JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000072
En fecha 6 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, [hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital], el Oficio N° 0419-17 de fecha 15 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Maite Estrada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°117.019, actuando como apoderada judicial del ciudadano MANUEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.635.006, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el referido Juzgado Superior Estadal, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 15 de junio de 2017, habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se interpusiera recurso de apelación contra la sentencia dictada por el mencionado juzgado, se ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, [hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital], a los fines de la respectiva consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 19 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional y se designó ponente, a quien se ordenó pasar el expediente; a los fines del pronunciamiento sobre la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 15 de noviembre de 2016.
En fecha 3 de agosto de 2017, vista la diligencia suscrita en fecha 2 de agosto por el ciudadano Víctor Martín Díaz Salas, en condición de Juez de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la apertura del cuaderno separado. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 7 de noviembre de 2017, vista la decisión dictada por la Presidencia de la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 8 de agosto de 2017, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada y por cuanto las partes se encuentran notificadas de la referida decisión, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.
En fecha 8 de noviembre de 2017, se dio cuenta a la Corte Accidental “C”, por cuanto en fecha 31 de octubre de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los jueces Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Janette Farkass Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, se reasignó la ponencia a la Jueza Janette Farkass, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 6 de febrero de 2019, el abogado Luis Armando Sánchez, secretario de la Corte, certificó que el ciudadano Manuel Sánchez, otorgó poder apud acta a la abogada Maite Estrada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.019.
El 8 de mayo de 2019, en virtud de la elección de la nueva junta directiva, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 28 de mayo de 2019, en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto el auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” en fecha 8 de mayo de 2019, se reasignó la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 26 de noviembre de 2015, el ciudadano Manuel Sánchez, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada Nohelia Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°184.000, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…en fecha seis (06 de agosto de 2015, la Coordinadora Nacional De (sic) Recursos Humanos Del (sic) Cuerpo De (sic) Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, se le notificó a [su] representado, mediante memorándum número 9700-104-621, de fecha 31 de julio de 2015, su Jubilación, que fue otorgada de Oficio por el ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, donde [establecía] lo siguiente:
“…en la oportunidad de notificarle que por disposición del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… se acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio a partir dela (sic) presente fecha… en concordancia con lo establecido en el artículo 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y de Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) Determinando que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 24 años…”. [Negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional].
Alegó, que “… si bien es cierto, que el artículo 7 del reglamento eiusdem establece dos tipos de jubilaciones, esto es, jubilación de oficio o a solicitud de parte interesada, no es menos cierto que el artículo 12 in comento, dispone en que caso procede una y otra, siendo que, del contenido de la norma en cuestión se desprende que ´ los funcionarios del Cuerpo técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación. Aquellos que cumplieren treinta años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados…´…” [Negrillas del Original].
Expuso, que“…el artículo 10 del Reglamento antes mencionado establece la forma y los recursos ´para el otorgamiento de Jubilaciones y Pensiones aplicables a los funcionarios del hoy Cuerpo de Investigaciones y Pensiones aplicables a los funcionarios del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas [,] Penales y Criminalísticas, el cual son los siguientes:
1. Cuando el funcionario teniendo 15 a 19 años de servicio haya alcanzado la edad de 55 años si es varón o de 50 [años] si es mujer.
2. Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 30 años de servicios, independientemente de la edad.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que [su] representado no ha cumplido con los requisitos anteriormente establecidos, para ser beneficiario de la jubilación, puesto que si bien es cierto, tiene 24 años de servicio con 47 años de edad, ya nació su derecho a la jubilación, el cual solo puede ser otorgada o no por la administración competente, siendo así que no es menos cierto, que para que sea otorgada o no la misma debe ser solicitada por [su] representado, (jubilación a instancia de parte), cosa que no fue así, ya que [su] representado no solicitó dicho beneficio, porque considera el mismo, que todavía tiene la obligación y el deseo de trabajar con dedicación, constancia, gerencia, vocación de servicio y a la Institución; y como un servidor al público y a la sociedad…” [Corchetes de este Juzgado Nacional ].
