JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2019-219
En fecha 18 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 19-0268 emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Susana Yaguaracuto Martínez y Nelson González Ulloa inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.185 y 88.831, respectivamente con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEYMIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.147.402, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de mayo de 2019, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente, en fecha 7 de mayo de 2019 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2019, que declaró sin lugar el recurso Contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de julio de 2019, el abogado Nelson González Ulloa, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Gleymis Alejandra Rodríguez, antes identificados presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de julio de 2019, notificada las partes del auto de fecha 20 junio del presente año, se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Adicionalmente se fijó el lapso (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2019, inclusive se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2019, inclusive se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1° de octubre de 2019, en virtud del Acta N° 289, levantada en fecha 30 de septiembre de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA, Juez suplente. En esta misma fecha este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA. Asimismo, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA. A los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2019, se estableció que en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; Asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y en consecuencia se reasignó la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a los fines que esta alzada dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 08 de enero de 2018, los abogados Susana Yaguaracuto Martínez y Nelson González Ulloa, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gleymis Alejandra Rodríguez, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Central De Venezuela (U.C.V.), fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) nuestra representada es funcionaria de carrera, ingresó a la Universidad Central de Venezuela el 22 de septiembre de 2015, por haber ganado el concurso nivel público del cargo de Secretaria I; adscrito al Servicio de Orientación de la Facultad de Ingeniería, (…), hasta la Resolución N° 006-2017 de fecha 10 de julio de 2017, que acordó su destitución, mediante un Acto Administrativo y Procedimiento Administrativo con carácter Disciplinario Irrito, (sic) ilegal [e] inconstitucional al vulnerar expresamente la normativa prevista en los artículos 19, 21 ordinal 2do, 49 numerales 1, 3 y 5, 87 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto viciado de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Señaló, que “(…) fue destituida del cargo al considerar la Administración. Que ha quedado probada su responsabilidad disciplinaria por haber participado en la elaboración y firma del oficio de fecha 15/03/2016, (sic) dirigido a la División de Tesorería de esa Casa de Estudios, en el que se falsificó la firma de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería, hecho que ha sido confirmado por la misma funcionaria desde su declaración efectuada el día 27 de mayo de 2017 hasta su escrito de descargo consignado el 06 (sic) de junio 2017. (…) que tenía urgencia de tramitar su cambio de cuenta nómina, la falta de respuesta oportuna a su solicitud, no justifica su participación y complicidad en la elaboración del citado oficio y la falsificación de la firma de la Jefa del Departamento de Recursos Humanos, para así obtener su cambio de cuenta nómina, pudiendo en todo caso dirigirse a otras instancias pertinentes no obstante valiéndose de que su hermana Francis Suhael Rodríguez, quien desempeña funciones en el citado Departamento de Recursos Humanos, ideando la forma en que esta última elaborara y firmara dicho oficio, para esta a su vez procesará (sic) el cambio de cuenta nómina (…)”.
Manifestó, en cuanto al vicio del falso supuesto de hecho que “(…) es incongruente, contradictorio en sus considerandos, puesto una cosa es que se impute el hecho de que tenga conocimiento del hecho, y otro es afirmar, que participó en la elaboración y firma del mencionado oficio, no determina si es cómplice o autor ; afirma que fue planeado, premeditado sin prueba alguna, ya que no se evidencia de declaración alguna, realizada en la supuesta investigación, nuestra representada haya actuado con premeditación, solo se evidencia que admitió haber cometido un error una falta, por haber entregado dicho oficio en la División de Tesorería, que se vio obligada por la falta de respuesta a su solicitud, que lo había realizado en varias ocasiones, pero nuca (sic) obtuvo respuesta, asimismo quedo demostrado por los propios dichos de la funcionaria Nimia Castro quien le correspondía hacer el oficio que nuestra representada se lo solicito el 11 de enero de 2016, y en dos ocasiones siguientes, mientras que dicha funcionaria afirma que nuestra representada lo solicito a finales del mes de febrero, y en su propia declaración manifiesta no haber realizado en los siguientes términos (…) Yo no lo realice (sic) por cuanto no había material en el momento, es decir teníamos impresora, papel ni tóner, luego salí de reposo médico desde el 07/ (sic) de marzo 2016, al 29 de marzo 2016, me reintegré el 13 abril de 2016, la abogada Grelis Riera me preguntó que si yo había elaborado un oficio, para el cambio de una cuenta nómina para la funcionaria Gleimys Rodríguez y yo le dije que no lo había elaborado por cuanto me encontraba de reposo médico (…)”.
