1230 de fecha 3 de octubre de 2014, en la cual estableció:
“[…] En este mismo contexto, resulta entonces evidente que el acto administrativo de jubilación de oficio no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, ya que como antes se explanó, no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, por lo que no se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ni de derecho al haber otorgado la administración la jubilación de oficio, ya que la misma se encuentra fundamentada en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado subsumió los hechos en la norma legalmente establecida, mediante el cual pudo concretar tal beneficio. En consecuencia es evidente que en el acto administrativo no se configuró el vicio delatado. Así se establece.
No obstante, advierte este órgano jurisdiccional que en el acto administrativo recurrido se estableció lo siguiente “se acuerda que el monto de la jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 20 años”, por otra parte, se puede evidenciar en el estudio de jubilación emitido por la Coordinación de Recursos Humanos del organismo policial que riela a los folios 24 y 25 del expediente judicial del querellante, que la administración le otorgo al funcionaria un SETENTA Y OCHO (78%) del sueldo que devengaba en el último cargo, que ostentó dentro de la institución, lo cual no hace nulo el acto de jubilación per se, ya que se determinó en párrafos anteriores que la jubilación concedida de oficio por el órgano querellado se encuentra ajustada a derecho, y lo que corresponde en el presente caso, es ordenar al ente accionado la aplicación del criterio sostenido por las precitadas decisiones de la Sala Constitucional, en las que se dispuso que al otorgar dicho beneficio debía acordarse el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de los y las funcionarios (as), por lo que la querellada deberá ajustar la pensión concedida al ciudadano JOSÉ FRANCISCO NUÑEZ RODRÍGUEZ, al CIEN POR CIENTO (100%) del salario devengado por éste a partir de la fecha de publicación de esta sentencia, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104 216, de fecha 01 de enero de 2011, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorgó al ciudadano JOSÉ FRANCISCO NUÑEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.688.841, la jubilación de oficio, se encuentra ajustado a derecho y por tanto es válido, y solo deberá ser modificado en cuanto al porcentaje otorgado como beneficio de jubilación, el cual deberá ser del CIEN POR CIENTO (100%) del salario devengado por éste y en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, en contra del mentado acto administrativo emanado de la parte accionada. Y así se decide. […]”. [Resaltado de esta Corte].
De la decisión parcialmente transcrita se colige que, si bien es cierto que cuando el funcionario no haya alcanzado el tiempo máximo de servicios, no podrá ser acreedor del beneficio de jubilación de retiro, otorgada de oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), prevista en el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial N°. 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989), no es menos cierto que, puede solicitar la jubilación de retiro con base en el tiempo de servicio mínimo, cuando así lo requiera el funcionario; sin embargo, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en ejercicio de su potestad organizativa puede por razones de optimización de su funcionamiento, conceder de oficio el beneficio de jubilación a los funcionarios que tengan al menos la cantidad de veinte (20) años de servicios, con la salvedad de que en estos supuestos, tal beneficio debe ser concedido con base en el porcentaje máximo del beneficio de jubilación otorgado, esto es, el cien (100 %).
En definitiva, con relación al presunto “Error de interpretación de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial” señalado por la parte apelante, esta Alzada concluye, partiendo del análisis de los precitados artículos, que el Iudex a quo no incurrió en el error que se le atribuye, por el contrario, las aseveraciones e interpretación argüida por el Juzgado de Instancia, acerca del contenido y alcance de las disposiciones del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es acorde al sistema de protección social de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que impera en este caso. Así se establece.
Ahora bien, toda vez que el ciudadano José Francisco Núñez Rodríguez -hoy recurrente en esta causa-, ingresó al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en fecha 1 de enero de 1991, y egresó del referido Cuerpo Policial en fecha 1 de enero de 2011, con ocasión de que le fue otorgado el beneficio de jubilación, el cual fue concedido de oficio por parte de la Administración y notificado a través del Acto Administrativo N° 9700-104-216 de fecha 1 de enero de 2011, momento para el cual el ciudadano José Francisco Núñez Rodríguez, tenía 20 años de servicio al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que encuadra dentro del supuesto de hecho que impera en el caso, en el sentido de que en ejercicio de la potestad organizativa, la Administración –en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)- concedió el beneficio de Jubilación a quien habría cumplido más de 20 años de servicio en dicho Cuerpo Policial. Así se establece.
En definitiva, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación al José Francisco Núñez Rodríguez, en virtud de que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con determinados requisitos de edad y tiempo mínimo de servicio, supuesto éste último en el que encuadra el recurrente; sin embargo, se observa que tal beneficio fue rectificado y otorgado en sede jurisdiccional por parte del Juzgado a quo, aumentándolo al cien (100 %) por ciento, siendo entonces acorde a derecho la decisión del Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.
En razón a lo anterior, evidencia esta Corte que el tribunal de instancia actuó de acuerdo a derecho y otorgo las peticiones realizada por la hoy querellante en su escrito libelar y de igual forma le ordena a la hoy querellante pague lo adeudado por el pago de lo indebido; es por lo que resulta forzoso para esta Corte desechar el vicio de errónea interpretación atribuido al fallo emitido por el a quo en fecha 13 de junio de 2017. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 27 de septiembre de 2018, por la parte recurrente, contra la sentencia del Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2018, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO NÚÑEZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, anteriormente identificados, contra el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C). En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por José Francisco Núñez Rodríguez, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2018-000379
MSS/28
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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