Arguyó, que “…no se ha cumplido el tiempo para que proceda la jubilación de oficio, puesto que es requisito sine qua non, que hayan transcurrido 30 años de servicio, para que la administración competente pueda pasarlo a la situación de retiro y para ser jubilado, porque esta es una condición automática ordenada por la norma, independientemente que [su] representado la solicite o no, cosa que tampoco ha sucedido, puesto que como se dijo anteriormente solo tiene [su] representado 24 años de servicio y no 30 años como lo establece el Reglamento, puesto que [su] representado ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (antiguo Cuerpo Técnico de Policial (sic) Judicial) en fecha primero (01) (sic) de enero de 1991, mediante memorándum 0000024, emanado de la División General de Personal de la entidad Policial antes mencionada, es por ello que efectivamente [su] representado el ciudadano SANCHEZ OCANTO MANUEL ARTURO, no cumple con los requisitos exigidos para otorgarle tal beneficio de oficio…” [Negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional.]
Determinó que “…este acto administrativo de efectos particulares, fue dictado sin estar ajustado a derecho, aplicando una norma a fines distintos al caso regulado por ella misma, puesto que la administración competente otorgó una jubilación a [su] representado, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento, es por lo que se tiene que ciertamente se incurrió en el vicio de desviación de poder, por cuanto se desprende que con el otorgamiento de tal beneficio sin cumplir los supuestos de la ley, el fin de la norma fue tergiversado y desviado excediendo así la facultad discrecional que posee la administración competente para estos casos, pues como se analizó ut supra, si bien la administración tenía la facultad de otorgar de oficio el beneficio de jubilación, éste debió acogerse a los parámetros establecidos en la norma, esto es, que [su] representado el ciudadano SANCHEZ OCANTO MANUEL ARTURO, tuviera 30 años de servicio en la administración, de acuerdo a lo establecido en los artículos 7, 10, 11 y 12 del reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”[Negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional].
Finalmente solicitó, “…que DECLARE LA NULIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD (sic) ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO MEDIANTE EL MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-104-621, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2015, de acuerdo a lo establecido”.[ Negrillas del original].
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente, Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Sánchez, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada Nohelia Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°184.000 contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
“…Por consiguiente, toda vez que se logró verificar que la Administración otorgó una jubilación al hoy actor sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento bajo el cual pretende sustentar el fundamento legal de su decisión; es por lo que se tiene que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, ya que se dieron los dos supuestos que de manera concurrente ha exigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sala Político Administrativa; esto es, que el funcionario actuó dentro de su competencia, pero dictó un acto que no está conforme con el fin establecido por la Ley sino que se apartó del espíritu y propósito de la norma, razón por la cual el vicio que afecta el acto es de tal entidad que conlleva a la declaratoria de nulidad del mismo. Así se decide.
Así las cosas, en atención a lo anteriormente expuesto y declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ejercía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración; se le cancele la diferencia de los sueldos dejados de percibir en relación a la pensión otorgada, ello desde la fecha en que fue efectiva la misma, esto es, desde el 31 de julio de 2015 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación, con las variaciones que en el transcurso del tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo. Así se decide.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados este Juzgado declara CON LUGAR querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ARTURO SÁNCHEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-9.635.006, asistido por la abogada NOHELIA MARGARITA ROMERO LACRUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.184.000 contra el memorándum N° 9700-104-621, de fecha 31 de julio de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
PRIMERO: SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la reincorporación del ciudadano MANUEL ARTURO SANCHEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.635.006, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía dentro del organismo antes mencionado.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro, esto es, 31 de julio de 2015, hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: SE ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. …”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2016, establecida en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara
- De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Por lo tanto, el fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la Consulta de ley y pasa a analizar el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2019, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar el aspecto que resultó desfavorable para la República, tal es el caso de la nulidad del acto identificado como memorándum 9700-104-621, de fecha 31 de julio de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le otorgó la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio al querellante.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional estima que la jubilación es un derecho que nace de la relación funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó sus servicios, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005 ‘caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros’).
Del criterio parcialmente transcrito se colige que, no obstante el legislador haber establecido una serie de requisitos que deben concurrir para que los trabajadores y las trabajadoras puedan hacerse acreedores del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, sin embargo, deja el campo abierto a excepciones que sean establecidas por la misma Ley, en razón de ello, las interpretaciones que se hagan en relación al derecho de jubilación deben garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo cual, cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad y los años de servicio requeridos legalmente, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral al Estado durante sus años productivos.
Ahora bien, los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establecen:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte […]
Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo máximo de servicio […]
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo de Previsión para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados […]”.