Alegó, que “(…) podemos verificar que las funcionarias Nimia Castro y Grelis Riera se NEGARON atender a su solicitud ya que hubo en respuesta un (silencio negativo), por lo que denunciamos que la Administración incurrió falta al vulnerar el derecho a debida y oportuna respuesta garantizado en nuestra Carta Magna, en perjuicio a nuestra representada le urgía hacer cambio de cuenta nómina ya que esa cuenta pertenecía a empresa Mercantil, (sic) y que la misma urgencia y desesperación su hermana al ver la situación hizo el oficio y le dijo que lo llevara a la Dirección de Tesorería a ver si paraba, no hubo interés alguno de perjudicar a persona alguna, ni aprovecharse de algún bien de parte alguna de las funcionarias (hermanas), es un caso muy puntual fácil de comprender ambas se encontraron en estado de necesidad (…)”.
Manifestó, que “(…) pero la administración específicamente se observa como la Señora RIERA GRELIS, claramente (obligo (sic) a declarar en su contra y contra un pariente), abusando de su poder, y mediante todo el procedimiento demostró un insistente interés de perjudicar a las funcionarias en cuestión que además les aseguró serían destituidas (…)”.
Denunció, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa alegando que “(…) En el presente caso el inicio del procedimiento para la determinación de responsabilidades, a nuestra representada se le imputo el hecho, falta de probidad contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante oficio N° 35-DRL-DAL-85-2017 de fecha 25 de abril de 2017, emanado de la Licenciada Marvelys Castillo, en su condición de Directora de Recursos Humanos (…)”.
Añadió que “(…) se instruía averiguación Disciplinaria (sic) en su contra, que tenía acceso al expediente y que debía comparecer a rendir declaraciones el día viernes 28 de abril de 2017, ante el departamento de Asuntos Legales de la Dirección de Recursos Humanos, el cual se dio por notificada el 27 de abril de 2017, sin indicarle los medios adecuados para ejercer su defensa, ni de proporcionar a través de la institución o de la Defensa Pública, la asistencia jurídica requerida para comparecer a rendir declaración, asimismo resaltamos pues que fue notificada en fecha 27de abril de 2017, y declaró el MISMO día de su notificación (…)” (Mayúsculas del original).
Arguyó que “(…) Imponiéndole la declaración antes de la fecha para la cual estaba prevista, ya que según los dichos de nuestra representada, procedió a declarar anticipadamente bajo engaño, ya que preguntó porqué me notifican esto después de haber pasado un año de los hechos, se le dijo que debían cerrar el expediente, que no le perjudicaría gravemente su trabajo, ya que cometió la falta en estado de emergencia, que más rápido declarara salían de eso que la sanción sería menos gravosa, esos fueron los verdaderos motivos por los cuales anticipó su declaración, sin consultar por lo menos a un profesional del derecho que la asistiera vulnerando el derecho a la defensa y asistencia jurídica garantizada y otros derechos fundamentales garantizados en nuestra Carta Magna. (…)”.
Denunció, la violación al Principio de Proporcionalidad “(…) por cuanto de los hechos investigados no arrojo (sic) que se le causara un daño patrimonial a la Universidad Central de Venezuela, ni a los Departamentos y sus respectivos Jefes se le causare daño alguno que ameritare la sanción de Destitución (…)”.
Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) se concluye que los hechos sí ocurrieron de la manera apreciada por la Administración y que esta los encuadró en la norma legal que le era aplicable, motivo por el cual se desestima la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, considera este Tribunal que la Administración no incurrió en la violación al principio de proporcionalidad, pues en uso de sus facultades y vista la gravedad de la falta cometida por el demandante, decidió ejercer correctamente sus potestades de control, instaurar un procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de esclarecer los hechos ocurridos. Así se establece.
En virtud de los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por las abogadas(sic) Susana Yaguaracuto Martínez y Nelson González Ulloa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo los números 67.185 y 88.831, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas (sic) judiciales de la ciudadana GLEYMIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.147.402, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.). Así se decide.
VII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: 1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las abogadas Susana Yaguaracuto Martínez y Nelson González Ulloa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo los números 67.185 y 88.831, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLEYMIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.147.402, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.). (…)”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de julio de 2019, se recibió del abogado Nelson González Ulloa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gleymis Alejandra Rodríguez, antes identificados, mediante la cual presentó escrito de fundamentación de la apelación, expresando que: “(…) se violenta el debido proceso (…) la administración en su actuar debe garantizar siempre el Derecho a la Defensa, por lo que el desconocimiento del administrado de su ‘ Derecho a la asistencia jurídica, debe ser notificado de los cargos por los cuales se les investiga de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’ (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Denuncio “(…) la incongruencia como vicio de la sentencia, se refieren que el juzgador debe analizar el hecho planteado en la pretensión y en la defensa y lograr así la conformidad de la sentencia, examinando las pruebas aportadas por los litigantes, sin que se pueda omitir la consideración de ninguna, ni aun de aquellas que a su juicio sean impertinentes, ineptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción, la solución contraria poner al litigante a la indefensión (…)”.
Finalmente solicito “(…) por todo lo antes expuesto y con base y fundamento en los argumentos de hecho y derecho alegados por mi en el libelo de la querella es que con el debido respeto solicito que a misma sea declarada CON LUGAR sean ampliadas las consecuencias jurídicas solicitadas en mi libelo de demanda (…)” (Mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación judicial de la ciudadana Gleimys Alejandra Rodríguez, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de febrero de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Luego de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, están encaminados a delatar los vicio de incongruencia así como la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece de los referidos vicios, y a tal efecto se observa que:
De la incongruencia
Respecto a este punto alegó la parte apelante que la sentencia adolece de este vicio, “(…) la incongruencia como vicio de la sentencia, se refieren que el juzgador debe analizar el hecho planteado en la pretensión y en la defensa y lograr así la conformidad de la sentencia, examinando las pruebas aportadas por los litigantes, sin que se pueda omitir la consideración de ninguna, ni aun de aquellas que a su juicio sean impertinentes, ineptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción, la solución contraria poner al litigante a la indefensión (…)”.
Asimismo indico, que “(…) Se observa que A quo, copia textualmente los considerandos entrecomillando del referido al Acto Administrativo que se le solicita su nulidad (…)”.
Con respecto a este vicio, estima pertinente este Juzgado Nacional señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, [caso: Maquinarias Ranieri C.A.], en la cual se expresó:
“Para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”.
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] La incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable”.
De lo anteriormente transcrito, se concluye que una sentencia es válida y libre de vicios cuando solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Este Juzgado vistos los alegatos explanados en la fundamentación de la apelación no evidencia que la referida sentencia se encuentra inmersa en el vicio incongruencia negativa, toda vez a que a decir del hoy querellante señaló que, “(…) Se observa que A quo, copia textualmente los considerandos entrecomillando del referido al Acto Administrativo que se le solicita su nulidad (…)”.
Dicho lo anterior de la sentencia del Juzgado a quo se evidencia del folio 28 del expediente judicial que “(…) Entendemos por probidad que el funcionario o funcionaria debe actuar con moralidad, integridad y honradez en sus acciones inherentes a la prestación de servicios para la cual presta sus labores al ente u organismo para la cual está adscrito. En este sentido, falta de probidad seria que un funcionario o funcionaria actué contrario a la moralidad, integridad y honradez.
Precisado lo anterior, conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que efectivamente con la declaración efectuada por la ciudadana GLEYDIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ, y por las pruebas promovidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, se comprobó que la ciudadana GLEYDIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ, incurrió en falta probidad, por llevar a cabo la elaboración y firma del Oficio S/N de fecha 15 de marzo de 2016, dirigido a la División de Tesorería de esta Casa de Estudios, en el cual se falsifico la firma de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Ingeniería. Y así se decide (…)”.
En razón a lo anterior, evidencia este Juzgado que el tribunal de instancia actuó de acuerdo a derecho ya que se evidencia que el mismos hizo un estudio exhaustivos de las actas procesales que conforman el presente expediente razón por la cual cita el de acto administrativo para dar fundamento a su decisión; es por ello que, resulta forzoso para esta Corte desechar el vicio de incongruencia negativa atribuido al fallo emitido por el a quo en fecha 5 de febrero de 2019. Así se decide.
De la violación del derecho a la defensa y del debido proceso
La representación judicial de la querellante señaló que: “(…) se violenta el debido proceso (…) la administración en su actuar debe garantizar siempre el Derecho a la Defensa, por lo que el desconocimiento del administrado de su ‘Derecho a la asistencia jurídica, debe ser notificado de los cargos por los cuales se les investiga de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’ (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Adentrándonos al análisis de la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, este Juzgado estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante sentencia N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“(…) La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una Providencia Administrativa de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material (…)”.
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido cómo puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a el privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Determinado lo anterior, y circunscritos al caso de marras, observa este Juzgado que:
De la lectura del expediente administrativo se observa que riela al folio 03 al 05 se evidencia que en fecha 29 de abril de 2016, se reunieron en la sede del Departamento de Recursos Humanos, los integrantes de la Comisión Local de Conciliación de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, dando cumplimiento con lo previsto en el Acta de Modificación del Acuerdo Resolución UCV-AEA, (sic) en materia de Estabilidad del 15-11-00, convenida entre el rector de referida casa de estudios y los miembros de la AEA, (sic) a los fines de dilucidar el caso de la ciudadana hoy querellante, donde insistieron en proceder a solicitar la aplicación de las sanciones respectivas y dado que la falta cometida por la ciudadana Gleimys Alejandra Rodríguez, acordaron en no conciliar con la misma y por ende se eleve a la Comisión Central de Conciliación.
Riela al folios 01 al 02 del expediente administrativo oficio número 1-79-792 librado en fecha 20 de mayo de 2016, a la ciudadana Lic. Marvelys Castillo, Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, por la ciudadana Profesora Maria Esculpi, con el objeto de solicitar se inicie averiguación administrativa de carácter de disciplinario a la ciudadana Gleimys Alejandra Rodríguez.
Se evidencia que en fecha 6 de mayo de 2016, la ciudadana Lic. Marvelys Castillo, Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, dio respuesta al oficio 1-79-792 de fecha 20 de mayo de 2016, acordó iniciar investigación administrativa de carácter disciplinario de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia dispuso ejecutar las diligencias y actuaciones pertinentes al caso y designó como instructor del proceso a la Abogada Marialba Díaz. (Vid folio 56 del expediente administrativo).
Riela al folio 99 del expediente administrativo auto de fecha 17 de abril de 2017, mediante el cual se determinó los cargos, deduciendo que la referida funcionaria esta incursa en la causal 6 del artículo 86 de la Ley Estatutaria; por tal motivo acordó seguir con el procedimiento administrativo disciplinario.
Riela al Folio 102 del expediente administrativo oficio N° 35-DRL-DAL-85-2017 de fecha 25 de abril de 2017, en el cual se le notificó a la funcionaria investigada, que se le instruye en su contra una averiguación administrativa de carácter disciplinaria. Asimismo, se le informó que el día 28 de abril de ese año, estaba prevista la oportunidad para que rindiera sus declaraciones respectivas, así como se le indicó los lapsos para la consignación de los escritos de descargos y promoción de pruebas.