De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: i) aquélla que se concede a solicitud de parte; y, ii) la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas del expediente administrativo, se evidencia al folio 30 copia certificada del Estudio de Jubilación realizado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) conforme al cual el ciudadano Manuel Sánchez -hoy recurrente en esta causa, ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en fecha 1 de enero de 1991 ostentando el cargo de comisario, siendo egresado del referido Cuerpo Policial en fecha 31 de julio de 2015, toda vez que la Administración lo declaró acreedor del derecho de jubilación, la cual fue otorgada de oficio y notificada por medio del Acto Administrativo N° 9700-104-621 de fecha 31 de julio de 2015, suscrito por el entonces Coordinador General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), momento para el cual el ciudadano Manuel Sánchez tenía 24 años con un (05) meses de servicio al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que reunía la condición de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento al que se hizo mención anteriormente. Así se decide.
Ahora bien, estima oportuno esta para esta Alzada señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se pronunció en un caso como el de autos, en la sentencia N° 1230 de fecha 3 de octubre de 2014, en la cual estableció:
“[…] En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala […] concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo. […]”. [Resaltado de este Juzgado Nacional].
De la decisión parcialmente transcrita se colige que, si bien es cierto que cuando el funcionario no haya alcanzado el tiempo máximo de servicios, no podrá ser acreedor del beneficio de jubilación de retiro, otorgada de oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), prevista en el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial N°. 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989), ut supra transcrito, sino que, puede solicitar la jubilación de retiro con base en el tiempo de servicio mínimo, cuando así lo requiera el funcionario, sin embargo, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en ejercicio de su potestad organizativa puede por razones de optimización de su funcionamiento, conceder de oficio el beneficio de jubilación a los funcionarios que tengan al menos la cantidad de veinte (20) años de servicios, con la salvedad de que en estos supuestos, tal beneficio debe ser concedido con base en el porcentaje máximo del beneficio de jubilación otorgado, esto es, el cien por ciento (100 %).
Así las cosas, riela del folio seis (6) del expediente judicial, el acto administrativo en el cual se le otorga la jubilación al funcionario y “… se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado reglamento…”. Al respecto en la sentencia transcrita up supra de fecha 3 de octubre de 2014, N° 1230, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica que “…[…] concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión…”. Razón por la cual esta Alzada otorga el porcentaje máximo del beneficio de jubilación.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Segundo REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo d la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2016, en la cual declaró con lugar el recurso interpuesto. Se ANULA parcialmente el Acto Administrativo signado bajo el N° 9700-104-621 de fecha 31 de julio de 2015, únicamente respecto al monto de la jubilación; Se ORDENA la aplicación del porcentaje por el tiempo máximo de servicio (30 años), según lo establecido en párrafos anteriores, con respecto al cálculo de la pensión de jubilación.; Se ORDENA el pago de las diferencias causadas entre el monto de la pensión de jubilación, estimada por la Administración en base a los 20 años de servicio prestado y la ordenada por este Tribunal, en base al tiempo máximo de servicio (30 años), las cuales deberán ser calculadas desde tres meses antes a la interpuso la presente acción hasta la ejecución del presente fallo y, a los efectos de los cálculos para el efectivo pago, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil. Se NIEGA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando como Comisario. Por último, se NIEGA el pago de los sueldos dejados de percibir, beneficio de alimentación prestaciones sociales, vacaciones, bonos de vacaciones, bonos de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, por cuanto fue negada la solicitud de reincorporación del querellante .Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Maite Estrada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°117.019, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.635.006, contra la el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTÍCAS (C.I.C.P.C)
2. PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2016, en la cual declaró con lugar el recurso interpuesto
4. ANULA parcialmente el Acto Administrativo signado bajo el N° 9700-104-621 de fecha 31 de julio de 2015, únicamente respecto al monto de la jubilación.
5. ORDENA la aplicación del porcentaje por el tiempo máximo de servicio (30 años), según lo establecido en párrafos anteriores, con respecto al cálculo de la pensión de jubilación
6. ORDENA el pago de las diferencias causadas entre el monto de la pensión de jubilación, estimada por la Administración en base a los 20 años de servicio prestado y la ordenada por este Tribunal, en base al tiempo máximo de servicio (30 años), las cuales deberán ser calculadas desde tres meses antes a la interpuso la presente acción hasta la ejecución del presente fallo y, a los efectos de los cálculos para el efectivo pago, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil.
7. NIEGA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando como Comisario
8. NIEGA el pago de los sueldos dejados de percibir, beneficio de alimentación prestaciones sociales, vacaciones, bonos de vacaciones, bonos de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, por cuanto fue negada la solicitud de reincorporación del querellante
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contenencias Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VASQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario.


LUIS ARMANDO SANCHEZ.

EXP. N° AP42-Y-2017-000072
MSS/5

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-__________.
El Secretario.