Se observa en el folio 106 del expediente administrativo que en fecha 27 de abril de 2017, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la funcionaria investigada, ciudadana Gleimys Alejandra Rodríguez, a los fines de tomar sus declaraciones pertinentes, en relación a la averiguación administrativa de carácter disciplinaria la cual fue instaurada en su contra por estar incursa en la causal 6 del artículo 86 de la Ley Estatutaria.
Riela en el folio 118 al 121 del expediente administrativo, escrito la funcionaria investigada, ciudadana Gleimys Alejandra Rodríguez exponiendo una serie de alegatos, ejerciendo así su derecho a la defensa que en fecha 11 de mayo de 2017.
E000n fecha 24 de mayo de 2017, se consignó el escrito de formulación de cargos, el cual cursa del folio 134 al 142 del expediente administrativo, de igual forma en fecha 6 de junio de ese mismo año, la ciudadana hoy querellante consignó su escrito de descargo, cursante del folio 147 al 150 del expediente administrativo. De tal manera vencidos los lapsos procesales que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acordó remitir el expediente administrativo al Departamento de Asesoría Jurídica, a los fines de que opine si procede o no la destitución, tal y como se evidencia del auto de fecha 14 de junio de 2017. (Vid. Folio 153 del expediente administrativo).
En fecha 26 de junio del 2017, se constituyó la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje de la Universidad Central de Venezuela, con el objeto de emitir opinión sobre la averiguación administrativa de carácter disciplinario que lleva la Dirección de Recursos Humanos en contra de la ciudadana Gleimys Alejandra Rodríguez, quienes constatando en el expediente administrativo, encontró probada la falta de probidad por parte la referida ciudadana y, por lo tanto incursa en la causal 6 del artículo 86 de la Ley que rige la materia. (Vid. Folios 157 al 159 del expediente administrativo)
Riela al folio 161 al 166 del expediente administrativo, oficio N° CJD-N° 124/2017 de fecha 23 de junio de 2017, emanado del Departamento de Asesoría Jurídica, en el cual se recomendó la destitución de la funcionaria investigada.
En fecha 10 de julio de 2017, la rectora de la Universidad Central de Venezuela, dictó resolución número 006-2017, mediante la cual resolvió destituir a la ciudadana hoy querellante, por estar incursa en la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios 169 al 170 del expediente administrativo).
En fecha 12 de julio de ese mismo año, se libró la notificación de la ciudadana Gleimys Alejandra Rodríguez, a los fines de indicarle lo decidido con relación al procedimiento administrativo e indicarle los recursos que puede interponer ante los Tribunales competente y en cuanto tiempo puede ejercerlos. Además de ello, se dejó constancia en fecha 25 de septiembre de 2017, que se recibió el acuse en el cual se remitió el ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario El Nacional, en fecha 28 de julio de 2017, en consecuencia, se una vez transcurridos los 15 días hábiles del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se entendía como notificada la hoy querellante.
A tenor de lo anterior esta Instancia Jurisdiccional observa que la ciudadana Gleimys Alejandra Rodríguez, estuvo a derecho del procedimiento instaurado en contra, tuvo acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, se le garantizó el derecho a la defensa. De igual forma de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento y de promover las pruebas pertinentes para desvirtuar los hechos por el cual ha sido investigada. Asimismo fue informada de los recursos y medios de defensa que puede interponer, todo esto conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, conforme a los razonamientos antes transcritos y en acatamiento con el criterio jurisprudencial, se desecha el argumento expuesto por la parte accionante en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de mayo de 2019, por la parte recurrente, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 5 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson González Ulloa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 88.831, respectivamente con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEYMIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.147.402, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2019, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia;
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° 2019-219
MSS/28
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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